STS 709/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Leonardo y doña Elisa , representados ante esta Sala por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 18 de marzo de 2008, en el rollo de apelación nº 8374/2007 , dimanante de autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 613/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera.

Ha sido parte recurrida Banco Bilbao, Vizcaya, Argentaria, S.A., representado ante esta Sala por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera, contra don Leonardo y doña Elisa , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «... se dicte sentencia por la que se condene a los mencionados demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 159.712,10 euros, así como los intereses legales de la misma desde la fecha del emplazamiento hasta su pago, como asimismo al pago de las costas procesales».

  1. - Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó oponiéndose a la misma, alegando en esencia pluspetición, mala fe predicable de la entidad actora, usura en la aplicación del interés de demora pactado e hipoteca de máximo.

  2. - Al acto de la audiencia previa comparecieron ambas partes. La actora propuso documental. La demandada propuso interrogatorio de parte.

  3. - El día señalado para el juicio oral comparecieron ambas partes y se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en el acta correspondiente. Las partes informaron sobre sus posiciones en atención a la prueba practicada y, quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera dictó sentencia, en fecha 29 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que estimo la demanda formulada por BBVA, S.A. y condeno a don Leonardo y doña Elisa a abonar a la actora el importe de 159.712,10 euros, más los intereses que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago y a las costas».

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 18 de marzo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo y doña Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera con fecha 29 de marzo de 2007 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a los apelantes de las costas procesales devengadas en esta alzada».

TERCERO

1º.- El Procurador don Juan Escobar Primo, en nombre y representación de don Leonardo y doña Elisa presentó, el 19 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 18 de marzo de 2008, en el rollo de apelación nº 8374/2007 , dimanante de los autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el nº 613/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera.

  1. - Motivos del recurso de casación . Único.- Con fundamento en las causas contenidas en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908 .

  2. - Mediante providencia de 23 de junio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores el día 1 de julio de 2008.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el oportuno rollo. La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Leonardo y doña Elisa , presentó escrito, en fecha 17 de julio de 2008, personándose en calidad de recurrente. En fecha 24 de julio de 2008, el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito personándose en concepto de recurrido.

  4. - La Sala dictó auto, de fecha 22 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva dice literalmente: «1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leonardo y doña Elisa contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), con fecha 18 de marzo de 2008, en el rollo de apelación nº 8374/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 613/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera. 2.- Y, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría».

  5. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Bilbao, Vizcaya, Argentaria, S.A., formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: «...dicte sentencia por la que se desestime el mencionado recurso de casación, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente».

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 28 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. demandó por los trámites del juicio ordinario a don Leonardo y doña Elisa , e interesó la condena de éstos a la entrega a aquélla de la cantidad de 159.712,10 euros más intereses legales, importe de la deuda pendiente a favor de la actora tras la liquidación efectuada por el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , con base en el préstamo suscrito en su día entre ambos litigantes, pues el resultado de dicha ejecución no satisfizo íntegramente el principal, intereses y costas reclamados, a lo que la parte demandada se opuso con la alegación del carácter abusivo y tardío de los intereses moratorios reclamados.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual ha argumentado que, sobre la alegación de la recurrente relativa al carácter usurario de los intereses reclamados, amén de que, tanto los remuneratorios como los de demora, fueron pactados y ajustados a lo convenido, las liquidaciones de intereses y costas realizadas en el procedimiento hipotecario no fueron impugnadas, de donde se deduce un aquietamiento a las mismas.

La parte demandada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , y aduce el carácter excesivo de los intereses pactados -13,50% anual y 29% de demora-, que supera al normal del dinero en la época del pacto -6 o 7% anual-, y también que la suma resultante por intereses es notablemente superior a la del principal, sin que la hipotética pasividad o falta de respuesta a cualquier requerimiento efectuado por el acreedor, previo al procedimiento judicial, suponga aquiescencia al interés pactado.

En sentencia de 2 de octubre de 2001 , de aplicación para la resolución del recurso que nos ocupa, esta Sala ha declarado lo siguiente:

(...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908

.

Por otra parte, en el caso, la cuestión debatida se refiere a un préstamo hipotecario firmado por las partes, es decir, un contrato bilateral con deberes recíprocos, donde el abono puntual de las cuotas, en las condiciones estipuladas, constituye la obligación primordial del deudor, que fue incumplida y provocó la utilización de la vía del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ; asimismo, la inobservancia del pago ha causado los intereses moratorios, convenidos por los contratantes, que conocían expresamente sus respectivas prestaciones, según se desprende de la escritura de constitución de hipoteca obrante en las actuaciones.

