STS, 3 de Julio de 2001
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 03 Julio 2001 |
D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en fecha 25 de marzo de 1996, en el rollo número 62/95, por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 114/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Rodrigo; recurso que fue interpuesto por don Rodolfo , representado por doña Lidia Leyva Cavero, siendo recurrido don Hugo , representado por la Procuradora doña Pilar Cortés Galán, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.
1º.- La Procuradora doña María Socorro Prieto Campal, en nombre y representación de don Hugo , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Rodrigo, en fecha 31 de mayo de 1995, contra don Rodolfo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copias de todo ello los admita, me tenga por parte en nombre de don Hugo , con cuya representación comparezco; acuerde la devolución del poder al Procurador que suscribe, previo testimonio en autos, tenga por formulada la demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Rodolfo , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento, en reclamación de siete millones de pesetas (7.000.000 de ptas), cantidad en la que concretamos los daños económicos producidos, más tres millones de pesetas (3.000.000 de ptas) por daños morales; dando traslado de la misma al demandado para que comparezca y la conteste dentro del término legal, si así le conviniere, seguir el procedimiento por todos sus trámites, incluido el recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora dejamos interesado; y en su día dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se indemnice por los daños y perjuicios a nuestro representado e imponga al demandado las costas procesales".
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- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Ramón Cid Cebrián, en su representación, la contestó mediante escrito de 26 de junio de 1995, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, rechazando las pretensiones del actor e imponiéndole las costas del juicio".
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- El Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad Rodrigo dictó sentencia, en fecha 8 de enero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a don Rodolfo , a pagar a don Hugo con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases contenidas en la fundamentación jurídica de esta resolución y que se dan por reproducidas, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados al actor, sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
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- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciado el recurso, la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia, en fecha 25 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando de modo parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rodolfo , contra la sentencia de 8 de enero de 1996, dictada por la Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Ciudad Rodrigo, en autos de menor cuantía de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, en el solo particular de daños morales, cuya indemnización se deja sin efecto, confirmándose el resto de su contenido, y todo ello sin hacer imposición en las costas devengadas en ambas instancias".
La Procuradora doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de don Rodolfo , interpuso, en fecha 20 de mayo de 1996, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y específicamente el 1281.1; 2º) por vulneración del artículo 1214 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 1728.1 del Código Civil; 4º) por violación de los artículos 1101 del Código Civil y 102 del Real Decreto 2090/82, 24 de julio, que aprueba el Estatuto de la Abogacía, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesado".
Admitido a trámite el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de don Hugo , lo impugnó mediante escrito de 7 de febrero de 1997, suplicando a la Sala: "que, teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, e impugnando el recurso de casación al que se refiere, lo desestime, con imposición de costas al recurrente. Subsidiariamente, y para el caso de que se estimara parcialmente el recurso, se solicita la imposición al recurrente de las costas de la primera y la segunda instancia".
No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 15 de junio de 2001, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA
Don Hugo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Rodolfo , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa se centraba en torno a la actuación del litigante pasivo en el desempeño de la asistencia jurídica prestada al actor en el procedimiento de medidas provisionales número 183/3 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudad Rodrigo, tanto al ingresar en la Cuenta de Consignaciones el principal adeudado cuando la subasta del piso del actor ya se había celebrado y existía un rematante, como por hacerlo de manera insuficiente por no incluir las costas presupuestadas en 150.000 pesetas, con lo que no pudo liberar la vivienda de su cliente.
El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de dejar sin efecto la indemnización por daños morales.
Don Rodolfo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.
El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281 a 1289, y, específicamente, el artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha interpretado inadecuadamente el documento, aportado por vía de testimonio, de la oficina del Banco de Castilla de Ciudad Rodrigo, del que se desprende una orden de transferencia dada por el titular autorizado, que nunca se cumplió, pues la entidad bancaria tenía la obligación de efectuar el ingreso de 424.000 pesetas en la cuenta del recurrente, al calificarse el documento como de "solicitud de transferencia o cheques", y no lo hizo, de manera que es errónea la deducción de que don Rodolfo debía haber actuado como si el dinero estuviera en su poder-- se desestima porque la sentencia de instancia no contiene la argumentación referida y la impugnación casacional ha de referirse contra la sentencia que resuelve la apelación y no contra la de primera instancia.
Por demás, la decisión recurrida, en su fundamento de derecho tercero, considera como hechos probados tanto la orden dada por don Hugo al Banco de Castilla, primero por conducto telefónico y después personalmente, para poner a disposición de su Letrado la cantidad necesaria para su ingreso en la Cuenta de Consignaciones, como la existencia de fondos suficientes, al igual que la retirada dineraria realizada por el propio recurrente.
El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil, ya que, según denuncia, el actor, en base a un simple testimonio de persona sin capacidad de obligar al Banco, afirma haber ofrecido la cantidad necesaria al recurrente, con lo que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, al obligar a éste a demostrar que no ha recibido la suma presuntamente ofrecida, cuya falta de recepción se desprende de un documento bancario aportado por vía documental, que acredita que la orden de transferencia no se efectuó- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.
Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho, se denomina "regla de juicio", y, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de 11 de diciembre de 1997, 11 de diciembre de 1997 y 10 de noviembre de 1999, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.
En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre quién, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1998), no entraba en juego el precepto citado al estar acreditado en autos, como antes se indicó, que don Rodolfo tenía facultad para retirar del Banco, para su ingreso en la Cuenta de Consignaciones, no solo la cantidad de 424.000 pesetas relativa al principal, sino la que fuera necesaria para llevar a cabo debidamente el cometido previsto.
El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1728, párrafo primero, del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de instancia no ha valorado que en la cuenta del recurrente no había el importe del capital, ni el de las costas, al haberse incumplido la orden de transferencia- se desestima por coherencia con la repulsa de los precedentes, porque se reitera aquí, una vez mas, idéntico argumento que el desechado en los anteriores motivos, con cobijo en la violación de distintos preceptos, y se parte de planteamientos ajenos a los hechos determinados como probados en la sentencia recurrida.
En este motivo, tras soslayar los hechos acreditados en la instancia, a partir de una construcción propia y unilateral, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba, con lo que se hace supuesto de la cuestión.
El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1101 del Código Civil y 102 del Real Decreto 2090/82, de 24 de julio, aprobatorio del Estatuto de la Abogacía, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida ha sustituido la actividad probatoria de la parte demandante y ha deducido de un posible incumplimiento, necesarios y no acreditados perjuicios- se desestima porque los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos, todos cuyos presupuestos concurren en el supuesto del debate.
La sentencia de la Audiencia considera suficientemente demostrados los daños producidos al demandante por la actuación negligente de don Rodolfo , tales como la pérdida de la vivienda habitual que se adjudicó al rematante de la subasta, el desalojo de la misma, la necesidad de arbitrar otros medios para encontrar cobijo, y, asimismo, ha asumido las bases expresadas en la sentencia del Juzgado en cuanto al límite máximo fijado para la indemnización a satisfacer y los conceptos que entran en juego (determinación del alquiler mensual de un inmueble de características similares al que fue objeto de subasta, y precio de adquisición de vivienda de similares de análogas particularidades de área, ubicación, antigüedad y demás), amén de que sigue la reiterada línea jurisprudencial de que puede dejarse la concreción de la cuantía de los daños y perjuicios para el trámite de ejecución de sentencia cuando en ésta se declara la realidad y existencia de los mismos, todo lo cual es definitivo y concluyente para el perecimiento del motivo.
La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rodolfo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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