STS 436/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 436/2020

Fecha de sentencia: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 180/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 19

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 180/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 436/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Rius Alcaraz, contra la sentencia núm. 417/2017, de 24 de octubre, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 39/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 501/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona. Ha sido parte recurrida Dª Socorro, representada por el procurador D. Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de D.ª Virginia Limiñana Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Inés Casado Güell, en nombre y representación de D.ª Socorro, interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "en la que condene a la demandada a los siguientes pedimentos:

    "1) Acuerde la nulidad de las ordenes de suscripción deuda subordinada objeto de la presente litis, y por efectos de la propagación de la nulidad, también el posterior canje por acciones y la posterior recompra de las mismas y, en consecuencia, condene a CATALUNYA BANC, S.A. a devolver a la actora el importe de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (48.157,56 euros), (que es el resultado de restar a los 139.818,17 euros de capital invertido, los 91.660,61 euros ya recibidos tras el canje), más los intereses legales de los 139.818,17 euros invertidos como principal desde la fecha de ejecución de las correspondientes órdenes de compra, hasta el momento en que se produzca o haya producido la restitución, minorados en las remuneraciones percibidas por la actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

    "2) SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que Su Señoría entienda que la acción a ejercitar no debería ser la de nulidad contractual, sino la de resolución contractual por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los productos objeto de la presente demanda, en virtud de lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil; resuelva los contratos de suscripción deuda subordinada, junto con el canje por acciones y la posterior recompra, y condene a CATALUNYA BANC, S.A. a pagar a la actora como indemnización por los daños y perjuicios causados, el importe de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (48.157,56 euros), (que es el resultado de restar a los 139.818,17 euros de capital invertido, los 91.660,61 euros ya recibidos tras el canje), más los intereses legales de los 139.818,17 euros invertidos como principal desde la fecha de ejecución de las correspondientes órdenes de compra, hasta el momento en que se produzca o haya producido la restitución, minorados en las remuneraciones percibidas por la actora. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada."

  2. - La demanda fue presentada el 5 de mayo de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona se registró con el núm. 501/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona dictó sentencia n.º 183/2015, de 30 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Socorro , contra la entidad "CATALUNYA BANC, S.A.", y declaro la resolución de los contratos de adquisición de títulos de deuda subordinada, primera, séptima y octava emisión, condenando a la parte demandada al resarcimiento de daños y abono de intereses, consistente en la pérdida de valor de la inversión, que se concreta en el abono a la demandante del importe de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (48.157,56 euros), al que cabe adicionar el que resulte de aplicar el interés legal del dinero del importe inicialmente invertido desde la fecha de ejecución de las sucesivas órdenes de compra, y minorando dicho importe con las remuneraciones percibidas por la demandante que acredite la entidad.

    Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Catalunya Banc S.A. La representación de D.ª Socorro se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 39/2016 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva establece:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 501/2014, de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS la referida resolución, dejando sin efecto la declaración de resolución allí contenida mientras que, estimando la acción de resarcimiento fundada en el incumplimiento de la obligación de información, debemos ratificar el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a parte alguna".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Único.- Al amparo del ordinal 2º del art 469 LEC, se denuncia la infracción del art. 465.5 LEC

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Infracción de los artículos 1101 y 1109 del Código Civil"

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. (actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 39/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 501/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 22 de junio de 2020 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de julio de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Entre los años 1999 y 2009, Dña. Socorro suscribió cinco emisiones de títulos de deuda subordinada de Caixa Catalunya por importe total de 139.818,37 €.

    Como consecuencia de la intervención de la entidad emisora, los títulos fueron convertidos en acciones de Catalunya Banc S.A., que, vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos, tuvieron un valor de 91.660,61 €.

  2. - La Sra. Socorro interpuso una demanda contra la entidad comercializadora, en la que solicitó que se declarase la nulidad de la adquisición de los títulos de deuda subordinada por error en el consentimiento; y subsidiariamente, la resolución por incumplimiento contractual conforme al art. 1124 CC. Con restitución de prestaciones en ambos casos.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad, al considerar que había quedado extinguida por el canje de los títulos por acciones. No obstante, consideró que había existido incumplimiento contractual en la comercialización, dio por resueltos los contratos de adquisición y condenó a la demandada a abonar la diferencia entre la cantidad invertida y la recuperada, con sus intereses legales.

  4. - Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación, y si bien consideró improcedente la acción de resolución contractual, apreció la existencia de daños y perjuicios, y confirmó, aunque por motivos diferentes, la sentencia de primera instancia.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Incongruencia. Principio dispositivo. Ámbito de conocimiento del tribunal de apelación

Planteamiento:

  1. - El único motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 465.5, en relación con los arts. 216 y 218, LEC.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida estima una acción no ejercitada. En la demanda se ejercitó una acción principal de nulidad contractual y otra subsidiaria de resolución por incumplimiento, al amparo del art. 1124 CC, pero no una acción de resarcimiento o de daños y perjuicios.