En relación a la argumentación de la decisión traída a casación relativa a que los recurrentes sabían de la liquidación de intereses y mostraron pasividad ante la misma al aquietarse a ella, por un lado, el motivo manifiesta extrañeza ante esa afirmación, por no constar en autos el ajuste referido, y por otro, expone que, aún cuando hubiera sido como dice la resolución de la Audiencia, el cauce para oponerse a la liquidación es el judicial, sin que la supuesta pasividad o falta de respuesta a cualquier requerimiento efectuado por el acreedor previo a dicho procedimiento suponga aquiescencia alguna al interés pactado.

La oposición al razonamiento recién indicado de la sentencia de instancia ha de decaer, pues no está acreditado por la parte recurrente que la liquidación de intereses llevada a cabo en el procedimiento judicial sumario fuera impugnada por ella, y esta omisión implica aquietamiento a la misma, sin que quepa negar en este litigio lo antes aceptado, donde, si no estaba conforme, pudo rebatirlo.

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición a los recurrentes de las costas (artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Leonardo y doña Elisa contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de dieciocho de marzo dos mil ocho . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

566 sentencias
  • AAP Tarragona 53/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...la Usura a los intereses moratorios: Como tiene establecido la Jurisprudencia ( SSTS de 2 de octubre de 2001, 4 de junio de 2009 y 26 de octubre de 2011 ), las prescripciones de la Ley de Represión de la Usura no son aplicables más que al verdadero interés, que es el remuneratorio, nunca al......
  • SAP Málaga 212/2016, 29 de Abril de 2016
    • España
    • 29 Abril 2016
    ...mantiene que a los intereses de demora no le es aplicable la Ley 23 de julio de 1908 y si lo es a los intereses remuneratorios ( STS de 26 de octubre de 2011 y 2 de octubre de 2001 ), aunque en la sentencia del T.S. 7 de mayo de 2002 sí los considera encuadrables en dicha normativa, señalan......
  • SAP A Coruña 86/2018, 7 de Marzo de 2018
    • España
    • 7 Marzo 2018
    ...que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío del deudor. El interés de demora, en palabras de la STS 26 octubre 2011, rec. 1328/2008, es "sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus El a......
  • SAP A Coruña 394/2018, 29 de Noviembre de 2018
    • España
    • 29 Noviembre 2018
    ...que se ocasionan al acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío del deudor. El interés de demora, en palabras de la STS 26 octubre 2011, rec. 1328/2008, es "sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus El a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Los intereses moratorios en el proceso de ejecución hipotecaria
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 31, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...con la SAP Valencia, Civil, Sec. 11.ª, 08-06-2006 (ROJ: SAP V 2945/2006, MP: Manuel José López Orellana). [102] SSTS, 1.ª, 26-10-2011 (ROJ: STS 7741/2011; MP: Román García Varela); 04-06-2009 (ROJ: STS 3875/2009; MP: Xavier O’Callaghan Muñoz); y 02-10-2001 (ROJ: STS 7453/2001; MP: Román Gar......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIII-II, Abril 2020
    • 1 Abril 2020
    ...con la aplicación de la Ley de Usura a los intereses moratorios, vid . las SSTS de 5 de marzo de 2019, 2 de diciembre de 2014, 26 de octubre de 2011, 4 de junio de 2009, 7 de mayo de 2002 y 2 de octubre de 2001. (S. L. M.) 22. Seguro de responsabilidad civil del arquitecto: interpretación d......
  • Nulidad de las comisiones por reclamación de posiciones deudoras
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 777, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...1108 CC 8 ). En tal sentido, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en, entre otras, STS núm. 869/2001, de 2 de octubre, y STS núm. 709/2011, de 26 de octubre, «los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena con el......
  • Sobre los problemas derivados de la aplicación de la Ley 1/2013, 'anti-desahucios', y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en la reciente jurisprudencia nacional
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 743, Mayo 2014
    • 1 Mayo 2014
    ...de demora puede cumplir tanto una función estimulante para que el deudor cumpla lo pactado, como una función indemnizatoria (STS 709/2011, de 26 de octubre). Ahora bien, si la función indemnizatoria es evidente, pues resulta de la jurisprudencia y del tenor literal del artículo 1108 del Cód......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR