SAP Madrid 96/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución96/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0021221

Recurso de Apelación 293/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 247/2016

APELANTE: D./Dña. Brigida

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D./Dña. ANA BARALLAT LOPEZ

D./Dña. Narciso

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 247/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada DOÑA Brigida ; de otra, como ApeladoDemandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y de otra, como Apelado-Demandado DON Narciso .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, en fecha 21 de mayo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Barallat López, en representación de BBVA, S.A., contra Don Narciso y Doña Brigida, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 19.580,49 €. Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Doña Brigida, del que se dio traslado a la parte demandante quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 18 de diciembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA CONGRUENCIA.- Por la representación de Dña. Brigida se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, la cual estima parcialmente la demanda formulada por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., condenando a D. Narciso y a la ahora apelante Dña. Brigida a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 19.580,49 euros

Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y f‌lexible ( SSTS de 15 de Diciembre de 1995, 7 de Noviembre de 1995, 4 de Mayo de 1998, 10 de Junio de 1998, 15 de Julio de 1998, 21 de Julio de 1998, 23 de Septiembre de 1998, 1 de Marzo de 1999, 31 de Mayo de 1999 y 1 de Junio de 1999). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS de 22 de Abril de 1988, 23 de Octubre de 1990, 14 de Noviembre de 1991 y 25 de Enero de 1994), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS de 11 de Octubre de 1989, 16 de Abril de 1993, 29 de Octubre de 1993, 23 de Diciembre de 1993 y 25 de Enero de 1994 y 4 de Mayo de 1998).

Como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 27 de junio de 2017 (ROJ: SAP M 10561/2017-ECLI:ES:APM:2017:10561), el Tribunal Constitucional dice literalmente en sentencia número 83/2009 de 25 de marzo que el artículo 24.1 CE "comprende el derecho a obtener una resolución congruente y razonable", pudiendo ser la incongruencia omisiva o ex silentio que se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometida a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y la incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre un pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones...".

Se distinguen pues dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

De esta forma, no puede olvidar la demandada hoy apelante que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones -la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el derecho a una resolución fundada sobre la cuestión planteada, como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente-. Así, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se ref‌iere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 del CE, o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva - SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995-; como ocurren en el caso de autos con la cuestión relativa a la validez de la cláusula por la que se pactó la f‌ianza solidaria. Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas - SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996-. Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita; circunstancias que no concurren en el caso de autos.

SEGUNDO

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM.- En relación con la cuestión relativa a la legitimación ad causam, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 de 28 febrero, en orden a que "la legitimación ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, "pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada...

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