SAP Barcelona 417/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2017:10363
Número de Recurso39/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución417/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148107376

Recurso de apelación 39/2016 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 501/2014

SENTENCIA Nº 417/2017

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

Jose Manuel Regadera Saenz

Lugar: Barcelona

Fecha: 24 de octubre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMIERO.- En fecha 28 de enero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 501/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ines Casado Güell, en nombre y representación de María Teresa .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª María Teresa, contra la entidad "CATALUNYA BANC,S.A", y declaro la resolución de los contratos de adquisición de títulos de deuda subordinada, primera, séptima y octava emisión, condenando a la parte demandada al resarcimiento de daños y abono de intereses, consistente en la pérdida de valor de la inversión, que se concreta en el abono a la demandante del importe de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y

SEIS CÉNTIMOS (48.157,56 euros), al que cabe adicionar el que resulte de aplicar el interés legal del dinero del importe inicialmente invertido desde la fecha de ejecución de las sucesivas órdenes de compra, y minorando dicho importe con las remuneraciones percibidas por la demandante que acredite la entidad.

Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 501/2014 estimaba la demanda interpuesta por María Teresa contra CATALUNYA BANC SA condenando a la demandada de referencia a abonar a la actora la suma de 48.157,56 EUR además de los intereses legales desde la adquisición de los títulos minorando las remuneraciones percibidas por la demandante, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la demandada.

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA que funda en el cuestionamiento de la resolución acordada y las consecuencias indemnizatorias añadidas, igualmente sostiene la adecuada información facilitada en este supuesto sobre el producto financiero adquirido. Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de María Teresa se opuso al recurso contrario en el modo que figura en las actuaciones.

SEGUNDO

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, la sentencia de instancia examinando las características de la deuda subordinada objeto de contrato entre las partes, concluye que se refieren a productos financieros complejos y de alto riesgo, destaca la ausencia de experiencia inversora de la demandante, el incumplimiento de los deberes de información atribuible a la demandada y, tras declarar la resolución del contrato por incumplimiento a la vez que establece los cálculos para determinar la indemnización otorgada.

Examinando el fondo de la cuestión controvertida, no lo ha de ser la condición de complejos de los productos contratados; hemos de señalar que las entidades que los comercializan han de asegurarse de que el cliente adopta sus decisiones con pleno conocimiento de causa. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013, en relación con las previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV exige un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, debiendo facilitar información completa y clara sobre su contenido y riesgo. Dicha obligación de información legalmente requerida no puede entenderse de mera disponibilidad de acceso sino de constatación de su transmisión.

Comprobado el contenido de los autos sobre el cumplimiento del deber de información en los términos que estamos examinando; en este supuesto defiende la demandada la información facilitada, refiriendo las ordenes de suscripción, tríptico de la emisión, la libreta de la cuenta donde se efectuaban las anotaciones, información fiscal anual y la especifica información verbal que habrían transmitido sus empleados. Sobre esta base, hemos de destacar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de enero de 2015, con mención de la de 18 de abril de 2013, cuando, en relación con las menciones preconfiguradas e incluidas en la documentación contractual o precontractual, ejemplificadas en supuestos tales como: "... he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta..."; "...declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo..."; concluye que se refieren a menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.

Considera así el Tribunal Supremo que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La...

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