SAP A Coruña 456/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2022
Fecha23 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00456/2022

Modelo: N30090

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2021 0005879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000571 /2022 -L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000358 /2021

Recurrente: Dª. Irene

Procuradora: Dª. Manuela Lobato Folgueral

Abogado: D. Fernando Diez Fuego

Recurrido: WIZINK BANK S.A.

Procuradora: Dª. María Jesús Gómez Molins

Abogado: D. David Castillejo Rio

SENTENCIA

En A Coruña, a 23 de noviembre de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 571-2022 se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2022, por la Ilma. Sra. MagistradaJuez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 358-2021, en el que son parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Irene, mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002,

representada por la procuradora de los tribunales doña Manuela Lobato Folgueral, y dirigida por el abogado don Fernando Díaz Fuego.

Como apelado, el demandado "WIZINK BANK, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Ulises, 16 y 18, con número de identif‌icación f‌iscal A-81 831 067, representado por la procuradora de los tribunales doña MaríaJesús Gómez Molins, y dirigido por el abogado don David Castillejo Río.

Versa la apelación sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito tipo revolving por usura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 7 de julio de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr/a Lobato Folgueral en nombre y representación de Irene frente a Wizink Bank SA en consecuencia le absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra.

No ha lugar a imponer las costas debiendo cada parte asumir las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes y hágase saber que la misma no es f‌irme pudiendo interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días a contar de su notif‌icación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Irene, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por "Wizink Bank, S.A." escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con of‌icio de fecha 3 de octubre de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 6 de octubre de 2022, siendo turnadas a esta Sección el 10 de octubre de 2022, donde se registraron bajo el número 571-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 14 de octubre de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Manuela Lobato Folgueral en nombre y representación de doña Irene, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", en calidad de apelada.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia se señaló para fallo el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. ) El 22 de abril (no de marzo, como se menciona por error) de 2016 se suscribió un contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolving, entre doña Irene y "Barclays Bank" (actualmente gestionada por "Wizink Bank, S.A."), estableciéndose un interés del 26,70 % TAE.

  2. ) Dispuso doña Irene de un total de 4.478,43 euros, abonando 4.683,69 euros.

  3. ) El 11 de febrero de 2021 un despacho de abogados, en nombre de doña Irene, formuló reclamación a "Wizink Bank, S.A.", solicitando la declaración de nulidad por usurario del contrato. La entidad bancaria respondió negativamente.

  4. ) El 22 de marzo de 2021 se formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, que se f‌ijaba como indeterminada, en nombre de doña Irene contra "Wizink Bank, S.A.", solicitando en primer lugar la declaración de nulidad del contrato por usura, con devolución de lo que se hubiese abonado en exceso sobre el capital dispuesto, intereses y costas.

  5. ) La entidad f‌inanciera se opuso a la demanda sosteniendo que el interés del 26,70 % era el normal del dinero a la fecha de contratación, atendiendo al aplicado habitualmente a este tipo de tarjetas por las demás entidades f‌inancieras, según se recogía en el informe de «Compass Lexecon» que acompañaba.

  6. ) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, por considerar que el interés aplicado era el normal del mercado. Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Irene recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

El interés de comparación .- El único motivo del recurso de apelación invoca un error en la valoración de la prueba, porque se en el contrato concertado el 22 de marzo de 2016 (realmente, abril) se establece un tipo de interés del 26,70 % TAE, y en las estadísticas del Banco de España el tipo medio para las tarjetas revolving ascendía al 20,84 % (realmente 20,96 % para ese mes) TEDR. Por lo que solicita la revocación de la sentencia de primera instancia, y se dicte otra estimando la demanda.

El motivo debe ser estimado.

  1. ) La doctrina establecida por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) y 628/2015, de 25 de noviembre (Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013), ambas de pleno, así como en las sentencias 367/2022, de 4 de mayo (Roj: STS 1763/2022, recurso 812/2019) y 643/2022, de 4 de octubre (Roj: STS 3503/2022, recurso 2108/2019), puede sintetizarse en los siguientes términos:

    (a) La usura .- El artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, también conocida como Ley Azcárate establece que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales

    Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos» .

    Distinguiendo así el precepto entre lo que tradicionalmente se ha referenciado como contratos usurarios, leoninos o falsif‌icados. En lo que aquí afecta, ateniéndonos al primer párrafo del precepto, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso: «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

    (b) El interés.- El interés a tomar en consideración es la Tasa Anual Equivalente, no el interés nominal pactado, pues aquel se calcula considerando la totalidad de los pagos a realizar por el prestatario, lo que se acomoda al dictado del artículo 315 del Código de Comercio, formando parte de la contraprestación todo lo que se abona al prestamista por su préstamo.

    La comparación se hace con el tipo medio del interés en el momento de la celebración del contrato.

    El término de comparación, el interés «normal» del dinero, puede determinarse acudiendo a los informes estadísticos del Banco de España, no siendo término de comparación acertado el interés legal del dinero.

    En el caso de las tarjetas revolving es correcto acudir como término de comparación a las estadísticas que actualmente publica el Banco de España para los créditos a través de tarjetas, y no la genérica de crédito al consumo.

    La cuestión no es si el interés es «excesivo», sino si es «notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

    Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso,...

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