STS, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. [«FCCSA»] frente a la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía/Sevilla en fecha 2/Mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 2203/11 ], formulado frente a la sentencia de 14/Octubre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva [autos 797/10] seguidos a instancia de D. Joaquín frente a «GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. [«GIHASA»], AYUNTAMIENTO DE LEPE, la hoy recurrente «FCCSA» y la «MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA» [«MAS»].

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda iniciadora de los autos n° 797/10, se califica improcedente la decisión de GIAHSA de despedir a D. Joaquín y se condena a dicha entidad a que, a su opción, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de una indemnización de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SISTE CON SESENTA Y CINCO Euros (19.537,65 Euros), en ambos casos, con abono de los salarios de tramitación a razón de Setenta y Ocho con Setenta y Cuatro Euros (7874 euros) desde la fecha del despido".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva (en adelante, MACH) fue constituida por los municipios de Aljaraque, Ayamonte, Cartaya, Isla Cristina, Lepe, Moguer, Palos de la Frontera, Punta Umbría y San Juan del Puerto, siendo sus fines, según el artículo 3 de sus Estatutos, los siguientes: a) la gestión del ciclo integral del agua y, b) aquellos servicios incluidos en el ámbito de la competencia de la Mancomunidad que sean susceptibles de ser prestados bajo la forma de gestión directa a través de sociedad mercantil, según los términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas en cada momento vigentes.- I El Pleno de la MACH, el 06.04.90, aprobó los Estatutos de la empresa (GIAHSA), con CIF A-2 1143656, y en el Boletin Oficial de la Provincia de Huelva n° 49, de 14 de marzo de 2006 se publicó Resolución de 27 de enero de 2006, de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Empleo, por la que se acordaba el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa citada que damos por reproducido.- III.- En Julio 2009, el Departamento de Medio Ambiente de Norcontrol por encargo de GIAHSA elaborá un "Estudio Técnico- Económico de la Prestación del Servicio de RSU en la MACH" (folios 220 y siguientes) que se da por reproducido).- IV El Ayuntamiento de Lepe, mediante Acuerdo de 20.03.10 del Pleno (por reproducido), decidió transferir a la MACH la prestación del servicio de Recogida de RSLJ, aprobando el Convenio entre la MACH y el Consistorio de Lepe para la referida transferencia el 13.03.00 (por reproducido). Dicho Protocolo tenía por objeto regular los términos en que se produciría el traspaso de los trabajadores afectos al servicio de recogida de RSU de Lepe, firmantes del mismo, a la entidad que por encargo de la MACH tuviera encomendada la prestación de dicho servicio pero que no se aplicaría a los trabajadores que pudieran contratarse en el futuro. Los trabajadores afectados eran D. Antonio , D. Cesar y D. Estanislao .- V.- El 03.05.00 la MACH y la Corporación Local demandada, suscribieron un Convenio Administrativo de Colaboración (por reproducido) en el que Lepe destinaba a "punto verde" de recogida de escombros generados por la actividad constructiva desarrollada en el ténnino municipal el terreno llamado "Los Barrancos", que la MACH los tenía a su disposición en cesión de uso.- VI.- D. Joaquín , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de GIAHSA, con antigüedad reconocida de 29.12.04, categoría profesional de Ayudante, y ha desarrollado sus funciones en todas las poblaciones integrantes de la MACH.- VII. - El actor ha percibido mensualmente las cantidades que a continuación se apresan y por los conceptos que se enumeran, según hojas de salarios que damos por reproducidos: - Salario base: 73291 euros. - Complemento puesto VPT: NUM001 . Antigüedad: 117'27 euros.- -Plus nocturnidad: 219'87 euros. - Prorrata Paga extra: 358'88 euros.- Ha percibido en cómputo anual, las siguientes sumas: - Superior categoria: 2414'42 euros. - Diferencia de puesto: 1155'24 euros. - Plus sábados y domingos: 158'41 euros. - Plus festivos: 44'81 euros.- VIII.- Desde mediados de febrero de 2010 hasta fines de mayo de 2010, el actor ha estado en situación de IT desde el 02.12.09 al 18.02.10.- IX.- Los servicios de ciclo integral del agua y recogida de residuos sólidos urbanos en el municipio de Lepe se venían prestando a través de GIAHSA, empresa de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva en la que se integraba el referido municipio. Los ayuntamientos de la citada Mancomunidad asi como los que integraban la Mancomunidad de Aguas del Condado, decidieron la fusión de ambas y su disolución, constituyéndose la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, cuyos Estatutos, contenidos en la Resolución de 04.08.09, se publicaron en el BOJA de 11.09.09.- X.- El 10.12.09, el Pleno de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva, en la que se integraba el Ayuntamiento de Lepe, acordó disolver la referida Mancomunidad con efectos de 31.12.09, constituyéndose la MAS con efectos de 01.01.10, de la cual el Ayuntamiento demandado no formaba parte.- XI- Consta en autos, en el ramo de prueba de la MAS, escrito dirigido y notificado al actor fechado el 15.12.09, en el que se expresaba: "Por razones de carácter organizativo y de producción y en aras a optimizar los recursos humanos y materiales disponibles tras la situación sobrevenida como consecuencia de la necesaria concreción del centro autónomo de Lepe, La Antilla e Islantilla (la parte territorial afecta al municipio de Lepe) así como en cumplimiento de los acuerdos alcanzados entre las representaciones de GIA y de los trabajadores, perfeccionados en Acta de fecha 02.12.09, esta Gerencia, tal y como ya se p a los trabajadores afectados en reunión mantenida al efecto el pasado dia 03.12.09, entre los que Vd. se encuentra, en uso de las competencias que tiene conferidas, pone en su conocimiento que, con efectos desde el 21 de diciembre del presente año, queda Vd. adscrito al Centro de Trabajo Autónomo de Lepe, La Antilla e Islantilla, sito en calle Lateros 2, Polígono Industrial El Prado, Lepe.