SAP Lleida 381/2021, 11 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 381/2021 |
Fecha | 11 Junio 2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158080157
Recurso de apelación 94/2020 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1228/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012009420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012009420
Parte recurrente/Solicitante: Estefanía, Raúl
Procurador/a: Susana Bellosta Lacambra, Susana Bellosta Lacambra
Abogado/a: Josep Maria Oromi Flotats
Parte recurrida: BANCO SANTANDER SA
Procurador/a: María Ferre Tornos
Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo
SENTENCIA Nº 381/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 11 de junio de 2021
Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 29 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1228/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia nº 8 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Susana Bellosta Lacambra, en nombre y representación de Estefanía y Raúl contra Sentencia n.º 121/2019 de fecha 31/05/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
FALLO
Desestimo la demanda presentada por demandante Doña Estefanía y Don Raúl, contra BANCO SANTANDER S.A., y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora.
Sin expresa imposición de costas.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/06/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda al considerar, en cuanto a la acción principal de resolución contractual de la suscripción de participaciones preferentes de la empresa SOS CORPORACIÓN ALIMENTARIA SA, que el déficit de información puede fundar una acción de anulabilidad por error-vicio del consentimiento, o una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, con indemnización de daños y perjuicios, pero no una acción de resolución contractual, citando al efecto, entre otras, las SSTS nº 491/2017, de 13 de diciembre y 172/2018, de 23 de marzo .
Se desestima igualmente la acción ejercitada subsidiariamente, de anulabilidad del contrato por error-vicio del consentimiento, al apreciar la caducidad de la acción, al haberse interpuesto la demandada transcurrido el término de cuatro años desde que pudo ejercitarse la acción.
Los demandantes, Sres. Raúl Estefanía, interponen recurso de apelación alegando en primer término que al tiempo de interponer la demanda desconocían la existencia del contrato que la demandada aportó como documento nº 2 de la contestación a la demanda, puesto que BANCO SANTANDER no lo había aportado pese a haber sido requerido para ello tanto con ocasión del acto de conciliación presentado el 14-3-2013 como de las Diligencias Preliminares de 22-4-2015, siendo los únicos documentos de los que disponía esta parte los que se presentaron en las Diligencias Preparatorias, esto es, el contrato de administración de valores de 27-10-1998 y la orden de canje de nueva referencia de 2-12-2010, por lo que resultaba confuso y dudoso cual era el tipo de operación o negocio del que tenía que solicitarse la resolución o declaración de nulidad teniendo en cuenta que la única base documental era la referida orden de canje y un extracto de la cuenta de valores de fecha 16-2-2010 en el que constaba PFR SOS CUETARA PREF. SAU, por importe de 50.000 euros, habiendo puesto de manifiesto en la demanda el convencimiento de esta parte sobre la inexistencia de contrato de suscripción del producto y sí de una autorización verbal por parte del Sr. Raúl al Sr. Luis Miguel .
También aduce que en la demanda se invocaron en primer lugar los arts. 1.101 y 1.124 C relativos a la facultad de resolver las obligaciones, y los arts. 1.261, 1.265 y 1.266 CC relativos al error que produce nulidad del contrato, y el art. 1.303 CC, siendo totalmente incierto el razonamiento seguido en la sentencia de primera instancia cuando considera que no se ha ejercitado la acción de indemnización por responsabilidad contractual, haciendo expresa referencia en la Fundamentación jurídica de la demanda a la resolución del contrato y a los efectos del incumplimiento de obligaciones y declaración de nulidad, siendo por tanto evidente que sí se pidió la declaración de nulidad y la restitución de las prestaciones conforme al art. 1303 CC
. Añade que quizás sin suficiente acierto en la demanda y en el suplico se indicaron las acciones ejercitarse pero que la realidad de la pretensión de esta parte, con la escasa información de que disponía, era la de ejercitar todas las posibles acciones en relación a que se dejasen sin efecto o se declarase nula la suscripción
de las preferentes de SOS CUETARA reconvertidas en acciones DEOLEO, quedando igualmente expresado en la audiencia previa que esta parte solicitó la restitución recíproca de las prestaciones, como efecto propio de la declaración de nulidad, siendo que en toda la jurisprudencial relativa a la anulabilidad de contrato y restitución de prestaciones se citan los mismos Fundamentos de Derecho que esta parte invocó en la demanda.
Por último aduce que en la contestación a la demanda se alude a la acción de indemnizatoria de daños y perjuicios alegando que hay que deducir los rendimientos como efecto propio de la acción de nulidad, por lo resulta difícil de entender que en la sentencia se concluye que no esa la acción ejercitada.
Las alegaciones de los recurrentes ponen de manifiesto que se está pretendiendo atribuir a la sentencia de instancia un pronunciamiento que no se ha efectuado pues en ningún momento se ha cuestionado que las dos acciones ejercitadas son las que se indican en el cuerpo de la demanda y en el suplico de la misma, esto es, con carácter principal la acción de resolución contractual por incumplimiento de la demandada, solicitando la restitución de la cantidad invertida, 50.000 euros, más los intereses legales desde la firma del contrato, más todas las comisiones y gastos generados por la operación (que no se cuantifican) y, subsidiariamente, la acción de nulidad del contrato/orden de suscripción de participaciones preferentes, así como de la orden de canje de 2-12-2010 y demás vinculados, con los efectos restitutivos derivados de la nulidad con gago sed intereses y reintegro de comisiones y gastos.
Asi se expuso también en la audiencia previa, sin que en ningún momento a lo largo de todo el procedimiento la parte actora haya aludido a la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y ello pese a que en su escrito de contestación la demandada ya ponía de manifiesto que según la doctrina jurisprudencial el posible incumplimiento de los deberes de información precontractual no podía fundar una acción de resolución contractual, transcribiendo diversas resoluciones sobre la materia.
Cierto es que en la demanda se cita el art. 1.101 CC pero no se hace para ejercitar de forma autónoma la acción indemnizatoria de daños y perjuicios prevista en el art. 1.101 CC sino que la indemnización que se solicita dimana como consecuencia de la resolución contractual (se pide la restitución de todo el capital invertido), quedando suficientemente claro, tanto por los hechos en que se sustenta la demanda como por su fundamentación jurídica y por toda la doctrina jurisprudencial que transcribe, que lo único que se plantea es la resolución contractual o subsidiariamente, la nulidad (anulabilidad) por vicio del consentimiento. Por tanto, no se ejercita una acción principal y dos subsidiarias, sino una principal y otra subsidiaria.
En efecto, lo que se viene a sostener en la sentencia de instancia es que se trataría de tres acciones distintas, y que únicamente se han ejercitado dos de ellas -la de resolución del contrato y la de nulidad por error-vicio del consentimiento-, sin que se haya entablado, ni siquiera de forma subsidiaria, la acción de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual ( arts. 1101 y siguientes CC), argumentando en la sentencia que la demanda se funda en la incumplimiento por parte de la entidad demanda de sus deberes de información, que es lo que en definitiva se invoca en la demanda argumentando que los actores son dos personas jubiladas, ahorradores, de perfil conservador, sin intención de soportar riesgos o afrontar pérdidas sobre el capital invertido, y que se les indujo a error en el consentimiento al no ser informados de los riesgos que suponía este tipo de contratación ni el funcionamiento del mismo de forma clara, siendo el mal asesoramiento, las recomendaciones erróneas y la información totalmente engañosa de los empleados de la entidad lo que les hizo creer que el contrato de depósito o administración de valores y suscripción de participaciones preferentes era un método de ahorro, seguro y sin riesgo, concluyendo de todo ello que el...
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