SAP Madrid 93/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APM:2020:1950
Número de Recurso711/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución93/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2018/0006679

Recurso de Apelación 711/2019 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 886/2018

APELANTE: WIZINK BANK SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Jenaro

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

SENTENCIA NÚMERO: 93/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 711/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 886/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Navalcarnero a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 711/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado Jenaro representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ; y, de otra, como demandada y hoy apelante WIZINK BANK SA representada por la Procuradora Dª. MARIA JESÚS GÓMEZ MOLINS; sobre nulidad contrato tarjeta crédito.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero, en fecha 25-04-2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimándose íntegramente la demanda interpuesta por D. Jenaro, en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra WIZINK BANK S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO EL CONTRATO DE TARJETA VISA CITIBANK OBJETO DE LAS PRESENTES, nº NUM000, y como consecuencia de dicha nulidad, D. Jenaro deberá devolver a WIZINK BANK S.A. el importe recibido, al que deberán de deducirse las cantidades que haya satisfecho en concepto de amortización de principal e intereses, cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Procede la condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalcarnero, se alza la apelante entidad WIZINK BANK, S.A. alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, porque el tipo de interés aplicado por el Banco no es notablemente superior al normal del dinero, ni manif‌iestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas de cada caso, siendo el contrato válido.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Jenaro contra la entidad WIZINK BANK, S.A., en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que a principios del año 2009 recibió una llamada comercial en la que le ofrecieron la posibilidad de contratar una tarjeta VISA CITIBANK, por lo que contrató la número NUM000 ;

  2. - Que en el "Anexo" del Reglamento de la Tarjeta Citi Visa de fecha 19 de abril de 2008, se recogen los tipos de interés aplicable que son los siguientes:

.- Tipo nominal anual para compras = 22,29 % (TAE 24,71%).

.- Tipo nominal anual para disposiciones de efectivo a crédito = 24% (TAE 26,82%).

.- Tipo nominal actual para transferencia de efectivo = 24% (TAE 26,82%).

TERCERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación declara la nulidad radical del contrato de Tarjeta VISA CITIBANK nº NUM000, por considerar que el interés establecido para el crédito revolving debe considerarse usuario y acarrear la nulidad del mismo con la consecuencia de que el consumidor solo tendrá que devolver la suma recibida (art. 3 Ley 1908).

Para resolver la cuestión planteada, debemos considerar ante todo la distinta naturaleza jurídica que tienen los intereses remuneratorios y los moratorios, de acuerdo con una reiterada doctrina (así, las SS TS 12 marzo 1991 y 1 marzo 2007, entre otras). Los intereses remuneratorios son una contraprestación por la entrega del capital prestado que persigue evitar la pérdida de valor del importe entregado por el transcurso del tiempo previsto para su restitución así como retribuir al prestamista la concesión del préstamo, siendo necesario que se hayan pactado expresamente para ser exigibles ( artículo 1755 CC), constituyendo en def‌initiva este interés convencional la remuneración o el precio que el prestatario ha de abonar a la entidad prestamista, normalmente con una dedicación profesional a esta actividad, por el disfrute o utilización del capital recibido en tal concepto durante el plazo convenido, amparado en el principio de libertad de pactos ( artículo 1255 CC). Por el contrario, los intereses moratorios no tienen la naturaleza de verdaderos intereses reales, sino que se

calif‌ican como una sanción o pena con la f‌inalidad de indemnizar los perjuicios causados al prestamista por el incumplimiento contractual y por el retraso en la devolución o el pago de la deuda por el prestatario, además de servir de elemento disuasorio o de estímulo para su cumplimiento puntual y voluntario ante las gravosas consecuencias que produciría la mora, siendo exigibles al amparo de los artículos 1101 y 1108 del CC, sin necesidad de convenio alguno, una vez vencido el plazo para la devolución del préstamo, y que actúan como una cláusula penal cuando son pactados en el contrato ( artículo 1152 CC).

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, es aplicable únicamente a los intereses remuneratorios, que integran el objeto contractual y la prestación del deudor prestatario, a los cuales afecta el principio de equitativa equivalencia de las recíprocas obligaciones de las partes, y no a los intereses moratorios, cuyo devengo deriva de una previa conducta incumplidora del deudor con la expresada consecuencia sancionadora ( SS TS 2 octubre 2001 y 4 junio 2009), constituyendo esta normativa una proyección específ‌ica, a los préstamos usurarios o leoninos, de los límites generales que impone a la contratación el art. 1255 del CC. En def‌initiva, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que a los intereses de demora no le es aplicable la Ley 23 de julio de 1908 y si lo es a los intereses remuneratorios ( STS de 26 de octubre de 2011 y 2 de octubre de 2001), aunque en la sentencia del T.S. 7 de mayo de 2002 sí los considera encuadrables en dicha normativa, señalando que aunque ha de admitirse que por el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el C. Civil no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, que se ref‌iere en el artículo 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza. En def‌initiva, si bien la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de mayo de 2002, mantiene, aunque obiter dicta, que los intereses de demora no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, la doctrina mayoritaria de la Sala (sentencias de 02/10/2001 y 04/06/2009 entre otras), sostiene que debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para...

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