- Atentamente, El Gerente".- Precisamente, el día 21 siguiente, GIAHSA comunicó a la Consejeria de Empleo de la Junta de Andalucía la apertura de un centro de trabajo de nueva creación, denominado "Centro autónomo Lepe Residuos Sólidos Urbanos", y sito en cf Lateros, 2 Polígono Industrial "El Prado", en el municipio de Lepe, dedicado a la actividad de "recogida de residuos sólidos urbanos".- XII.-El 15.12.09 tuvo entrada con n° de registro 18123, escrito de GIAHSA dirigido al Ayuntamiento de Lepe (por reproducido) en el que tras manifestar que Lepe había decidido solicitar y llevar a efecto con fecha de 01.01.10 la recuperación de competencias de los set-vicios del Ciclo Integral del Agua y recogida de RSU, afirmaba que en virtud de los previsto en el Capítulo XI del Convenio Colectivo General para la Limpieza Pública, riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y conservación del Alcantarillado (BOE 07.03.1996) en caso de finalización del contrato de gestión, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa subrogada. Y continuaba expresando: "III.- Que, en consecuencia, le comunicamos que a partir del 01.01.10 en cumplimiento de lo establecido en el antedicho Capítulo XI del Convenio Colectivo de General de Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado, y con base en el Acuerdo alcanzado entre GIAHSA y la representación legal de los trabajadores, perfeccionado en Acta, de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Gerencia, O tal como ya se planteó a los trabajadores afectados en reunión mantenida al efecto el pasado día 3 de diciembre de 2009, procederá a dar por extinguida su relación con los contratos de los correspondientes trabajadores, cursando su baja en Seguridad Social, quedando la nueva prestataria del servicio obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de aquella, respetándoles y conservando en su integridad, con carácter personal e irrenunciable, su antigüedad, salario y demás derechos laborales y sindicales reconocidos en convenio, pactos de (1 empresa y condiciones personales, circunstancia ésta que le es comunicada con la debida antelación y en los términos previstos por la normativa vigente.- 1V-En consecuencia, al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado Capítulo XI del Colectivo de General para Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado ponemos a su disposición la documentación que se adjunta al presente escrito: 1. Relación de personal afectado, en la que se especifica: nombre y apellido número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, vacaciones y cualquier modificación de estos que se haya producido en los cuatro meses anteriores, tipo de contrato, especificación del periodo de mandato de cada trabajador, si es representante sindical y fecha de disfrute de las vacaciones.- 2. Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente del pago de las prestaciones asi como las primas de accidentes de trabajo de todos los empleados a subrogar.- 3. Fotocopia de las cuatro nóminas mensuales de cada uno de los afectados.- 4. Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los Últimos cuatro meses.- 5. Fotocopia de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados.- 6. Partes de baja por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o confirmación de los mismos.- 7. Comunicado a los legales representantes de los trabajadores, de 15 de diciembre de 2009.- La documentación referida a la cada trabajador afectado, en la que se hará consta recibido de GIA su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna, se hará llegar a ese Ayuntamiento tras practicarse el oportuno finiquito una vez finalizada la prestación efectiva de sus servicios.- En mérito de lo expuesto, SOLICITO A ESTE ILMO. AYUNTAMIENTO, que teniendo por presentado este escrito y la documentación que a él se acompaña, se sirva admitirlo y tenga por comunicada la obligación de subrogación del Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria de que integran el servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos en los trabajadores que venian prestando los mismos, desde la fecha en que se haga efectivo el rescate del servicio y la entrega de los medios materiales necesarios para ello, al amparo de lo dispuesto en el Capítulo XI del Convenio Colectivo General de Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado (BOE 07.03.96) todo ello con los efectos oportunos".- Ese mismo día, GIAHSA participó al actor la mentada subrogación en los términos del escrito al folio 189 (por reproducido).- XIII.- El 14.01.10 el Pleno del Ayuntamiento de Lepe adoptó el Acuerdo que obra en autos (por reproducido) en el que se aceptaba la devolución de los servicios del ciclo integral del agua y recogida de RSU acordada por la extinguida MACH en sus sesiones liquidadoras de 10 y 30 de diciembre de 2009, asumiendo la gestión de los mismos; rechazaba la liquidación efectuada por MACH; y, entre otros aspectos, facultaba al alcalde para que pudiera negociar con MACH o MAS así como con GIA los términos de aceptación de los centros Autónomos de Lepe de los servicios del CIA y RSU, establecidos por la Mancomunidad en Lepe.- XIV.