ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:7648A
Número de Recurso3398/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3398/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3398/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 458/2015 seguido a instancia de D.ª Catalina contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Rosa Correcher Pardo en nombre y representación de D.ª Catalina, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier López Gil, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues, pese a la aparente corrección del escrito, la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir literalmente los hechos y los fundamentos jurídicos de las sentencias recurrida y de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de dichas resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de mayo de 2019 (R. 1391/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra el SPEE por impugnación de la resolución que le impuso la extinción de la prestación por desempleo.

La Sala de suplicación considera, en esencia, que el juzgador de instancia ha apreciado la existencia de fraude de ley en la contratación eventual de la actora llevada a cabo por la empresa familiar con el único fin de que aquella percibiera prestación por desempleo; para ello se apoya en las actas levantadas por la actuación inspectora, pero también en el resultado de la prueba practicada en sede judicial. Y el carácter excepcional del recurso impide a la Sala realizar una nueva valoración de la prueba practicada, quedando sujeta a los mismos hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en los que, entre otros, se da cumplida cuenta de las relaciones societarias (sexto, séptimo y octavo).

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que no se actuó fraudulentamente para obtener la prestación por desempleo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de junio de 2015 (R. 201/2015), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, dejando sin efecto la resolución del INSS por la que se acordó sancionarla con la extinción de la prestación de maternidad.

La sentencia de instancia considera que la contratación de la actora, embarazada de siete meses en el momento en que la misma tuvo lugar, mediante contrato eventual de un mes y seis días (del 26 de enero al 4 de marzo de 2012), tuvo como finalidad que esta última pudiera lucrar la prestación por maternidad; apreciando connivencia entre las partes, tal y como deduce la Inspección de Trabajo. Sin embargo, la Sala de suplicación entiende que, necesariamente, ha de partirse del relato histórico, que da noticia también de que la demandante, contratada como comercial, hacía funciones administrativas, y que, además de atender el teléfono y hacer fotocopias, atendía a los clientes. De este modo, concluye que la valoración de los hechos y circunstancias para presumir como cierto un acuerdo connivente se ha realizado sin tener en cuenta que la actora trabajó en la forma expuesta, lo que constituye el indicio más relevante para neutralizar la declaración del fraude de ley imputado a la demandante.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos y pretensiones acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste se trata de una prestación por maternidad, y la contratación eventual de la actora por poco más de un mes se produce cuando está embarazada de siete meses, constando también que, había sido contratada como comercial, y que efectivamente trabajó desempeñando funciones administrativas: además de atender el teléfono y hacer fotocopias, atendía a los clientes. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que se trata de una prestación por desempleo, y lo que consta es una contratación eventual de la actora en una empresa familiar.

A todo ello se une que la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006), 22/01/2009 (R. 4610/2007), 10/02/2009 (R. 600/2008), 24/02/2009 (R. 1995/2008), 02/03/2009 (R. 994/2008), 25/03/2009 (R. 1201/2008), 01/04/2009 (R. 4198/2007), 08/05/2009 (R. 1733/2008), 04/05/2010 (R. 2407/2008), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010), 29/03/2012 (R. 1678/2011), y 11/09/2014 (R. 613/2014)].

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues, pese a que el motivo segundo del recurso se destina a la infracción legal, ninguna referencia en los términos antes indicados se concreta en el escrito, sino que, contrariamente, dicho apartado se limita a señalar, en esencia, el modo en que la parte considera que debió de haber sido valorada el acta de infracción, pero nada se concreta respecto del único motivo de recurso, que, como se ha dicho se refiere a la no existencia de fraude de ley.

CUARTO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba (en particular de las actas de la Inspección de Trabajo).

A resultas de la providencia de 24 de febrero 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de marzo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de D.ª Catalina, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier López Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1391/2018, interpuesto por D.ª Catalina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Alicante de fecha 8 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 458/2015 seguido a instancia de D.ª Catalina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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