ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:5990A
Número de Recurso2717/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2717/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2717/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 388/2018 seguido a instancia de D.ª María Inés contra Randstad Project Services SL y la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D.ª María Inés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2019, R. Supl. 148/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Randstad Projet Services SL y frente a la Corporación de Radio y Televisión Española SA y absolvió a las codemandadas.

Doña Casilda (la actora) ha venido prestando servicios por cuenta de Randstad Project Services S.L. con una antigüedad reconocida de 22 de septiembre del 2008, puesto de Coordinadora V2, Nivel 2 y salario reconocido en las nóminas de 15.228, 72 euros. Las mencionadas partes suscribieron contrato temporal bajo la modalidad de obra y servicio determinado, especificando como objeto del mismo: "según contrato mercantil entre la Corporación y Randastd, a partir del expediente NUM000, consistente en el control y organización del personal, recepción de peticiones de servicio, supervisión de colocación de cintas, vigilancia del cumplimiento de medidas preventivas", asignado al Servicio de Videotecas de la Corporación en su centro de trabajo ubicado en Prado del Rey (V1- Videoteca de Medios, V2, Archivo de Documentación y Torrespaña V6 videoteca de informativos. La relación laboral entre las partes se ha regido por el Convenio Colectivo de Randstad Project Servicios SLU.

La actora ha desempeñado su actividad en el servicio externalizado de videoteca ubicado en Prado del Rey y Torrespaña, en el puesto de coordinadora V2, supervisando el almacenamiento, conservación y préstamo del mayor número de material audiovisual de la Corporación, tanto de material de vídeo como de material cinematográfico.

El 22 de septiembre de 2008 la Corporación Radiotelevisión Española S.A y Randstad Project Services S.L. suscribieron contrato de externalización del servicio de videoteca de los centros de la Corporación RTVE y sus sociedades filiales, y desde esa fecha Randstad ha venido prestando este servicio, en virtud de las prórrogas y anexos. El servicio objeto de externalización en el centro de trabajo de la actora se refería concretamente al almacenamiento, conservación y préstamo del mayor número de material audiovisual de la Corporación, tanto de material de vídeo como de material cinematográfico. El personal de Randstad en este servicio cuenta con un espacio físico para desarrollar su trabajo; tarjeta de acceso emitida por ésta CRTVE, en la que el trabajador aparece identificado como personal de Randstad. Dicho personal no tiene acceso a los recursos que CRTVE pone a disposición de sus trabajadores, como el servicio de comedor o el servicio de autobuses.

Las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, seguridad e higiene en el trabajo y vigilancia de la salud relativas a los trabajadores de Randstad y a los centros en los que prestaban servicios se llevaban a cabo por Randstad. La formación en el puesto de trabajo de nuevos trabajadores se desempeñaba por Randstad y llevaba el abono de nóminas, el control de asistencia al trabajo, el control del horario, la gestión de los permisos, vacaciones y bajas médicas del personal de Randstad, a través del coordinador que presta servicios en la oficina de Randstad y por intermediación del coordinador que presta servicios en Prado del Rey.

El servicio de videoteca externalizado por CRTVE se ha ido reduciendo a raíz de la implantación progresiva de un sistema de digitalización, reduciendo de ese modo la necesidad de personal afecto al servicio y como consecuencia, el 1 de marzo de 2014 se llevó a cabo una reducción del personal destinado en los servicios de Prado del Rey y Torrespaña, que afectó a ocho trabajadores. La última prórroga del contrato de externalización finalizaba el 5 de febrero de 2018, y llegada dicha fecha ni se había prorrogado el contrato ni se había suscrito nuevo contrato entre las partes. El 6 de febrero, Randastad comunicó a la actora la extinción de su contrato por obra determinada, atendida la finalización del servicio con la Corporación. Randstad cuenta con una plantilla superior a 300 trabajadores y CRTVE cuenta con una plantilla superior a 100 trabajadores.