- El 05.02.10, en procedimiento ordinario n° 354/09 conocido por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo n° 1 de esta ciudad se dictó Auto (por reproducido) en el que acordaba levantar las medidas cautelares de suspensión del acuerdo municipal de 25.08.09 adoptado por el Ayuntamiento de Lepe y de la Resolución de la Alcaldía de 05.10.09, previo el cumplimiento de una serie de medidas que se relacionaba, con efectividad a partir del 08.02.10, entre las que figuraba que la relación de trabajadores que pasarían a prestar los servicios de recogida de RSU, eran los que se enumeraban -en la que el actor no estaba incluido- considerando necesarios dos vehículos para la prestación de dichos servicios (3 conductores y 6 ayudantes).- XV.- El 08.02.10 el Alcalde dirigió escrito a C -por reproducido- con fecha de entrada del día siguiente, en el que tras manifestar su disconformidad con lo resuelto en el Auto a que se hace referencia en el hecho anterior, le expresaba que el Consistorio no había iniciado trámite alguno para la prestación de los servicios de recogida RSU por lo que GIAHSA, en las mismas condiciones continuaría prestando dichos servicios, hasta se procediera a la adjudicación del contrato, previa tramitación del expediente administrativo de contratación. En cuanto al cobro del servicio GIAHSA se abstendría de emitir liquidación alguna (a salvo la referencia en el punto III, zona de Islantilla) debiendo proceder a emitir factura a este Ayuntamiento con la misma periodicidad bimestral y el mismo importe que venia aplicando (tasas aprobadas por la extinguida MACH).- XVI.- El 15.03.10 el Alcalde de Lepe dictó Decreto (por reproducido) en el que rechazaba la subrogación pretendida de trabajadores comunicada por GIAHSA.- XVII.- El 07.04.10 Presidente de MAS dirigió al Alcalde de Lepe escrito fechado el 06.04.10 (por reproducido) en el que le exponía: "Estimado señor: Como ya he hecho anteriores ocasiones, me dirijo a Vd. para recordarle que, de acuerdo al auto del Juzgado de o Contencioso- Administrativo n° 1 de Huelva del pasado 5 de febrero y de los propios Estatutos de la MACH (en liquidación) seguimos a la espera de conocer las intenciones de su Ayuntamiento a este respecto. O Resulta imprescindible que nos comunique cuanto antes su decisión para que se lleve a cabo el cese del servicio de recogida de RSU por parte de GIAHSA en el ámbito de su municipio, es decir, en el casco urbano de Lepe y en La Antilla, con excepción de la parte de Islantilla.- Por ello, le sugiero que adopte las medidas necesarias para que la empresa pública GLAUSA pueda cesar en la prestación de esos servicios a la mayor brevedad posible y de forma que no se genere ningún perjuicio para el Ayuntamiento de Lepe, para nuestra Mancomunidad ni para los propios vecinos del municipio.- XVIII.- El 04.05.10 tuvo entrada en el Ayuntamiento escrito de fecha del día anterior de MAS -por reproducido- en el que exponia que a partir del 01.06.10 GIAHSA cesaria en la prestación de los servicios de recogida de RSU en Lepe, instándole para que adoptara con el tiempo suficiente las medidas que fueran precisas para que no se produjera interrupción alguna manifestando su mejor predisposición para que la transmisión del servicio y de trabajadores afectos al mismo se produjera de la mejor forma posible.- XIX.- El 11.05.10 GIAHSA comunicó al actor por escrito lo siguiente: "...I.- En atención a lo previsto por Auto de fecha 05.02.10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Huelva en los autos de procedimiento ordinario n° 354/09 asi como por la resolución de la Presidencia de la MACH en liquidación de 09.02.10 y visto que el Excmo. Ayuntamiento de Lepe, transcurrido el plazo previsto en los Estatutos de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva para su disolución y liquidación, no ha aceptado los términos del oportuno acuerdo adoptado a tal efecto, por lo que a partir del 01.06.10 esta Mancomunidad dejará de prestar servicios correspondientes a la recogida de residuos sólidos urbanos de Lepe y La Antilla.- II Que, tal y como se le informó en su momento mediante escrito de fecha 15.12.09 en virtud del capitulo XI del Convenio Colectivo General para la Limpieza Pública, riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y conservación del Alcantarillado (BOE 07.03.1996) en caso de finalización del contrato de gestión, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa subrogada.- III.- Que, en consecuencia, le comunicamos que a partir del 01.06.10, en cumplimiento de lo establecido en el antedicho Capitulo Xl del Convenio Colectivo General para la Limpieza Pública, riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y conservación del Alcantarillado y con base en el Acuerdo alcanzado entre GLAHSA y la representación legal de los trabajadores, perfeccionado en Acta de fecha 02.12.09, quedará Vd. subrogado al Ilmo. Ayuntamiento de Moguer o en su caso, a la empresa adjudicataria que se haga cargo de la explotación y gestión del servicio, circunstancia ésta que le es comunicada con la debida antelación y en los términos provistos en la normativa correspondiente.- IV.- De forma adicional a lo anterior, y por el mismo motivo, le confirmamos que se ha procedido a comunicar al Ilmo. Ayuntamiento de Lepe y La Antilla, su obligación (o de la empresa adjudicataria del servicio) de subrogarse en la posición de empleador respecto de su contrato de trabajo, todo ello de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el precitado Convenio colectivo de aplicación.- V.- Por todo ello le comunicamos que, a partir del 01.06.10, momento en que se haga efectiva la recuperación del servicio por el Ilmo. Ayuntamiento de Moguer o, en su caso, por la empresa adjudicataria correspondiente, quedará Vd. subrogado en dicha Entidad, lo que comportará la resolución de la relación laboral que hasta la fecha ha mantenido con GIAHSA con efecto de 31.05.10 (...)".-

XX.- El mismo día 11.05.10, GIAHSA remitió comunicación al Ayuntamiento de Lepe y La Antila que expresaba lo siguiente: "En atención a lo previsto por Auto de fecha 05.02.10 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Huelva en los autos de procedimiento ordinario n° 354 / 09 así como por la resolución de la Presidencia de la MACH en liquidación de 09.02.10 y visto que el Excmo. Ayuntamiento de Lepe, transcurrido el plazo previsto en los Estatutos de la Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva para su disolución y liquidación, no ha aceptado los términos del oportuno acuerdo adoptado a tal efecto, es por lo que a partir del 01/06/2010, esta Mancomunidad dejará de prestar servicios correspondientes a la recogida de residuos sólidos urbanos en Lepe y La Antilla.- II.-Que en virtud de lo previsto en el Capítulo XI del Convenio Colectivo de General para Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado (BOE de 07 de Marzo de 1996), en caso de finalización del contrato de gestión, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa subrogada.- III.-Que, en consecuencia, como ya le fuera comunicado en su momento en escritos de fecha 15 de diciembre de 2009 y en atención a lo expuesto, le comunicamos que a partir de 1 de junio de 2010, en cumplimiento de lo establecido en el antedicho Capítulo Xl del Convenio Colectivo de General de Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado, y con base en el Acuerdo alcanzado entre GIAHSA y la U representación legal de los trabajadores, perfeccionado en Acta, de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Gerencia, tal como ya se planteó a los trabajadores afectados en reunión mantenida al efecto el pasado día 3 de diciembre de 2009, procederá a dar por extinguida su relación con los contratos de los correspondientes trabajadores, cursando su baja en Seguridad Social, quedando la nueva prestataria del servicio obligada a subrogarse y a absorber a los trabajadores de aquella, respetándoles y conservando en su integridad, con carácter personal e irrenunciable, su antigüedad, salario y demás derechos laborales y sindicales reconocidos en convenio, pactos de empresa y condiciones personales, circunstancia ésta que le es comunicada con la debida antelación y en los términos previstos por la normativa vigente.- IV-En consecuencia, al efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado Capitulo Xl del Colectivo de General para Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado ponemos a su disposición la documentación que se adjunta al presente escrito: 1. Relación de personal afectado, en la que se especifica: nombre y apellido número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, vacaciones y cualquier modificación de estos que se haya producido en los cuatro meses anteriores, tipo de contrato, especificación del periodo de mandato de cada trabajador, si es representante sindical y fecha de disfrute de las vacaciones.- 2. Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente del pago de las prestaciones así como las primas de accidentes de trabajo de todos los empleados a subrogar.- 3. Fotocopia de las cuatro nóminas mensuales de cada uno de los afectados.- 4. Fotocopia de los TC1 y TC2 de cotización de la Seguridad Social de los últimos cuatro meses.- 5. Fotocopia de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados.- 6. Partes de baja por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad o confirmación de los mismos.- 7. Comunicado a los legales representantes de los trabajadores, de 15 de diciembre de 2009.- La documentación referida a la cada trabajador afectado, en la que se hará consta recibido de GIAI-JSA su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna, se hará llegar a ese Ayuntamiento tras practicarse el oportuno finiquito una vez finalizada la prestación efectiva de sus servicios.- En mérito de lo expuesto, SOLICITO A ESTE ILMO. AYUNTAMIENTO, que teniendo por presentado este escrito y la documentación que a él se acompaña, se sirva admitirlo y tenga por comunicada la obligación de subrogación del Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria de que integran el servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos en los trabajadores que venían prestando los mismos, con efectos desde el día 01/06/2010, fecha en que se hará efectivo el rescate del servicio y entrega de los medios materiales necesarios para ello, al amparo de lo dispuesto en el Capítulo XI del Convenio Colectivo(...)".- A dicho escrito se acompañaba relación de trabajadores, entre la que figuraba el actor, y damos por reproducida, siendo comunicado tal escrito al Comité de Empresa de GIAHSA.- XXI.- A dicha misiva respondió el Ayuntamiento el 31.05.10- por reproducido- expresando que rehusaba la subrogación de trabajadores en servicio de RSU tal y como se hacía constar en el Decreto de Alcaldia de 13.03. 10.- XXII. - La Policia Local de Lepe pudo comprobar que la noche del 31 de mayo al 1 de junio de 2010 no se efectuó el servicio de recogida de basuras en Lepe ni en La Antilla (Informe por reproducido).- XXIII.- Por Decreto de la Alcaldía de 01.06. 10 -por reproducido- se resolvió adjudicar el servicio de recogida de RSU y lavado de contenedores en el municipio de Lepe, incluida Islantilla y La Antilila, a la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas SA con dF A- 28037224, comenzando la prestación de servicios el 01.06.10 y con plazo de duración hasta la adjudicación definitiva del contrato que se tramite a tal efecto.