SAP Salamanca 513/2022, 12 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 513/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 12 Julio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00513/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2020 0002816
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2022
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0001725 /2021
Recurrente: Luz
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ- MONEO
Recurrido: Leovigildo
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: JUAN LUIS DE LIS GARCIA
S E N T E N C I A Nº 513/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a doce de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas N.º 1725/2021 del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Salamanca, Rollo de Sala N
.º 403/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Luz representada por la Procuradora Doña Maria Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Manuel V. Santos Pérez-
Moneo y como demandado-apelado DON Leovigildo representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis de Lis García.
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- El día 30 de marzo de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Luz representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernando Iglesias frente a DON Leovigildo, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Nieto Estella. Con imposición de costas a la parte actora."
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- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones suplica se dicte resolución por la que se revoque la dictada en la instancia acordando lo interesado en el suplico del escrito de recurso de apelación.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de adverso formulando las alegaciones que estimó oportunas y suplica se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso y condene a las costas del mismo a la parte recurrente.
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- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día seis de julio de dos mil veintidós pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.
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- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO.
Del planteamiento del recurso en esta alzada.
La representación procesal de la actora interpuso recurso de apelación el 6 de abril de 2022 contra la sentencia 163/2022, de 30 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, dimanante del procedimiento de modificación de medidas 1725/2021 supuesto contencioso, desestimándose las pretensiones formuladas en su escrito de demanda, en concreto, la atribución de la vivienda familiar a la progenitora, frente a quien la tenía adjudicada, progenitor e hija, y la condena en costas en primera instancia. Su recurso se fundamentó en la existencia de un cambio sustancial de las circunstancias en relación con las existentes al momento de dictarse las medidas acordadas en el anterior procedimiento finalizado por sentencia de 23 de marzo de 2021 y en la ausencia de temeridad y mala fe, por lo que se solicita, también, la revocación de tal pronunciamiento.
A este recurso se opuso la demandada con los argumentos esgrimidos en su oposición al recurso de apelación solicitando la estimación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal no se mostró parte porque la hija ya ha alcanzado la mayoría de edad.
Alteración sustancial de las circunstancias como fundamento esencial para la modificación de la atribución de la vivienda familiar a la progenitora frente a su hija y ex pareja.
Las STS de 16 de marzo de 2016, de 24 de mayo de 2016, de 27 de septiembre de 2017, de 26 de febrero de 2019 y de 5 de abril de 2019, vienen señalando que el art. 90.3 CC establece que las medidas que se adopten por los cónyuges de mutuo acuerdo o por el juez en su defecto, podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. El artículo 91 in fine establece que las medidas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y el artículo 775 de la LEC dispone que se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Desde la STS 508/2011 de 27 de junio, es pacífica la interpretación doctrinal y judicial respecto de la concurrencia de los requisitos que debe cumplir una modificación de medidas para que efectivamente surta los efectos de cambio que se pretenden. En primer lugar, las circunstancias que existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modificar sean diferentes a las que existen en el momento que
se pide la modificación. Por ello, la variación en las circunstancias debe tener su origen en hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretenden modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. En segundo lugar, es indispensable que esa modificación no sea transitoria o esporádica, sino que esté seguida de estabilidad o permanencia en el tiempo. En tercer lugar, que no sea voluntariamente provocada por quien la solicita. Y finalmente, que la modificación sea sustancial. Esta sustancialidad debe interpretarse en el sentido de que si las circunstancias que ahora concurren hubiesen existido en el momento en que se dictó la sentencia en la que se acordó la disposición que se quiere modificar, se hubiesen adoptado medidas de otra índole. El término "sustancial" debe analizarse siguiendo una serie de elementos que deben confluir: los cambios deben ser de importancia suficiente como para que se acuerde la modificación; deben ser imprevistos (sin posibilidad de previsión anticipada) y estables en el tiempo; tienen como objetivo un reequilibrio de las prestaciones para con todos los hijos, deben tener en cuenta el interés del menor o favor filii y, por último, esas alteraciones deben probarse debidamente ante los tribunales.
Por lo tanto, toda la fuerza argumentativa debe centrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación ( SAP Baleares de 9 mayo 2002). Conforme al artículo 217 LEC la carga de la prueba recae sobre el progenitor que solicita la modificación ( SAP Madrid de 5 febrero 2002 y SAP Madrid de 24 enero 2002), teniendo en cuenta que la actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende, como al momento actual, a fin de valorar si existe o no cambio en las mismas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa para determinar si hay un cambio sustancial en las circunstancias que permita la modificación pretendida debemos tener en cuenta, junto a toda la prueba existente, los datos que se analizan en el fundamento siguiente.
Análisis del caso concreto.
A.- Queda acreditado lo siguiente:
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- El 19 de febrero de 2020 la parte demandada y recurrida interpuso demanda de solicitud de adopción de medidas paterno-filiales que fue contestada, por la hoy actora, el 30 de octubre de 2020, resolviéndose por sentencia 311/2021, de 23 de marzo, dictada en procedimiento de guardia y custodia, alimentos de hijos no matrimoniales...
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