    Decisión de la Sala:

  3. - El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

    "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

    La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC).

  4. - A lo que debe añadirse que el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia. De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, como establece el art. 456.1 LEC, al decir:

    "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]"

  5. - Como hemos declarado en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

  6. - En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó como pretensión principal una acción de nulidad por error vicio del consentimiento, conforme a los arts. 1261, 1265 y 1266 CC. Y como pretensión subsidiaria, una acción de resolución contractual, del art. 1124 CC.

    No se ejercitó una acción de indemnización o resarcimiento, al amparo del art. 1101 CC.

  7. - Una vez que la desestimación en primera instancia de la acción de nulidad quedó firme, en apelación el único objeto litigioso había quedado reducido a la procedencia de la acción de resolución contractual. Y puesto que la Audiencia Provincial desestimó también dicha acción, no cabía que concediera una indemnización de daños y perjuicios conforme a una acción no ejercitada en la demanda.

    La acción resolutoria y la acción de resarcimiento son diferentes y deben ser ejercitadas de manera individualizada. El art. 1124 CC permite, en las obligaciones sinalagmáticas, que el acreedor cumplidor pueda optar entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, en ambos casos con daños y perjuicios e intereses. Mientras que la acción de resarcimiento, con fundamento en el art. 1101 CC, conlleva la fijación de una indemnización, mediante la liquidación del daño sufrido, y convierte al incumplidor en deudor de la suma pecuniaria en que la indemnización consista.

    Esta diferencia viene explicada por la sentencia 112/2007, de 14 de febrero (que resolvió un caso inverso al presente, en que no se había ejercitado la acción resolutoria, sino la indemnizatoria), en los siguientes términos:

    "El artículo 1101 regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras el daño patrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, esta Sala ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( STS de 3 de julio de 2001).

    [...]

    "Por otra parte, el artículo 1124 se refiere a la denominada "condición resolutoria tácita", no obstante la doctrina científica mayoritaria ha puntualizado que no constituye una verdadera condición, en virtud a que no origina automáticamente la resolución desde la voluntad expresada en la relación contractual, sino que sólo integra a favor del acreedor, cuya prestación fue incumplida, la facultad de optar por la resolución, pues el mismo debe elegir expresamente entre la exigencia de cumplimiento o la resolución, sin que quepa el ejercicio simultáneo de ambas acciones ( STS de 29 de julio de 1996), aunque sí el ejercicio subsidiario de la de resolución ( STS de 8 de mayo de 1995)".

  8. - Desde ese punto de vista, la sentencia recurrida altera la causa de pedir y, como consecuencia de ello, resulta incongruente e infringe los arts. 456.1 y 465.5., en relación con el art. 218.1, LEC. Por lo que debe estimarse el recurso de infracción procesal y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta LEC, debe anularse la sentencia recurrida y dictarse nueva sentencia, para resolver el recurso de apelación, teniendo también en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

TERCERO

Asunción de la instancia. Recurso de apelación

  1. - La conclusión de la Audiencia Provincial relativa a que el incumplimiento de los deberes de información al cliente sobre los riesgos del producto no puede dar lugar a la resolución del contrato, sino, en su caso, a una acción de nulidad por error vicio del consentimiento o a una acción de resarcimiento, es jurídicamente correcta y ajustada a la jurisprudencia de la sala (sentencia de pleno 491/2017, de 13 de septiembre, y otras muchas que la han seguido).

  2. - En su virtud, como la desestimación de la acción de nulidad quedó firme y la subsidiaria es improcedente, debe estimarse el recurso de apelación formulado por la parte demandada, revocarse la sentencia de primera instancia y desestimarse la demanda.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica que no quepa hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso y por el de casación, según determina el art. 398.2 LEC.

  2. - A su vez, la estimación del recurso de apelación conlleva que tampoco proceda la imposición de las costas que generó, a tenor del art. 398.2 LEC.

  3. - La desestimación de la demanda implica que deban imponerse a la demandante las costas de la primera instancia, como ordena el art. 394.1 LEC.

  4. - Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación, casación y extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA S.A.) contra la sentencia núm. 417/2017, de 24 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, en el recurso de apelación núm. 39/2016, que anulamos.

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia núm. 183/2015, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, en el juicio ordinario núm. 501/2014, que revocamos.

  3. - Desestimar la demanda formulada por Dña. Socorro contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., a quien absolvemos de las pretensiones contra ella formuladas.

  4. - Imponer a Dña. Socorro las costas de la primera instancia.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación.

  6. - Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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