- XXIV.- El 31.05.10 GIAHSA dio de baja en TGSS al actor haciéndose constar en el certificado de empresa en el apartado "causa de suspensión/extinción: baja no voluntaria por subrogación".- XXV.- El 12.07. 10 GIAHSA remitió a FCC SA y al Ayuntamiento de Lepe documentación atinente a la liquidación de partes proporcionales realizada a los trabajadores destinados al servicios de RSU del Ayuntamiento de Lepe, La Antilla e Islantilla, a que se refería la subrogación, entre ellos, el actor, que suscribió documento de la misma fecha en el que declaraba haber recibido 249309 euros en concepto de indemnización y liquidación de saldo y finiquito, adjuntando a su rúbrica que no estaba conforme.- XXVI.- El Convenio Colectivo General para la Limpieza Pública, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación del Alcantarillado se contiene en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12.02.96 (BOE 07.03.96).- XXVII.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la consideración de representantes legales o sindicales de los trabajadores.- XXVIII.- Desde el 01.06.10 FCC SA se ha hecho cargo del servicio de recogida de RSU en el municipio de Lepe, con medios personales y materiales propios, destinando tres vehículos de recogida, adscribiendo a cada uno, un conductor y dos peones.- XXIX.- El 15.06.10 el actor interpuso reclamación previa, sin que conste resolución expresa.- El 07.06.10 planteó papeleta de conciliación ante el CMAC, teniendo lugar el acto el 24.06.10 sin efecto.- El 02.07.10 interpuso en el Decanato la demanda origen de la presente litis".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Paloma , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, dictó sentencia en fecha 14 de marzo 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por Gestión Integral del Agua, Costa de Huelva, S.A. (Giahsa) y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que mantenemos en todos sus pronunciamientos, excepto en el relativo a la entidad responsable de las consecuencias del despido improcedente, que no es GIAHSA, sino el Ayuntamiento demandado y Fomentos, Construcciones y Contratas, SA., de forma solidaria. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito efectuado para recurrir y, dése a la consignación el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S,A, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Castilla y León (Valladolid), de 14 de noviembre de 2005 (Rec. 1988/05 ) y de Andalucía (Sevilla) de 16 de diciembre de 2010 (Rec. 2060/10 ) .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2.013, suspendiéndose y señalándose para el día 25 de septiembre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Limitando -y resumiendo- los prolijos hechos declarados probados en las presentes actuaciones a los que son realmente trascendentes para resolver la litis, la relación fáctica es la que sigue: a) la empresa «Gestión Integral del Agua Costa de Huelva, SA» [«GIHASA»] es constituida por la «Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva» [«MACH»], integrada -entre otros- por el Ayuntamiento de Lepe, teniendo por objeto la gestión del ciclo integral del agua; b) por Acuerdo de 20/03/10, el Ayuntamiento de Lepe transfiere la gestión de los RSU -y trabajadores hasta entonces adscritos- a la entidad que por encargo de la «MACH» tuviera encomendada la prestación de dicho servicio; c) el actor ha prestado servicios para «GIHASA» desde el 29/12/04, desarrollando sus funciones en todas las poblaciones integrantes de la «MACH», y últimamente en la de Lepe, si bien ha permanecido en situación de IT «desde mediados de febrero de 2010 hasta fines de mayo de 2010»; d) que en 31/12/09 se disolvió la «MACH» y con efectos de 01/01/10 se constituyó la «Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva» [«MAS»], de la que el Ayuntamiento de Lepe no forma parte; e) en 14/01/10, el Pleno del referido Ayuntamiento aceptó la devolución de los servicios del ciclo integral del agua y recogida de RSU acordada por la extinguida «MACH»; f) en 15/12/09, la empresa «GIHASA» comunica al Ayuntamiento que procederá a dar por extinguida la relación con los trabajadores que prestaban servicios en el ámbito municipal y que -conforme al Convenio del sector- la nueva adjudicataria quedaría subrogada en los contratos de aquéllos, y tal efecto le indica que «ponemos a su disposición la documentación que se adjunta al presente escrito ... La documentación referida a cada trabajador afectado .. se hará llegar a ese Ayuntamiento tras practicarse el oportuno finiquito una vez finalizada la prestación efectiva de sus servicios»; g) el 08/02/10, el Ayuntamiento comunicó a «GIHASA» que rechazaba la subrogación de los trabajadores y que debía continuar e la prestación del servicio hasta el nombramiento de nueva adjudicataria; h) en 11/05/10, «GIHASA» comunicó al actor y al Ayuntamiento de Lepe que «MACH» --a través de «GIHASA»-- dejaba de prestar los servicios para el citado ámbito municipal desde el 01/06/10; i) en 31/05/10 «GIHASA» dio de baja al acto en la TGSS; j) desde el 01/06/06, «Fomento de Construcciones y Contratas, SA» [«FCCSA»] se ha hecho cargo del servicio de recogida de RSU en el municipio de Lepe, con medios materiales y personales propios; y k) en 12/07/10 «GIHASA» remitió a FCC y al Ayuntamiento de Lepe «documentación atinente a la liquidación de partes proporcionales realizadas a los trabajadores destinados al servicio de RSU del Ayuntamiento de Lepe».

