ATS, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3253/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3253/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 24 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 391/2018 seguido a instancia de D. Adriano contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Carlos García García en nombre y representación de D. Adriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 2019, R. Supl. 872/2018, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, dejó sin efecto el reconocimiento de una categoría superior, manteniendo el resto de pronunciamientos. La sentencia de instancia, había estimado la demanda del trabajador contra el Servicio Madrileño de Salud y declaró que el actor ostenta la categoría de oficial administrativo (Nivel 5), condenando al Servicio Madrileño de Salud a pagar al actor la cantidad ostentada de 3.704,06 € en concepto de diferencias salariales entre la categoría ostentada de Auxiliar Administrativo, Grupo IV, Nivel 3 y la categoría de Oficial Administrativo (Nivel V), por el periodo comprendido entre julio de 2017 a junio de 2018.

El actor presta servicios para la demandada, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con antigüedad de 1 de abril de 1997, siendo actualmente personal laboral fijo con la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo IV, Nivel 3. El actor posee el título de licenciado en Filosofía y Letras. Al actor se le han asignado funciones de superior categoría de Oficial Administrativo por medio de notificaciones del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. El actor realiza las funciones de registro y Control; registro de pacientes ambulantes; comprobación en tarjeta sanitaria de la CM; registro y generación de carta de autorización de "Pruebas extrahospitalarias"; control de los códigos de solicitud de prueba y su correspondencia con la definición utilizada por el profesional sanitario; registro y control de peticiones de aquellos pacientes que precisan rehabilitación en centros externos; registro y control de peticiones de aquellos pacientes que precisan RM abiertas y se derivan a centros externos concertados; registro y control de resultados de las pruebas derivadas a Centros Externos, comprobando correspondencia de resultados con el paciente; citación, según indicación del servicio médico de aquellas consultas en el programa informático del Hospital (HCIS); citación por módulo de citación de aquellas peticiones que se han tramitado por "Libre elección" y poligrafías de forma personalizada; citación y gestión de agendas de aquellos pacientes que precisan derivación a centros externos privados, posterior gestión de agendas y documentación sanitaria que se ha de remitir al centro externo; remisión de peticiones de Rehabilitación a los centros indicados anteriormente; gestión de solicitud y control de transporte sanitario (Ambulancias); gestión de la solicitud de transporte sanitario para aquellos pacientes que se desplazan al Hospital de Parapléjicos de Toledo; tramitación y autorización de pacientes que precisan asistencia fuera de la Comunidad de Madrid; gestión de Radiocirugías, Radioterapias y tratamientos de infertilidad con el SERMAS; información personalizada a pacientes y personal sanitario sobre la documentación necesaria para tramitar solicitudes de libre elección, segunda opinión, pruebas médicas o canalización de pacientes fuera del Hospital; creación, mecanización y control de aquellas copias de seguridad según archivos informáticos creados; redacción de correspondencia con iniciativa propia con las diferentes unidades médicas del Hospital y centros externos sobre la gestión, cumplimentación y trámite de la documentación que se precise y archivo y organización de la documentación tramitada.

Por sentencias se le reconocieron al actor diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría en determinados periodos anteriores.

Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM 28/04/2005).

La sala de suplicación recuerda que el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid en sus artículos 23.3 y 64 dispone que el cambio de grupo profesional sólo se podrá realizar mediante la superación del correspondiente proceso selectivo convocado a tal efecto, y que en ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones que se han venido percibiendo durante dicho período y que el único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna. La sentencia se remite al criterio establecido por esta Sala Cuarta, en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (R. 2170/2016), que consideró adecuada la doctrina según la cual si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas, el desempeño continuado de funciones de categoría superior confiere derecho a percibir las remuneraciones correlativas, pero no a la reclasificación profesional. En aplicación de dicha doctrina, la sala de suplicación deja sin efecto el reconocimiento que hace la sentencia de instancia de una categoría superior, siendo irrelevante el hecho de que la demandada no convoque concursos de ascensos, lo que no otorga el derecho a acceder a una categoría superior.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la reclamación de clasificación profesional, por trabajos en la Administración Pública, respecto de funciones que se han venido realizando desde el inicio de la relación laboral. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2018, R. Supl. 335/2018 que desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, frente a una sentencia en la que en un procedimiento de clasificación profesional y cantidad, había estimado la demanda de la trabajadora, debiendo clasificar a la actora en la categoría profesional de Oficial Administrativo (nivel 5), condenando a la parte demandada (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid), a abonar a la actora la cantidad de 3.560,90 € por el período entre el 1 de enero de 2016 y el 1 de diciembre de 2016.

En los hechos probados de la sentencia de contraste constaba que la actora había venido trabajando para la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desde el 2 de octubre de 1989, con una categoría de auxiliar administrativo. La actora tiene el título de bachiller y se le reconoció por sentencia de 24 de octubre de 1995 el carácter fijo de la relación laboral y realiza su actividad profesional en la Subdirección General de Evaluación, Seguimiento y Control, en el Área de Evaluación, Seguimiento y Control de Calidad de la Dirección General de Empleo. En la oficina donde presta servicios la actora todos ostentan la categoría de auxiliar administrativo, salvo una persona con categoría de oficial administrativo interino; realizando iguales funciones y habiendo impugnado varios trabajadores su clasificación profesional.

La sentencia de contraste desestima el recurso de la Comunidad de Madrid, argumentando que las funciones realizadas por la actora exceden con mucho de la categoría profesional de Auxiliar administrativo, por lo que ha de entenderse que la categoría profesional que debió asignarse desde el inicio de su prestación de servicios debió ser de Oficial administrativo y que la incorrección producida al atribuirle originariamente la categoría de auxiliar administrativo debe ser corregida de conformidad con el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea apreciable el obstáculo convencional a que se refiere el artículo 39-2 de dicho texto legal, pues tal posible obstáculo convencional hace referencia únicamente a la reclasificación profesional que se produce por desempeño ulterior y continuado de funciones de categoría superior a virtud de movilidad funcional, pero no a los supuestos de incorrecta atribución de categoría profesional desde el inicio ("ab origine") de la prestación de servicios.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la referencial, la circunstancia sobre la que se articula la argumentación de la sala es el hecho de que la trabajadora fuera contratada inicialmente con la categoría de auxiliar administrativo y haya realizado siempre funciones como oficial administrativo, por lo que se concluye que se trata de un caso de incorrecta atribución de categoría profesional desde el inicio ("ab origine") de la prestación de servicios. En el caso de la sentencia recurrida, constan las funciones que realiza el trabajador y consta la existencia de sentencia que han reconocido al trabajador la retribución correspondiente a una categoría superior por realización de dichas funciones, referidas a determinados períodos; sin embargo la sala de suplicación, al desestimar el primer motivo de recurso ya advierte que en este caso el demandante no ha impugnado la categoría laboral atribuida "ab initio", ni se alega que se esté ante un encuadramiento defectuoso -haya o no realizado desde que comenzó la relación laboral las funciones propias de una categoría superior-.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de junio de 2020, solicita que se admita a trámite el recurso por considerar que concurren las debidas identidades entre las sentencias comparadas debiendo fijarse doctrina respecto al derecho a obtener la clasificación profesional cuando las funciones se realizan desde el inicio de la relación laboral. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos García García, en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 872/2018, interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 24 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 391/2018 seguido a instancia de D. Adriano contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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