ATS 536/2020, 23 de Julio de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:6000A
Número de Recurso10032/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución536/2020
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 536/2020

Fecha del auto: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10032/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: T.S.J. DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10032/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 536/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 53/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1441/2018, en la que se condenaba a Alexander como autor responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y tres meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 7.000 euros; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexander, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 27 de noviembre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Alexander, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Pulgar Jimeno, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 326, 334, 335 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por quebrantamiento de la cadena de custodia.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración de los artículos 326, 334, 335 y 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, por quebrantamiento de la cadena de custodia.

  1. Argumenta que se han producido una serie de irregularidades y divergencias en la cadena de custodia que implican que no pueda darse validez al análisis de la sustancia intervenida, pues existe una duda más que razonable de que la sustancia analizada sea la misma que la inicialmente intervenida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otra parte, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, sobre las 08:30 horas del día 11 de julio de 2018, el acusado Alexander fue detenido en la zona de control de seguridad de la Terminal 4 del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, tras ocuparle agentes de la Guardia Civil, ocultas en la zona genital, un total de cuatro bolsas de plástico que contenían sustancias con un peso de 74,363 gramos, 73,303 gramos, 4,990 gramos y 5,027 gramos, respectivamente, que, tras el oportuno análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser metanfetamina, con una pureza del 77,62%, las dos primeras, y del 67% las dos segundas, siendo la cantidad total de sustancia pura de 121,329 gramos.

    El acusado, a quien igualmente se ocupó en el interior de su equipaje de mano un paquete conteniendo diez pipas de vidrio para fumar, pretendía tomar el vuelo de la compañía Iberia IB nº NUM000 con destino a Ginebra, transportando la sustancia estupefaciente con la finalidad de introducirla en el tráfico ilícito de terceras personas.

    El valor total de dicha sustancia asciende a 6.578,53 euros.

    Sobre las 09:15 horas de ese mismo día, el también acusado Constantino, fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil en la zona de embarque de la Terminal 4, concretamente en las inmediaciones de la puerta H15, cuando se disponía a tomar el mismo vuelo que Alexander, procediéndose a su detención a las 11:00 horas, una vez conocido el hallazgo en el interior de uno de los baños de la Terminal de un calcetín conteniendo en su interior un total de dieciséis bolsas que contenían sustancia con un peso total de 84 gramos que, tras el oportuno análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser metanfetamina en cantidad total de 51,158 gramos puros.

    No ha quedado debidamente acreditado que Constantino, quien portaba en su equipaje de mano un paquete conteniendo seis pipas de vidrio para fumar, fuera la persona que se había desprendido de la sustancia ocupada en el servicio o que guardara con la misma relación alguna.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en el previo recurso de apelación, siendo rechazada en ambas instancias.

    Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia y que, a lo sumo, advirtió la existencia de dos errores relacionados con dos fechas concretas. El primero, relativo al oficio de remisión de la sustancia para su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología, donde erróneamente se hacía constar que la fecha de aprehensión era la del 11 de julio de 2013, y no del 2018, que fue aclarado por el agente nº NUM001, siendo los restantes datos consignados en el mismo enteramente coincidentes con los existentes en la causa. El segundo, relacionado con el informe de valoración económica de la sustancia que se dice emitido el 25 de enero de 2018 (anterior a la fecha de aprehensión de la sustancia), pero que asimismo fue salvado por el autor de dicho informe en el plenario, en tanto especificó que se emitió a la vista del informe analítico del Instituto Nacional de Toxicología donde las sustancias estaban perfectamente identificadas.