  1. - Por sentencia fechada en 14/10/2010, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva [autos 797/10] estimó parcialmente la demanda, calificó como improcedente el despido por el que se accionaba y condenó -con los oportunos pronunciamientos-- a la empresa «GIHASA», absolviendo a los codemandados Ayuntamiento de Lepe, a la «MAS» y a «FCCSA».

    La razón de decidir esta sentencia es que para que opere el fenómeno subrogatorio, si no hay transferencia de elementos esenciales de la empresa que justifiquen la aplicación del art. 44.1 ET [se decide que éste no era el caso], la sucesión únicamente puede operar por la vía de la normativa sectorial aplicable, y que si bien ésta la contempla en los supuestos de finalización de contratos de gestión [supuesto de autos], de todas formas el art. 49.A).1 del Convenio Colectivo aplicable [Convenio Colectivo general del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado] requiere -para que opere la subrogación prevista-- la efectiva prestación de servicios en el centro de trabajo con una antigüedad mínima de cuatro meses de antelación y que tal requisito no lo cumplía el demandante, en situación de IT «desde mediados de febrero de 2010 hasta el 25 de mayo de 2010».

  2. - Tras el correspondiente recurso de suplicación, la STSJ Andalucía/Sevilla 02/05/2012 [rec. 2203/11 ], absuelve a «GIHASA» y condena a los codemandados Ayuntamiento de Lepe y la empresa «FCCSA», basándose en los siguientes HDP: a) que por Decreto de la Alcaldía de Lepe, fechado en 01/06/10, se acordó por la vía de urgencia contratar a la codemandada «FCCSA» para el servicio de recogida de residuos y lavado de contenedores en el municipio, previendo como fecha de comienzo de la prestación en el mismo 01/06/10; b) que «GIHASA» cumplió las obligaciones de comunicación y aportación documental impuestas por el art. 53 del Convenio Colectivo del sector, mediante escrito dirigido al Ayuntamiento en 11/05/10; c) que el art. 74.3 del Convenio Colectivo de «GIHASA » dispone que si alguno de los Ayuntamientos de la Mancomunidad -constituyentes de la empresa e integrada, entre otros, por el de Lepe- rescatara los servicios que son objeto de aquélla, «estará obligado a asumir la cuota de trabajadores que le corresponda»; y d) que la exigencia del art. 49 del Convenio se limita a «estar en activo» y que esta frase no comporta «servicios efectivos», por lo que alcanza a la situación de IT del actor.

SEGUNDO

1.- Interpone recurso de casación «FCCSA», articulando dos motivos: a).- En el primero de ellos señala como decisión de contraste la STSJ Castilla y León/Valladolid 14/11/05 [rec. 1988/05 ] y denuncia la infracción de los arts. 82.3 y 83 ET , en relación con el art. 74 del Convenio Colectivo de «GIAHSA », al declarar -la sentencia recurrida- la aplicación de un convenio de empresa a entidades que no se encuentran incluidas en su ámbito de aplicación y que no participaron en su negociación; y b).- En el segundo se consigna como resolución a contrastar la STS Justicia Andalucía/Sevilla 16/12/10 [rec. 2660/10 ] y la vulneración normativa se sitúa en los arts. 49 y siguientes del Convenio Colectivo estatal de sector [BOE 07/03/96], por incumplimiento de los requisitos convencionalmente exigidos .

  1. - Como hacemos con tanta frecuencia, con carácter previo hemos de recordar que el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (entre las últimas, SSTS 29/04/13 -rcud 2492/12 -; 30/04/13 -rcud 2465/12 -; y 28/06/13 -rcud 2319/12 -).

TERCERO

1.- Efectuada tal usual previsión se ha de indicar que la decisión indicada en el primer motivo el recurso como contradictoria - STSJ Castilla y León/Valladolid 14/11/05 [rec. 1988/05 ]- contempla el supuesto siguiente: a) el trabajador prestaba servicios para una empresa de lavandería [«Industrial Kenia S.L.»] que había sido contratada por la Diputación Provincial de Palencia para realizar su cometido en el Complejo Hospitalario «San Telmo» [Hospital y Residencia de Ancianos], del que aquélla era titular; b) en 01/01/05 el servicio de lavandería y planchado de la Residencia de Ancianos es adjudicado a otra empresa [«Limpiezas Frem, S.L.»], que realiza su actividad en Valladolid; c) el convenio colectivo de sector en la provincia de Palencia contempla la subrogación empresarial en supuestos como el referido, fenómeno no impuesto por el homólogo de la provincia de Valladolid; d) el trabajador en cuestión no fue incorporado a la plantilla de la empresa con sede en Valladolid y la sentencia ofrecida como contraste desestima la demanda del actor en tal sentido.

  1. - Al decir de la propia empresa recurrente, este primer motivo plantea la cuestión relativa a la aplicabilidad de las cláusulas de subrogación personal previstas en los convenios colectivos de empresas a terceras entidades vinculadas por otros convenios colectivo; cuestión a la que ciertamente -en principio- habría de aplicarse doctrina consolidada de la Sala relativa a que «el convenio colectivo no puede ... en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado art. 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación en el que solo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio» ( SSTS 28/10/96 -rco 566/96 -; 15/12/97 -rcud 184/97 -; 14/03 / 05 -rco 6/04 -; 26/04/06 -rco 38/04 -; 10/12/08 -rcud 2731/07 -; 17/06/11 -rcud 2855/10 -; y 11/07/11 -rcud 2861/10 -).

  2. - Pero entre los supuestos a contrastar no media la imprescindible identidad que consienta el examen del objeto del motivo, pues en tanto que -efectivamente- en el caso de la sentencia referencial se trata de la posible aplicación a una empresa -nueva adjudicataria de la contrata- con sede en Valladolid [«Limpiezas Frem, S.L.»] de la previsión subrogatoria prevista en el convenio colectivo por el que se regía la empresa saliente [«Industrial Kenia S.L.»], con sede y actividad en Palencia, y cuyo convenio colectivo no contemplaba el citado fenómeno sucesorio, muy diversamente en el caso de autos no estamos en presencia de la confrontación de dos regulaciones diferentes, sino de una misma, el mecanismo subrogatorio previsto en el Convenio General de ámbito estatal, que sí contempla la referida sucesión por cambio de contratista, y al que el Convenio de la empresa saliente se remite. No se trata, pues, de aplicar a la segunda empresa una peculiaridad normativa prevista en el convenio de la empresa saliente, sino de hacer efectivas las previsiones contenidas sobre la materia de que tratamos -subrogación por cambio de contratista- en el Convenio Colectivo de ámbito estatal, aplicable a ambas empresas. Lo que no es lo mismo y justifica la disparidad en la solución.

CUARTO

1.- Tal como más arriba hemos indicado, en el segundo de los motivos «FCCSA» invoca como decisión referencial la STSJ Andalucía/Sevilla 16/12/10 [rec. 2660/10 ], cuyo hechos enjuiciados son precisamente idénticos a los de la hoy recurrida, al referirse también al cese de otro de los trabajadores efectuado por GIAHSA y mantenerse en la correspondiente sentencia un relato de HDP prácticamente igual al de la decisión objeto del presente recurso, pese a lo cual llega a la contraria solución de que debe absolverse a la nueva adjudicataria FCC y condenarse a la empresa saliente GIAHSA, por entender que la misma no había cumplido las obligaciones que le imponía el art. 53 del Convenio General del sector.

  1. - Nuevamente ha de recordarse que la vulneración normativa pretendida con este último motivo se sitúa en los arts. 49 y siguientes del Convenio Colectivo estatal de sector [BOE 07/03/96], que imponen el cumplimiento de ciertos requisitos para que opere la subrogación convencional que tales disposiciones establecen al margen del art. 44 ET .

    En concreto, el art. 49 del Convenio General Marco del sector de limpieza pública, viaria, recogida y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado [BOE 07/03/96], al que se remite en la materia de que tratamos el Convenio Colectivo propio de la empresa GIAHSA [BOH 14/03/06], dispone que «al objeto de contribuir y garantizar al principio de estabilidad en el empleo», se producirá la absorción del personal entre quienes se sucedan, mediante -entre otros mecanismos jurídicos- contratas administrativas de gestión de servicios públicos. Obligatoriedad sucesoria que el art. 53 -como genéricamente lo hace su precedente art. 52- condiciona con el texto que a continuación reproducimos: «Documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante. La empresa saliente deberá facilitar a la entrante los siguientes documentos [...] Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio de la nueva titular».

  2. - Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es en principio el previsto en el art. 44 ET , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

    Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 - rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

