SAP A Coruña 402/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución402/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha10 Noviembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 177/2016

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 157/2015

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 402/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 177/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 157/2015, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Pura Y DON Carlos Daniel, representados por el Procurador Sr. PEDREIRA DEL RIO como APELADO: DOÑA Ángela, representada por el Procurador Sr. SÁNCHEZ PEREZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

ESTIMANDO INTEGRANENTE la demanda presentada por el procurador/a Dª. Verónica Guerra, en nombre y representación de D. Ángela, y asistida del letrado/a D. Carlos Díaz Martínez, contra D. Carlos Daniel y Da. Pura, representados por el procurador/a D. Pedreira del Río y asistida del letrado/a Dª Lucia Romay, DEBO DECLARAR Y DECLARO que declarar que el espacio existente entre la finca de la actora, del hecho primero de la demanda, y la que constituye el domicilio de los demandados en sus respectiva colindancia por los vientos este y oeste, es una serventía, y en consecuencia, la demandada tiene derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio del predio descrito en el antecedente hecho primero.

DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados no ostentan derecho alguno para cerrar dicha serventía con un portón metálico en su confluencia por la carretera existente por su aire norte, así como tampoco para obstruir o tapiar la puerta de la era integrante de la finca del hecho primero de la demanda, por lo que vienen obligados a dejar libre y expedita la citada serventía en toda su extensión, retirando el portón metálico y la obstrucción y tapiado mencionados y cualquier objeto que lo ocupe, debiendo abstenerse en elfuturo de realizar cualquier acción perturbadora en la serventía que menoscabe o perjudique los derechos que en ella ostenta la actora.

DEBO DECLARAR Y DECLRO que los demandados tampoco tienen derecho a apoyar en el muro de cierre del lindero este de la finca descrita en el hecho primero de la demanda ni leña ni ningún otro objeto o materiales, por lo que vienen obligados a retirarlos, debiendo reponer las cosas a su ser y estado anterior, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier actuación o inmisión en la mencionada finca del hecho primero mentado.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por todos los pronunciamiento que anteceden y a cumplirlos.

Se imponen el abono de las costas procesales a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Pura Y DON Carlos Daniel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Betanzos, de fecha 25 de noviembre de 2015, con las rectificaciones del Auto de fecha 2 de diciembre de 2015, acordó en su parte dispositiva la estimación íntegra de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Ángela contra Don Carlos Daniel y Doña Pura .

- Declarando que el espacio existente entre la finca de la actora, del hecho primero de la demanda, y la que constituye el domicilio de los demandados en sus respectivas colindancias por los vientos este y oeste, es una serventía, y, en consecuencia, la demandante tiene derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio del predio descrito en el antecedente hecho primero.

- Declarando que los demandados no ostentan derecho alguno para cerrar dicha serventía con un portón metálico en su confluencia por la carretera existente por su parte norte, así como tampoco para obstruir o tapiar la puerta de la era integrante de la finca del hecho primero de la demanda, por lo que vienen obligados a dejar libre y expédita la citada serventía en toda su extensión, retirando el portón metálico y la obstrucción y tapiado mencionados y cualquier objeto que la ocupe, debiendo abstenerse en el futuro de realizar cualquier acción perturbadora en la serventía que menoscabe o perjudique los derechos que en ella ostenta la actora.

- Declarando que los demandados tampoco tienen derecho a apoyar en el muro de cierre del lindero este de la finca descrita en el hecho primero de la demanda ni leña ni ningún otro objeto o materiales, por lo que vienen obligados a retirarlos, debiendo reponer las cosas a su ser y estado anterior, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier actuación o inmisión en la mencionada finca del hecho primero.

- Condenando a los demandados a estar y pasar por todos los pronunciamientos que anteceden y cumplirlos, así como al pago de las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente recurso de apelación, los siguientes:

"Primero.- El actor afirma que es dueño de una porción de terreno, perteneciendole con carácter privativo por donación en el cual se constituyó su domicilio habitual. La parte esgrime que la mentada propiedad linda, por el Este con un camino de serventía cerrado por muro de la propia finca lindando éste con la finca en la que se encuentra enclavada la vivienda que constituye el domicilio de los ahora demandados.

Por lo expuesto, la parte suplica al Juzgado que se estimen en su integridad las peticiones esgrimidas en el escrito rector, todo ello con la imposición de las costas procesales. Por el contrario la adversa, esgrime la inexistencia de la serventía esgrimida de adverso manifestando que dicha franja de terreno le pertenece en propiedad, motivo por lo cual solicita la desestimación de la demanda".

"Segundo.- La serventía se caracteriza por un paso o camino sobre terrenos de propiedad particular, que no tenga carácter público, que ceden quienes lo utilizan para su uso común, cualquiera que fuese lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiesen cedido para su constitución, por ello se trata de un espacio de terreno con singularidad propia y distinta de los predios con que linde, no siendo parte integrante de un predio, al pertenecer en condominio a los distintos usuarios, que supone, por ser su finalidad, la existencia de un acceso a varias fincas.

Así la sentencia del TSJ Galicia de fecha 24-6-1997 nos enseña. He aquí, pues, la validación de una tesis avanzada en la doctrina jurisprudencial y científica gallegas y hoy implícitamente recogida en los artículos 30 y 31 de la LDCG : el origen de la serventía quizá fue el agro o vilar, pero lo indudable es que no está exclusivamente vinculada a éste. Como enseña nuestro caso, la serventía se da también cuando los titulares dominicales de fincas contiguas se ponen de acuerdo para tener cómodo acceso a las mismas, de tal forma que, casi siempre por sus cabeceras, ceden terreno o una franja de su finca para servicio de todos ellos y poder alcanzar un camino público. Constituida o establecida la serventía en virtud de dichas cesiones (lo que no deja de señalar el artículo 30 de la LDCG ), se genera entre sus causantes o propietarios de las fincas limítrofes una comunidad acentuadamente germánica acerca de su uso y disfrute, sin que nadie pueda impedir el paso y cualquiera que fuese el terreno que cada uno de aquellos cediese (aspecto éste que tampoco olvida el mencionado artículo 30). Uso y disfrute en común, digámoslo de una vez, que difícilmente puede explicarse desconociendo o negándoles a los causantes de la serventía la cotitularidad dominical (sin cuotas) del camino en que la misma consiste y cotitularidad que arranca de la cesión de terrenos antes de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos.

Para resolver la controversia, y como tantas veces ocurre, las partes han presentado diversos informes periciales, uno de ellos judicial, de los cuales podemos extraer las conclusiones finales de la contienda.

Utilizando todos estos criterios mencionados consideramos que el informe del perito de la actora y el judicial se ha realizado más acorde con la realidad, explicando no sólo sus conclusiones de forma más acertadas sino la razón de cómo se ha llegado a las mismas, estando éstas dotadas de más lógica y coherencia, y sobre todo, compartiendo muchos puntos con lo relatado y examinado en la vista a través de la testifical.

La parte demandada, con un excelente argumento, afirma que dicho terreno le pertenece en propiedad y que el mismo no puede ser calificado de serventía sino de servidumbre, presentando para valer su derecho dos informes periciales.

Respecto al informe del técnico Sr. Higinio, tenemos que decir que muestra claros signos de parquedad y numerosas lagunas, no solo interpretativas, sino justificativas o fundamentadora para acreditar la realidad fáctica y jurídica que menciona. De hecho, el propio técnico no pudo justificar el porqué consideraba que dicha porción de terreno no podía ser...

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