SAP Salamanca 827/2022, 21 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 827/2022 |
Fecha | 21 Diciembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00827/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ALG
N.I.G. 37046 41 1 2019 0000439
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000858 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000213 /2022
Recurrente: Alejandra
Procurador: MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ
Abogado: CESAR GIL GONZÁLEZ
Recurrido: Jose Daniel
Procurador: MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ
Abogado: ENRIQUE RIVERO HERNANDEZ
S E N T E N C I A
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
SONIA REBOLLO REVESADO
En SALAMANCA, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000213 /2022, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000858 /2022, en los que aparece como parte apelante, Alejandra, representado por el Procurador de los
tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ, asistido por el Abogado D. CESAR GIL GONZÁLEZ, y como parte apelada, Jose Daniel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN RICO SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ENRIQUE RIVERO HERNANDEZ, sobre, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª SONIA REBOLLO REVESADO.
Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR, se dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 2022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000858 /2022 del que dimana este recurso, del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por DOÑA Alejandra
, asistida por el letrado Don César Gil González y representada por la procuradora Doña María Pilar Jimeno Pérez frente a DON Jose Daniel, asistido por el letrado Don Enrique Rivero Hernández y representado por la procuradora Doña Del Carmen Rico Sánchez. Sin hacer expresa imposición de costas.."
La expresada sentencia, ha sido recurrido por la parte demandante Alejandra, habiéndose opuesto la parte contraria .
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de diciembre de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Del planteamiento del litigio en la alzada
La representación procesal de la parte actora formalizó recurso de apelación el 20 de septiembre de 2022 contra la sentencia 106/2019, de 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de Instancia e Instrucción número 2 de Béjar, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso 237/2019 en la que se acuerda una pensión de alimentos a favor de la hija común de 125 euros. El recurso se fundamenta en un error en la apreciación de la prueba sobre la que se asienta el fallo que desestima la demanda, por no apreciarse un cambio sustancial en las circunstancias que acredite que procede aumentar la pensión que abona el padre a 200 euros como solicita la actora.
Por su parte, la representación procesal de la actora y el MF se opusieron al recurso solicitando su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia.
Alteración sustancial de las circunstancias como fundamento esencial para la modificación de la pensión de alimentos
Las STS de 16 de marzo de 2016, de 24 de mayo de 2016, de 27 de septiembre de 2017, de 26 de febrero de 2019 y de 5 de abril de 2019, vienen señalando que el art. 90.3 CC establece que las medidas que se adopten por los cónyuges de mutuo acuerdo o por el juez en su defecto, podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. El artículo 91 in fine establece que las medidas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y el artículo 775 de la LEC dispone que se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Desde la STS 508/2011 de 27 de junio, es pacífica la interpretación doctrinal y judicial respecto de la concurrencia de los requisitos que debe cumplir una modificación de medidas para que efectivamente surta los efectos de cambio que se pretenden. En primer lugar, las circunstancias que existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modificar sean diferentes a las que existen en el momento que se pide la modificación. Por ello, la variación en las circunstancias debe tener su origen en hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretenden modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. En segundo lugar, es indispensable que esa modificación no sea transitoria o esporádica, sino que esté seguida de estabilidad o permanencia en el tiempo. En tercer lugar, que no sea voluntariamente provocada por quien la solicita. Y finalmente, que la modificación sea sustancial. Esta sustancialidad debe interpretarse en el sentido de que si las circunstancias que ahora concurren hubiesen existido en el momento en que se dictó la sentencia en la que se acordó la disposición que se quiere modificar, se hubiesen adoptado medidas de otra índole. El término "sustancial" debe analizarse siguiendo una serie de elementos que deben confluir: los cambios deben ser de importancia
suficiente como para que se acuerde la modificación; deben ser imprevistos (sin posibilidad de previsión anticipada) y estables en el tiempo; tienen como objetivo un reequilibrio de las prestaciones para con todos los hijos, deben tener en cuenta el interés del menor o favor filii cuando los haya, y de los hijos mayores de edad y, por último, esas alteraciones deben probarse debidamente ante los tribunales.
Por lo tanto, toda la fuerza argumentativa debe centrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación ( SAP Baleares de 9 mayo 2002 ). Conforme al artículo 217 LEC la carga de la prueba recae sobre el progenitor que solicita la modificación ( SAP Madrid de 5 febrero 2002 y SAP Madrid de 24 enero 2002 ), teniendo en cuenta que la actividad probatoria ha de dirigirse tanto al momento en que concurrían las circunstancias existentes cuando se adoptaron las medidas cuya modificación se pretende, como al momento actual, a fin de valorar si existe o no cambio en las mismas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa para determinar si hay un cambio sustancial en las circunstancias que permita la modificación pretendida debemos examinar la situación económica del progenitor alimentante en el momento en que se fijó la pensión y en el momento actual que se solicita la modificación.
Situación económica de los progenitores
A la vista de la pretensión de la progenitora recurrente, incremento de la pensión de alimentos de 125 euros a 200 euros, consideramos oportuno comenzar analizando su situación económica.
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- En atención a toda la documental obrante en autos se ha constatado que Don Jose Daniel actualmente trabaja como peón de albañil a tiempo completo con un contrato por obra y servicio de carácter temporal. Su salario actual es, según nóminas de marzo, abril y mayo de 2022, de 820,39 euros, 1.015,37 euros y 1.054,82 euros respectivamente. En el momento en que se acordó la pensión el progenitor estaba trabajando en el Ayuntamiento de DIRECCION000 percibiendo en torno a 1.000 euros como confirmó la progenitora, entonces...
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