QUINTO

1.- En el caso de que tratamos, la comunicación remitida por «GIAHSA» al Ayuntamiento en 11/05/10 [ordinal XX de los HDP] no va acompañada de ninguno de los documentos que exige la norma sectorial y refiere el apartado IV de la propia comunicación, puesto que tras enumerarlos añade la misiva que la «documentación referida a cada trabajador afectado ... se hará llegar a ese Ayuntamiento tras practicarse el oportuno finiquito una vez finalizada la prestación efectiva de sus servicios»; y lo único que consta en el resto de los HDP [concretamente en ordinal XXV] es que «GIAHSA» envió al Ayuntamiento en 12/07/10 [12 días después de haberse producido la extinción de la contrata y la nueva adjudicación], «documentación atinente a la liquidación de partes proporcionales realizada a los trabajadores destinados al servicio de RSU del Ayuntamiento de Lepe». Y muy contrariamente a lo que la Sala de Suplicación ha entendido, dando por cumplidos los deberes que impone el art. 53 del Convenio Colectivo , esta Sala reitera -corrigiendo fechas-- el criterio ya expresado en otros varios supuestos idénticos al de autos [así, la STS 17/09/12 rcud 2693/11 , para el Ayuntamiento de Bollillos Par del Condado, por ejemplo], en el sentido de que: "a) el simple comunicado al Ayuntamiento de que se «pone a su disposición» la documental que requiere la norma sectorial, en manera alguna supone cumplir la inequívoca remisión -ya referida- que se contiene en el art. 53 del Convenio Colectivo y relativa a que «[l]a empresa saliente deberá facilitar a la entrante los siguientes documentos [...] Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio de la nueva titular», puesto que el destinatario de la documental obligada es la empresa entrante y no el titular del servicio público; b) el precepto claramente impone la entrega documental, como demuestran las imperativas expresiones «deberá facilitar a la entrante» y «deberán estar en poder de la nueva adjudicataria», sin que al efecto baste la indicación -dirigida a un tercero, además- de que los documentos están a su disposición; y c) aunque en la fecha de la comunicación al Ayuntamiento [11/Mayo/10] se desconociese -como es lógico- el nombre de la nueva adjudicataria, ello no era obstáculo para que se cumpliese la obligación impuesta por el Convenio en la fecha en que aquella fue designada [01/Junio/10] ... y cuyo conocimiento sería obtenido por una mínima diligencia, exigible por elemental buena fe".

  1. - Los precedentes argumentos nos llevan a estimar el recurso interpuesto por «FCCSA», siquiera esta acogida también haya de beneficiar a quien -Ayuntamiento de Lepe- ni tan siquiera ha recurrido. Y la razón que nos lleva a absolverle es el haber sido solidariamente condenado con aquella empresa, pues es doctrina jurisprudencial que los efectos del recurso formalizado por alguna de las empresas solidariamente condenadas, aprovecha a las demás, siendo así que - SSTS I 19/10/48 Ar. 1258 , 17/07/84 Ar. 4075 , 28/04/88 Ar. 3297 , 29/06/90 Ar. 4945 y 13/02/93 Ar. 768- «los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que, la declaración anulatoria de la condena [...], afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil ». Y porque - SSTS IV 15/06/88 Ar. 6023 y 08/04/91 Ar. 3256- «se trata de una condena solidaria, y de conformidad al art. 1141 del Código Civil , si bien las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos éstos, también "a contrario sensu" la actividad desarrollada por uno de ellos les beneficia en todo lo que es afectante paritariamente» ( STS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -).

Con independencia de ello hemos de señalar -justificando ad mayorem la absolución- que en la sentencia recurrida se mantiene la responsabilidad de la Entidad local por aplicación del art. 74 del Convenio Colectivo propio de « GIAHSA» [BOH 14/03/06], en tanto que en el mismo se dispone -como arriba hemos señalado- que el rescate de la concesión en materia de residuos determina que la Entidad pública deba asumir «la cuota de trabajadores que le corresponda». Pero lo cierto es que tal posibilidad está indisolublemente unida a la remisión que el mismo precepto hace al Convenio Colectivo General del sector y a su normativa -arts. 49 y siguientes - en materia de subrogación [el epígrafe del precepto es precisamente el de «subrogación empresarial»], cuyo palmario incumplimiento -también para el Ayuntamiento- comportaría su inaplicabilidad; y que mal puede hablarse de «rescate» de la gestión del servicio público sobre los RSU cuando entre la concesión a GIAHSA y a FCC no ha mediado solución de continuidad alguna, siendo así que conforme al relato de HDP [ordinal XXII] en la noche del 31/Mayo al 1/Junio «no se efectuó el servicio de recoda de basuras en Lepe ni en La Antilla».

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con lo que no hacemos sino seguir el criterio ya expuesto [para los Ayuntamientos de Lepe y Bollillos Par del Condado; y tanto para la gestión de los RSU como para la del agua] en las SSTS 17/09/12 -rcud 2693/11 -, 18/09/12 -rcud 3299/11 -, 19/09/12 -rcud 3056/11 -, 02/10/12 -rcud 2698/11 -, 20/11/12 -rcud 3900/11 -, 26/11/12 -rcud 4054/11 -, 18/12/12 -rcud 4040/11- [Lepe ], 19/12/12 -rcud 3962/11 -, 05/02/13 -rcud 238/12 -, 12/02/13 -rcud 4379/11 -, 13/02/13 -rcud 4285/11 -, 16/04/13 -rcud 1375/12 -, 10/06/13 -rcud 2208/12 -, 05/07/13 -rcud 2148/12 - y 15/07/13 -rcud 2209/12 - .

Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] e imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. [«FCCSA»] y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía/Sevilla en fecha 2/Mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 2203/11 ], que a su vez había revocado la resolución que en 14/Octubre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva [autos 797/10], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la empresa «GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, SA» [«GIHASA»], confirmando su condena y la absolución de los codemandados AYUNTAMIENTO DE LEPE, la hoy recurrente «FCCSA» y la «MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA» [«MAS»].

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas causadas en suplicación a la entonces recurrente «GIHASA».

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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