ATS, 14 de Julio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:5931A
Número de Recurso2658/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2658/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2658/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 541/2017 seguido a instancia de Dª. Adolfina, Dª. Agueda y D. Gumersindo contra Autocares Ríos Alicante SL, Autocares Iberocar SA y Autocares Mar Menor y otros UTE y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Autocares Mar Menor y otros UTE y Autocares Iberocar SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 5 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada Dª. María Lourdes Velázquez Pérez en nombre y representación de UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otras, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la de instancia que había declarado la existencia de despido y su calificación como improcedente, todo ello en el marco de una subrogación empresarial conforme a lo previsto en el C.C. para el transporte de viajeros por carretera de la provincia de Alicante. Dicha sentencia, en lo que se refiere a la aplicación del Art. 64 del acuerdo de modificación parcial del referido C.C., publicado el 10-01-17, señala que, a la vista de lo declarado probado, consta que la empresa saliente comunicó a la entrante la información referida a los demandantes (categoría, antigüedad, tipo de contrato y salario), instándole a que se pusiera en contacto con aquélla lo antes posible dado el volumen de documentación a entregar; en suma y coincidiendo con lo resuelto en la instancia, la sentencia recurrida señala que no consta acreditado incumplimiento alguno por parte de la empresa saliente en cuanto a la comunicación e información a que se refiere el citado Art. 64.

La empresa condenada recurre en casación para la unificación de doctrina y, para ello, sostiene dos motivos sustentados en otras dos sentencias que considera contradictorias con la recurrida. La primera de ellas, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 2018 (rec. 2701/18), que confirma la de instancia que declara que había condenado, en un supuesto, también, de subrogación del sector de transporte por carretera de viajeros de la provincia de Alicante a la empresa saliente, señalando que se había producido un despido improcedente por parte de ésta.

Se trata de un supuesto en el que se desprende que la empresa recurrente tenía adjudicación administrativa para la gestión del servicio público de transporte escolar de la Conselleria de Educación desde 2006. El servicio se prestaba en diversos centros educativos públicos adjudicados por la Conselleria, y los prestaban servicios en el servicio público de transporte escolar de la Conselleria Educación "y en servicios discrecionales y ordinarios de la empleadora", sin que se declare probado que los actores realizasen un mínimo de 250 servicios en las rutas contempladas en el contrato en que se subrogó la UTE demandada, por lo que, considera, los actores no están incluidos dentro del ámbito de aplicación de la subrogación.

Del análisis efectuado se desprende que no concurre la contradicción alegada puesto que son diferentes los supuestos de hecho y, a partir de ahí, el debate jurídico planteado; en la sentencia recurrida, el debate jurídico viene referido al cumplimiento de las obligaciones de información y documentación que prevé la norma convencional de aplicación, considerándose debidamente cumplidas por la empresa saliente; en la sentencia de contraste, el debate jurídico viene referido a la determinación de los trabajadores afectados por la subrogación, considerándose que los demandantes no cumplían los criterios del convenio.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la segunda sentencia invocada de contraste, STS 30-09-13 R. 2196/2012, en ésta se analizaba la aplicación de lo dispuesto en el art. 49 del Convenio General Marco del sector de limpieza pública, viaria, recogida y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado [BOE 07/03/96], al que se remite en la materia de que tratamos el Convenio Colectivo propio de la empresa GIAHSA [BOH 14/03/06], cuando dispone que "al objeto de contribuir y garantizar al principio de estabilidad en el empleo", se producirá la absorción del personal entre quienes se sucedan, mediante -entre otros mecanismos jurídicos- contratas administrativas de gestión de servicios públicos. Obligatoriedad sucesoria que el art. 53 -como genéricamente lo hace su precedente art. 52- condiciona con el texto que a continuación reproducimos: "Documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante. La empresa saliente deberá facilitar a la entrante los siguientes documentos [...] Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio de la nueva titular".

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

Queda claro que, en el presente caso, las normas convencionales son distintas, como igual de distintos son sus ámbitos funcionales, por lo que, con independencia de la solución alcanzada en la sentencia de contraste, ningún tipo de contradicción puede considerarse producida; a mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que la sentencia recurrida considera que no se ha producido, por parte de la empresa saliente, ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones de información y documentación.

TERCERO

Por providencia de 24 de enero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 13 de febrero considera que concurre la identidad requerida entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, referida en el primer caso a las mismas demandadas con coincidencia en el tiempo, de los hechos, la actividad y el convenio de aplicación; y respecto del segundo motivo de recurso en cuanto a la suficiencia de la mera puesta a disposición de la documentación requerida por el convenio y sus consecuencias. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. María Lourdes Velázquez Pérez, en nombre y representación de UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 4097/2018, interpuesto por Autocares Mar Menor y otros UTE y Autocares Iberocar SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 541/2017 seguido a instancia de Dª. Adolfina, Dª. Agueda y D. Gumersindo contra Autocares Ríos Alicante SL, Autocares Iberocar SA y Autocares Mar Menor y otros UTE y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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