La juzgadora de instancia desestimó las dos cuestiones planteadas, relativas a la fraudulencia de la contratación y concatenación de contratos, al constatar la pérdida de la contrata a la que estaba adscrita la actora, habiendo considerado previamente que la externalización de la actividad prestada en la contrata estaba justificada por su futura desaparición debido al proceso de digitalización del material videográfico.

La sala de suplicación acoge el criterio de la sentencia de instancia, al entender que en el caso de la actora existía una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que operaba como un límite temporal previsible, puesto que ya desde el momento de la contratación se podía prever su finalización cuando el estado de la técnica lo permitiera y que era precisamente lo que justificaba la externalización del servicio.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso a través del que se cuestiona la calificación de la extinción de la relación laboral, en función de la declaración o no del contrato como indefinido, al estar vinculado a una contrata respecto de la cual se producen sucesivas renegociaciones.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de noviembre de 2016, R. Supl. 3210/2015.

En el caso de la referencial, durante la vigencia del contrato de trabajo de la actora con Sitel, por obra o servicio determinado, celebrado para el tiempo que durara la campaña de atención telefónica según un número de expediente concreto del cliente Endesa, Sitel suscribió con las distintas empresas del Grupo Endesa hasta cinco contratos sucesivos: el primero con el Grupo Endesa, el 15 de diciembre de 1998, con una duración prevista de 5 años; el segundo con Endesa Servicios, SL, el 1 de abril de 2004, para la prestación de servicios del centro de atención telefónica de Endesa, con vigencia de 3 años; el tercero con Endesa Energía SA, el 1 de mayo de 2004 para la prestación del servicio de campañas de venta de productos y servicios; el cuarto con Endesa Energía SAU, para la gestión completa de las llamadas telefónicas que recibe Endesa de sus clientes potenciales o actuales, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, y el quinto, de la misma fecha, duración y objeto que el anterior, con Endesa Red SAU.

El 15 de noviembre de 2013 Endesa comunicó a Sitel la resolución del contrato suscrito entre las partes, con efectos de 31 de diciembre de 2013 y el 10 de diciembre de 2013 Sitel comunicó a la trabajadora la terminación de su contrato de obra o servicio por fin de campaña, con efectos del 31 de diciembre de 2013.

La actora interpuso demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de instancia y recurrida la sentencia en suplicación, la referencial estimó parcialmente la demanda y calificó el despido como improcedente, por considerar que el contrato devino indefinido ya que la obra o servicio finalizó con la primera contrata celebrada entre las empresas (al concluir el plazo de los 5 años), máxime cuando las posteriores ya se celebraron con otras empresas distintas del Grupo Endesa, precedidas de nueva licitación y con un expediente distinto, por lo que la extinción por fin de obra fue en realidad un despido que no se basaba en causa justa.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos enjuiciados carecen de la imprescindible identidad sustancial, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia de contraste la sala considera que el contrato había devenido indefinido porque la obra o servicio había finalizado con la primera contrata, y las posteriores se habían celebrado con otras empresas distintas del Grupo Endesa, precedidas de nueva licitación y con un expediente distinto, por lo que la extinción por fin de obra fue en realidad un despido que no se basaba en causa justa. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida, existía una única contrata y sucesivas prórrogas de la misma y anexos, y el servicio externalizado se había ido reduciendo a raíz de la implantación progresiva de un sistema de digitalización, reduciendo del mismo modo la necesidad de personal afecto al servicio. Así, finalizada la última prórroga el 5 de febrero de 2018, ni se había prorrogado el contrato ni se había suscrito nuevo contrato entre las partes, siendo en tal momento cuando Randastad comunicó a la actora la extinción de su contrato por obra determinada, atendida la finalización del servicio con la Corporación RTVE.

CUARTO

Por providencia de 27 de febrero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de junio de 2020, solicita la admisión del recurso, por considerar que las siete sentencias aportadas de los compañeros de la recurrente se refieren a los mismos hechos y expedientes, habiéndose resuelto en la sentencia recurrida de manera contraria a aquellas resoluciones referidas al resto de compañeros. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D.ª María Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 148/2019, interpuesto por D.ª María Inés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 388/2018 seguido a instancia de D.ª María Inés contra Randstad Project Services SL y la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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