    Dicho esto, el Tribunal de apelación señalaba que el anterior informe de valoración no formaba siquiera parte de la conocida como "cadena de custodia", y rechazó las restantes alegaciones que se reiteran ahora, sentado, de entrada, que ninguna duda se albergaba en cuanto a la posible confusión entre las sustancias intervenidas el mismo día a los dos detenidos, por más que fueran remitidas en un solo envío al laboratorio oficial, ya que aparecían perfectamente descritas y puestas en relación con los hechos concretamente imputados a cada uno de ellos. En concreto, por lo que al recurrente se refería, un total de cuatro bolsas que fueron halladas "ocultas en la zona genital", lo que fue confirmado por los agentes de la Guardia Civil nº NUM002 y NUM003, momento en que se realizó el correspondiente "Narco-test", dando resultado positivo a metanfetamina y arrojando, tras su pesaje en una báscula no de precisión, un resultado total de 164 gramos.

    Tampoco se advertía diferencia cuantitativa o cualitativa alguna en los términos pretendidos a la vista de lo expuesto y del resultado del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, puesto que ni el peso definitivo (157,683 gramos), ni el hecho de que las bolsas intervenidas al acusado presentasen distinta pureza (77,62%, en dos, y 67%, en las otras dos) y que en estas segundas se detectara una "sustancia de corte" que no se identificaba en la primera, podían estimarse relevantes al efecto de sembrar duda razonable alguna acerca de la identidad de las sustancias intervenidas y las posteriormente analizadas.

    Por último, fueron descartados los restantes alegatos a propósito del tiempo transcurrido desde la intervención y hasta su entrega en el laboratorio y la alegada falta de identidad de los agentes bajo custodia hubieran quedado las sustancias, incapaces, se dice, de justificar la pretendida invalidez del análisis realizado, en tanto que, como el propio recurrente admitía, la sustancia permaneció entre tanto bajo la custodia policial en las correspondientes dependencias.

    En conclusión, sin que prueba alguna respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron las muestras y de los funcionarios que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    En conclusión, la cuestión carece de relevancia casacional, ya que se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitiesen a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que los hechos debieron calificarse como constitutivos del subtipo atenuado del art. 368.2 CP, dada la escasa entidad del hecho, que no depende de la cantidad de droga, y sus circunstancias personales (sin antecedentes penales y habiendo confesado que la droga era suya), no evidenciándose la comisión de más actos de tráfico que la mera aprehensión de la sustancia estupefaciente sobre la que, además, existe razonable duda sobre su cantidad por lo expuesto en el anterior motivo.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la calificación hecha por la Audiencia era correcta para concluir que no nos encontramos ante un supuesto de tráfico de drogas de menor entidad, pues, descartados los alegatos relativos a la cadena de custodia, ni la cantidad de la sustancia ni las restantes circunstancias que rodearon su aprehensión justificaba la menor entidad del hecho que se reclamaba.

A tal fin, con amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, se destacaba el hecho de que la sustancia intervenida (121,329 gramos de sustancia pura) superaba en más de cuatro veces la cantidad jurisprudencialmente fijada (30 gramos para la anfetamina) como límite para la aplicación del tipo agravado de notoria importancia, junto con el hecho de que la conducta se proyectaba desplegar en el ámbito internacional, trasladando la sustancia poseída en España hacia un tercer país. Todo ello, como se explicita, sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa relevancia nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito.

La respuesta de la Sala de apelación es correcta. Con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas; debiendo destacarse, particularmente, que respecto al artículo 368.2 CP es cierto que el precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Si bien, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero, esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

Se ha considerado también que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" -sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...- ( STS 846/2013, de 12 -11). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10; 86/2012, de 15-2; 96/2012, de 22-2).

Por otra parte, en cuanto a la pretendida subsunción de los hechos probados en el subtipo atenuado del art. 368.2 CP, hemos de rechazar de plano la pretensión del recurrente con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala que, de entrada, y a propósito de la compatibilidad de la reclamada atenuación y los subtipos agravados de los arts. 369 y 370 CP, tiene dicho que, si bien una interpretación sistemática autoriza la idea de que el párrafo segundo del art. 368 CP no es excluible, conviene reparar en que el nuevo apartado establece su propia regla de exclusión y que, de acuerdo con ésta, la pertenencia a una organización delictiva -art. 369 bis- y la utilización de menores de 18 años o disminuidos físicos, la condición de jefe, administrador o encargado de las organizaciones encaminadas a favorecer la comisión del delito o los supuestos de extrema gravedad -art. 370- determinarían la exclusión del precepto ( SSTS 33/2011, de 26-1; 413/2011, de 11-5).

