SAP Baleares 245/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2002:1233
Número de Recurso89/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 245

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLO

MAGISTRADOS:

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

DON JOSE MIGUEL BORT RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Mayo de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Divorcio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Palma, bajo el numero 794/01, Rollo de Sala numero 89/02, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Juana , representada por la Procuradora Dª. Matilde T. Segura Seguí y dirigida por el Letrado D. Pedro A. Miró, de otra, como actor apelado D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y dirigido por el Letrado D. Cristobal Ripoll. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado 1° Instancia n° 3 de Palma, se dictó sentencia en fecha 23 de Noviembre de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda de divorcio formulada por DON Rodolfo contra DOÑA Juana declarando disuelto el matrimonio de los anteriores cónyuges .= Serán medidas complementarias las siguientes: A) El hijo menor del matrimonio quedará bajo la guarda y custodia de la madre, medida ésta que ha venido rigiendo desde la separación del matrimonio y con la que ambos progenitores son conformes .= B) En cuanto al régimen de visitas que ha de fijarse a favor del padre se establece que éste tendrá al hijo consigo, martes y jueves desde las 18 a las 20 horas; fines de semana alternos desde las 11 horas del sábado a las 20 horas del domingo y mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, régimen de visitas que esta juzgadora considera adecuado y conveniente para el menor, y si bien es cierto que el menor y a partir del mes de julio del corriente año el menor ha dejado de pernoctar en el domicilio paterno, ya que aquel no está bien y quería estar con la madre -manifestaciones del padre en el acto de juicio- de las manifestaciones de la perito psicóloga Dª. Montserrat , así como de su informe, no se desprende la existencia de una causa fundamentada para que el menor no pernocte con el padre, ya que según ella, el niño estaba bien y no presentaba rechazo hacia el padre; de ahí que deban ser ambos progenitores quienes deban fomentar y propiciar los contactos entre padre e hijo y no dejar que el menor, que cuenta con cinco años de edad decida si quiere o no dormir en casa del padre y sobre todo cuando no existe ninguna causa que lodesaconseje .= C) En cuanto a la cantidad con la que el padre deberá contribuir a los alimentos del menor se fija en 48.000 ptas mensuales la citada pensión, pagaderas dentro de los cinco días de cada mes, revisada anualmente conforme a las variaciones que experimenta el coste de la vida según los índices aprobados por el organismo oficial competente .= Así que sea firme esta resolución anótese en el Registro Civil correspondiente donde se encuentra inscrito el matrimonio .= Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 8 de mayo de 2002 para votación y Fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen:

PRIMERO

En fecha 19 de julio de 2001, D. Rodolfo interpuso demanda de divorcio contra su esposa Dª. Juana , en base a lo dispuesto en los artículos 85 y 86- 2º3° del Código Civil, al no haberse reanudado la convivencia marital luego de la sentencia de separación dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Palma y posteriormente por la Audiencia Provincial, el 20 de Octubre de 1998. A dicha pretensión acumulaba la solicitud de modificación de las medidas acordadas en la meritada sentencia, en concreto la fijada en concepto de pensión alimenticia y cargas del matrimonio, que actualmente se cifra en la cuantía de

64.450,- ptas., fijándola únicamente en una pensión por alimentos de 25.000,- ptas mensuales, sin que proceda fijar cantidad alguna para el levantamiento de las cargas familiares. Fundamentaba tales pretensiones en los siguientes hechos: a) la esposa reside en los bajos de la CALLE000 n° NUM000 , trasladándose allí desde el piso NUM001 ; b) el hijo del matrimonio, nacido el 31 de julio de 1996 asiste en la actualidad a un colegio público, por lo que han dejado de devengarse los gastos por guardería; c) el actor,

D. Rodolfo , está pendiente de que se le conceda una incapacidad total para su profesión habitual por lo que sus ingresos se verán en el futuro mermados; d) en la actualidad está pagando una hipoteca por la compra de una vivienda de la que es copropietario junto con la persona con la que convive. A la anterior pretensión, añadía el cambio de régimen de visitas, en concreto, en lugar del viernes desde las 18,30 al domingo a las 20 h., solicitaba los lunes, martes y jueves de 17,30 a 20 horas.

Dª. Juana se personó en los autos contestó a la demanda y, si bien concordaba la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, oponía a la modificación de medidas solicitada de adverso, pues, a su juicio, ninguna modificación sustancial se ha producido para justificar su cambio, por cuanto: a) el cambio de vivienda, del piso NUM001 a los bajos, no implica cambio alguno, pues continúa residiendo con sus padres a los que abona, en concepto de ayuda para la manutención de su hijo y de ella misma, una cantidad aproximada de 30.000,- ptas mensuales; b) Dª. Juana cuenta con los mismos ingresos que contaba al momento de la separación con los incrementos derivados del I.P.C. c) el hijo menor del matrimonio es cierto que acude a un colegio público, pero ello no implica que no se generen gastos, como por ejemplo seguro escolar, APA, material escolar, excursiones, etc. d) niega que el Sr. Rodolfo esté en situación de paro, pues trabaja en "La Previsora Mallorquina de Seguros S.A."; e) niega que al Sr. Rodolfo se le haya concedido incapacidad alguna por la Seguridad Social; f) en cuanto a la hipoteca, es un gasto producido por la compra de una vivienda con posterioridad a que por la Audiencia Provincial se fijara el importe de la pensión de 60.000,- lptas por lo que realizó tal compra a sabiendas de que podía pagarla; g) por último, el Sr. Rodolfo no ha visto mermados sus ingresos, sino al contrario, como se demuestra por sus viajes a París, Orlando, etc.

En cuanto a la modificación del régimen de visitas solicitado por el padre, se oponía igualmente, instando el mantenimiento del fijado en la sentencia de separación aunque sin que el niño pernoctara con el padre.

La sentencia dictada en la primera instancia, cuyo fallo ha sido íntegramente transcrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por Dª. Juana , en el único extremo relativo a la...

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