STSJ Galicia 28/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
Número de resolución28/2020

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2020

trib unal superior de justicia de galicia

A Coruña, veinte de noviembre de dos mil veinte, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos./a Sres./a magistrados/a don Pablo A. Sande García, don Fernando Alañón Olmedo y doña Lorena López Mourelle.

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a

En el recurso de casación 7/19 interpuesto por Dª María Milagros y D. Pablo representados por el procurador don Manuel José Pedreira del Río, bajo la dirección letrada de doña Lucía Romay Roldán, y en el que es parte recurrida doña Carmen, representada por la procuradora doña Raquel Sánchez Pérez y asistida por el letrado don Juan Eugenio Hernández Escobar, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 10 de noviembre de 2016 (rollo de apelación número 177/16), como consecuencia de los autos del juicio verbal número 157/15, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Betanzos, sobre acción declarativa de servidumbre y particiones consiguientes sobre el cierre del paso y apoyo de materiales en el muro de cierre de un lindero de la finca de la parte actora.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.

Ante cedentes de hecho

PRIMERO.- La Sra. Procuradora Dª. Verónica Guerra Fraga, en nombre y representación de Dª. Carmen, interpuso con fecha de registro de 10/04/2015, demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Betanzos contra D. Pablo y Dª. María Milagros, aquí recurrentes, en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: " 1º. Declare que el espacio de terreno existente entre la finca de la actora, del Hecho Primero de la demanda, y la que constituye el domicilio de los demandados, en su respectiva colindancia por los vientos Este y Oeste, es una serventía; y, en su consecuencia, que la demandante tiene derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio del predio descrito en el antecedente Hecho Primero.- 2°. Declare que los demandados no ostentan derecho alguno para cerrar dicha serventía con un portón metálico en su confluencia con la carretera existente por su aire Norte, así como tampoco para obstruir o tapiar la puerta de las era integrante de la finca del repetido Hecho Primero de la demanda; por lo que vienen obligados a dejar libre y expedita la citada serventía en toda su extensión, retirando el portón metálico y la obstrucción o tapiado mencionados y cualquier objeto que la ocupe; absteniéndose en el futuro de realizar cualquier actuación perturbadora en la iterada serventía que perjudique o menoscabe los derechos que en ella ostenta la actora.-3°. Declare que los demandados tampoco tienen derecho a apoyar en el muro de cierre del lindero Este de la finca del Hecho Primero de la demanda ni leña ni ningún otro tipo de objetos o materiales; por lo que igualmente vienen obligados a retirarlos, reponiendo las cosas a su ser y estado anterior; absteniéndose, asimismo, en lo sucesivo de realizar cualquier actuación o inmisión en la mencionada finca del Hecho Primero de la demanda; y.-4°. Condene a los demandados a estar y pasar por todos los pronunciamientos que anteceden y a cumplirlos; así como al pago de todas las costas del juicio sin ninguna limitación, al declararse expresamente su temeridad."

Se admitió la demanda por decreto de 13/05/2015, y se emplazó a la parte demandada para comparecer en la celebración del juicio y contestar a la demanda, haciéndolo tal y como consta en autos.

Admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes de la propuesta por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO .- El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos dictó sentencia el 25/11/2015, cuyo fallo es como sigue: "ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador/a Dª Verónica Guerra, en nombre y representación de Dª Carmen, y asistida del letrado/a D. Carlos Díaz Martínez, contra D. Pablo y Dª. María Milagros, representados por el procurador/a D. Pedreira del Río y asistida del letrado/a Dª. Lucia Romay, DEBO DECLARAR Y DECLARO que declarar que el espacio existente entre la finca de la actora, del hecho primero de la demanda, y la que constituye el domicilio de los demandados en sus respectiva colindancia por los vientos este y oeste, es una serventía, y en consecuencia, la demandada tiene derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio del predio descrito en el antecedente hecho primero.-DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados no ostentan derecho alguno para cerrar dicha serventía con un portón metálico en su confluencia por la carretera existente por su aire norte, así como tampoco para obstruir o tapiar la puerta de la era integrante de la finca del hecho primero de la demanda, por lo que vienen obligados a dejar libre y expedita la citada serventía en toda su extensión, retirando el portón metálico y la obstrucción y tapiado mencionados y cualquier objeto que lo ocupe, debiendo abstenerse en el futuro de realizar cualquier acción perturbadora en la serventía que menoscabe o perjudique los derechos que en ella ostenta la actora.-DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados tampoco tienen derecho a apoyar en el muro de cierre del lindero este de la finca descrita en el hecho primero de la demanda ni leña ni ningún otro objeto o materiales, por lo que vienen obligados a retirarlos, debiendo reponer las cosas a su ser y estado anterior, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier actuación o inmisión en la mencionada finca del hecho primero mentado.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por todos los pronunciamientos que anteceden y a cumplirlos.-Se impone el abono de las- costas procesales a la parte demandada ."

Con fecha 22/11/15 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: " Acuerdo: La rectificación de los errores materiales de la sentencia dictada can fecha 25/11/2015 , en los siguientes términos: En el fundamento 3º, en el último párrafo, donde dice: "por todo ello y al no haberse aportado elemento de convicción distinto al obrante en autos por el ahora demandante y de acuerdo a la teoría descrita con anterioridad, es menester estimar íntegramente la demanda interpuesta", debe decir: "por todo ello y al no haberse aportado elemento de convicción distinto al obrante en autos por el ahora demandado y de acuerdo a la teoría descrita con anterioridad, es menester estimar íntegramente la demanda interpuesta".-En el fallo, al final del primer párrafo, donde dice: "y en consecuencia, la demandada tiene derecho a usar, disfrutar y poseer...", debe decir: "la demandante tiene derecho a usar, disfrutar y poseer... ".

TERCERO .-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. El 10/11/16 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:" FALLO.-Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Milagros Y DON Pablo, contra La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm., 3 de Betanzos en los autos núm. 157/2015 , debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante."

Interpuesto recurso de casación y remitidos los autos al Alto Tribunal, fueron devueltos con el auto dictado en fecha 20/02/19 cuya parte dispositiva acuerda declarar la competencia para conocer de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO .- Recibidos los autos en este tribunal el 21/03/2019 y personadas ante el mismo las partes, la Sala dictó auto con fecha 17/12/19 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. La procuradora Dª. Raquel Sánchez Pérez en nombre y representación de Dª. Carmen formalizó escrito de oposición al recurso el 27/01/20.

La Sala, por providencia de 6/02/2020, señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero.

QUINTO .- Con fecha 17/2/20 se dictó sentencia siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Juan Luis Pía Iglesias, que notificada a las partes. El procurador Sr. Pedreira del Río presentó escrito en el que después de alegar lo que estimó oportuno termino con el suplico de que se decrete la nulidad de pleno derecho de dicha sentencia, y dictar la que corresponda al recurso que nos ocupa.

Por providencia de fecha 3 de marzo se acordó, de conformidad con el art. 228.1 de la LEC, a fin de resolver sobre la admisión a trámite de la nulidad interesada señalar día para deliberación y después de varios señalamientos, el 9/06/20 se acordó formar sala con los Ilmos. Sres. don Pablo A. Sande García, don Fernando Alañón Olmedo y la Ilma. Sra. Magistrada doña Lorena López Mourelle y dar traslado del escrito de nulidad de sentencia a la parte contraria, la que mediante escrito formuló oposición a la nulidad de la sentencia.

Por providencia de 8 de julio de 2020, la Sala acordó señalar para deliberación, el siguiente día 28.

FUNDAMENTOS jurídicos
Primero

Como primer motivo de recurso que se formula contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Coruña, actuando como tribunal unipersonal, de fecha 10 de noviembre de 2016, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1, , de la Ley de enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2, en relación con el artículo 465, ambos del...

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