Sentado lo anterior, por lo que aquí interesa, también hemos señalado que la ausencia de obstáculos aplicativos a los supuestos agravados no mencionados en la regla excluyente, no debe hacer perder de vista la idea de la excepcionalidad que ha de presidir la determinación del alcance del art. 368 párrafo segundo. Y es que la escasa entidad a que se refiere el art. 368.2 parece frontalmente incompatible, por ejemplo, con la notoria importancia sancionada como tipo agravado en el art. 369.1.5º CP, pues carecería de sentido construir un tipo agravado a partir de la notoria afectación del bien jurídico para autorizar, al mismo tiempo, la degradación de la pena en atención a la escasa entidad del hecho ( STS 413/2011, de 11-5).

A la vista de lo indicado, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El último motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal.

  1. El recurrente entiende que procede apreciar la atenuante analógica de confesión pues, aunque no concurre el elemento cronológico, confesó al momento de ser detenido y entregó su billete y el de una tercera persona, facilitando así la detención del coacusado.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

  3. El motivo no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega la pretensión de que se aplique la atenuante invocada sobre la base de que no aportó a la investigación nada verdaderamente sustantivo o que no hubiere podido ser conocido por cualquier otro medio alternativo. Para el Tribunal, el reconocimiento de hechos por parte del acusado no trascendía en el caso a lo que ya era obvio o de muy simple acreditación al tiempo de tener lugar el mismo, no habiéndose mantenido en el tiempo, hasta el punto de que todavía, en sede de apelación, vendría a cuestionar que la droga intervenida se correspondiese con la que se describe en el factum de la resolución recurrida.

Una vez más, la parte recurrente plantea las mismas alegaciones que hiciera en apelación, sin que se ponga de manifiesto razón alguna que otorgue a la cuestión relevancia casacional. La respuesta del Tribunal Superior es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que tiene declarado que el hecho de que la confesión no tenga que estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento, no excluye que tenga que existir, por lo menos, la confesión. Es más, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1). Este caso no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal, ni siquiera como atenuante analógica del art. 21.7 CP, ya que la misma, por mucha amplitud que se le quiera dar, no permite acoger este supuesto ( SSTS 420/2013, de 23-5; 567/2013, de 8-5).

También hemos recordado recientemente, en la STS 784/2017, de 30 de noviembre, que "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)".

Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018, de 9 de mayo), pero, en todo caso, la confesión debe facilitar de modo relevante el enjuiciamiento ( SSTS 569/2014, de 14 de julio, o 725/2014, de 3 de noviembre). Como expusimos en nuestra STS 105/2014, de 19 de febrero, podemos afirmar que la denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el derecho material correspondiente.

Por otra parte, el hecho de que en sus primeras declaraciones haya reconocido los hechos no se puede convertir, por sí sólo, en el presupuesto fáctico de la atenuante cuya inaplicación se denuncia, sobre todo si se tiene presente que tampoco en el juicio oral asumió la responsabilidad penal por los hechos cometidos ( STS 613/2006, de 1 de junio).

Por otra parte, como acertadamente apunta el Tribunal Superior de Justicia al resolver las quejas deducidas en relación con la individualización de la pena, la Audiencia Provincial sí ponderó estas circunstancias a tal fin, imponiendo la pena prevista para el delito en su mitad inferior y, aunque no en su extensión mínima, sólo superaba dicho límite mínimo en escasos tres meses. En definitiva, la apreciación de la atenuante que se reclama carecería de efecto práctico alguno.

Por todo lo cual, procede inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

___________

___________

___________

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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