SAP Salamanca 768/2021, 10 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 768/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00768/2021
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37 - 39
- Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2008 0003577
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2021
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000847 /2020
Recurrente: Jon
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: MANUEL FRANCISCO GONZALEZ-CORIA DOMINGUEZ
Recurrido: María Virtudes
Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado: MARÍA NIEVES LÓPEZ MIGUELEZ
SENTENCIA NÚMERO 768/21
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a diez de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 847 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 501 /2021, en los que aparece como parte apelante, Jon, representado por la Procurador de los tribunales, Sra. PURIFICACION VALLE CORCHO, asistido por el Abogado D. MANUEL FRANCISCO GONZALEZ-CORIA DOMINGUEZ, y como parte apelada, María Virtudes, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS, asistida por la Abogada Dª. MARÍA NIEVES LÓPEZ MIGUELEZ.
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- El día 8 de abril de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda de Modificación de Medidas Definitivas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Valle Corcho en nombre y representación de DON Jon frente a DOÑA María Virtudes, representada por la Procuradora Doña Ángela González Mateos.
Sin imposición de costas."
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- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y que se tienen aquí por reproducidas, terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia y se acuerde la minoración de la obligación de pagar alimentos al hijo común del matrimonio, fijando la misma en la cantidad de 80 euros mensuales, pagaderos en idéntica forma a la ya establecida, conforme a los criterios de proporcionalidad y necesidades del alimentante y alimentista.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnando la sentencia, cuyas alegaciones se tienen aquí por reproducidas, terminó suplicando que en su día dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, y con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
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- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo
del presente recurso de apelación el día 2 de diciembre de 2021, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.
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- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Sonia Rebollo Revesado.
PR IMERO. - La representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación el 29 de abril de 2021 contra la sentencia 244/2021, de 8 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, dimanante del procedimiento sobre modificación de medidas supuesto contencioso 847/2020 relativo a la reducción de la pensión de alimentos de su hijo de 18 años de 200 a 80 euros.
Desestimada su pretensión por sentencia dictada en la primera instancia, se interpuso recurso de apelación alegando interpretación errónea de los artículos 91, 93, 142, 146 y siguientes del CC en relación con los alimentos. A este recurso se opuso la demandada alegando la correcta interpretación de los citados preceptos y la adecuación de todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia.
El MF no se mostró parte al haber alcanzado el hijo la mayoría de edad.
SE GUNDO. - Alteración sustancial de las circunstancias como fundamento esencial para la modificación de la pensión de alimentos.
Ambos progenitores están obligados a prestar alimentos y esta obligación, la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, se basa en un principio de solidaridad familiar con fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la CE ( STS de 21 de junio de 2018. Por ello, a la hora de fijar la pensión o de modificarla se debe tener en cuenta el criterio de proporcionalidad sobre la cuantía, valorando las necesidades y gastos del alimentista (los hijos) y la disponibilidad económica del alimentante (ambos progenitores) ( STS de 8 de marzo de 2017).
Las STS de 16 de marzo de 2016, de 24 de mayo de 2016, de 27 de septiembre de 2017, de 26 de febrero de 2019 y de 5 de abril de 2019, vienen señalando que el art. 90.3 CC establece que las medidas que se adopten por los cónyuges de mutuo acuerdo o por el juez en su defecto, podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. El artículo 91 in fine establece que las medidas acordadas en sentencia de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias y el artículo 775 de la LEC dispone que se podrá solicitar la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Desde la STS 508/2011 de 27 de junio, es pacífica la interpretación doctrinal y judicial respecto de la concurrencia de los requisitos que debe cumplir una modificación de medidas para que efectivamente surta los efectos de cambio que se pretenden. En primer lugar, las circunstancias que existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modificar sean diferentes a las que existen en el momento que se pide la modificación. Por ello, la variación en las circunstancias debe tener su origen en hechos nuevos, sobrevenidos, que no pudieron ser tenidos en cuenta en el momento en que se adoptaron las medidas que se pretenden modificar, bien por haberse producido con posterioridad a ese momento, o bien porque no se pudo razonablemente prever su aparición e influencia. En segundo lugar, es indispensable que esa modificación no sea...
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