ATS, 15 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:7075A
Número de Recurso1717/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1717/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1717/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 408/2018 seguido a instancia de D. Ezequiel contra Divertia Producciones S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Begoña González de Pujana en nombre y representación de Divertia Producciones S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida del TSJ de Madrid de 7 de marzo de 2019, Rec. 657/18, Sección 3ª, confirma la sentencia de instancia seguida en procedimiento de despido, declarando la existencia de relación laboral entre las partes y, a partir de ahí, la falta de cumplimiento de los requisitos formales y materiales del despido producido.

De los hechos, no modificados en suplicación, deduce la sentencia recurrida -en la misma línea que la de instancia- que consta acreditado que el demandante y su actividad estaba plenamente integrada en el proceso productivo empresarial. El actor figura en el organigrama al frente del departamento de eventos que dirigía contando para ello con personal de la empresa y empleando para llevar a cabo su actividad los medios materiales y las herramientas precisas que el empresario proporciona y costea. En ningún caso el actor realizaba por su propia iniciativa un evento que luego vendía a DIVERTIA sino que los eventos los llevaba a cabo dicha mercantil que era quien contrataba con los clientes y programaba las tareas precisas para su adecuada realización. Del mismo modo DIVERTIA cobraba de los clientes por su actividad y luego abonaba con ello la remuneración del demandante que comprendía una parte fija, indicio evidente de laboralidad, y otra variable. El hecho de que esta última estuviera vinculado a que el cliente efectivamente pagase al empresario por sus servicios no desnaturaliza la laboralidad pues es perfectamente válido que las partes por encima del salario legal o convencional mínimo establezcan remuneraciones vinculadas al éxito de las operaciones y de sus resultados. Tampoco desfigura la laboralidad el hecho de que gran parte del trabajo se llevara a cabo fuera de las dependencias y sin control horario, ya que ello respondía a la propia naturaleza y contenido de la actividad desempeñada por el demandante en la realización de eventos y acompañamiento de los artistas o intervinientes. Siendo así, concluye la sentencia recurrida, la relación habida entre las partes, aun cuando hubieran suscrito un contrato de arrendamiento de servicios y el actor estuviera dado de alta en el IAE y en el RETA, reúne todos los elementos establecidos en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, al existir un trabajo remunerado por parte del actor, inserto en la organización de la empresa, no respondiendo del riesgo y ventura del mismo, ya que tenía una retribución fija muy elevada a la que se sumaba el variable en función de los resultados, pero siempre teniendo garantizado la alta retribución mensual, lo que evidencia que existía en la prestación de servicios, voluntariedad, ajenidad e inserción de la organización de la empresa.

SEGUNDO

Recurre la empresa en unificación de doctrina, por indebida aplicación del art. 1. 1 y 3 f) del Estatuto de los Trabajadores y art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aportando como de contraste la STSJ de Madrid de 19 de enero de 2015, Rec. 472/14, en la que no se aprecia relación laboral entre un agente y su empresa que también había suscrito diversos contratos de agencia y en la que se especifica, entre otros, que el agente presentaba mensualmente las facturas a la empresa y que algunos meses se le descontaban ciertas cantidades como aportaciones a un Plan Social. Los agentes tenían sus propios clientes, aunque sus acciones se coordinaban por un trabajador de la empresa, los servicios se prestaban en las instalaciones de la empresa, junto a los representantes de comercio y aunque existía una franja horaria de prestación de servicios, los agentes podían acudir a su trabajo cuando quisieran. Debían acudir todos los lunes a una reunión a la misma hora para planificar con el coordinador la política comercial y de precios, acciones especiales, competencia etc. Existían igualmente guardias para coger avisos. Los turnos de vacaciones y cuadrantes los confeccionaban los propios agentes.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Pues bien, una comparación de los hechos en una y otra sentencia revela la inexistencia de la similitud necesaria para admitir el recurso. No resulta, en modo alguno, comparable ni la actividad desarrollada por los trabajadores/empresas comparadas ni, sobre todo y a partir de lo anterior, la integración en la actividad/proceso productivo de la empresa de la actividad del trabajador en la sentencia recurrida frente a la coordinación de la misma en la sentencia de contraste; pues en el primer caso es la empresa la que facilitaba los medios humanos y materiales precisos para el desarrollo de la actividad, la que asumía la íntegra ejecución de los trabajos, contrataba y cobraba a los clientes y no así en el segundo, donde únicamente se da cuenta de una coordinación con la empresa entendible, no como un dato de dependencia sino de necesaria organización empresarial, donde no se imponen a los agentes ni clientes ni zonas a cubrir. Igualmente no hay semejanza en el sistema de retribución. En conclusión, la falta de identidad de los supuestos sometidos a conocimiento de la Sala implican la inadmisión del recurso.

TERCERO

Por providencia de 16 de enero de 2020, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso por considerar que entre las sentencias comparadas concurren las identidades requeridas por la LRJS, tratándose en ambos casos de comerciales que desarrollan su actividad con plena iniciativa y sin subordinación ni instrucciones de sus empresas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Begoña González de Pujana, en nombre y representación de Divertia Producciones S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 657/2018, interpuesto por Divertia Producciones S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 408/2018 seguido a instancia de D. Ezequiel contra Divertia Producciones S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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