SAP Granada 116/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2019:880
Número de Recurso538/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución116/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 538/18

JUZGADO: GRANADA 8

ORDINARIO Nº 720/17

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 116/19

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a doce de abril de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 720/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 8 de Granada, en virtud de demanda de BANCO DE SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier García Sanz, contra D. Maximino y Dª Hortensia, representados por la Procuradora Dª Mª Cristina Barcelona Sánchez y defendidos por el Letrado D. Juan Barcelona Sánchez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 20 de septiembre pasado, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de D. Maximino y DÑA. Hortensia contra la entidad BANCO SANTANDER S.A.: 1) Debo declarar y declaro la nulidad de contrato de depósito o administración de valores y suscripción de participaciones preferentes de Sos Cuétara, S.A. de fecha 20 de diciembre de 2006; del contrato de préstamo personal suscrito en fecha 2 de octubre de 2007, así como del posterior de fecha 26 de octubre de 2012 (y de todas sus modif‌icaciones y novaciones posteriores, de existir, así como de las garantías accesorias a los mismos) para la adquisición de Valores Santander; y de los contratos de suscripción de Valores Santander de fecha 4 de octubre de 2007.-

2) Debo condenar y condeno a la entidad BANCO SANTANDER S.A. a devolución de todo lo recibido con sus correspondientes intereses desde la fecha de suscripción, así como a la integra restitución reciproca de las cosas que hubiesen sido objeto de los contratos que ahora se anulan, con sus correspondientes intereses desde la fecha de la f‌irma de los contratos, con devolución, en su caso, por la demandante de los títulos de las acciones en que se hubieran convertido los valores adquiridos y demás efectos legales de la declaración de nulidad.- 3) Debo condenar y condeno a la entidad BANCO SANTANDER a abonar a D. Maximino en concepto de daño moral la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €).- En cuanto a la costas del procedimiento, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 20-9-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en Juicio Ordinario 720/17, seguido por demanda de D. Maximino y Dª Hortensia, frente a Banco de Santander S.A. en reclamación de nulidad contractual y reclamación de cantidad, se interpuso por Banco de Santander S.A., recurso de apelación, que ha originado el Rollo 538/18, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Caducidad de la acción de anulabilidad. b) Error en la valoración de la prueba en la inversión de valores Santander. c) Error en la valoración de la prueba en relación a la póliza de préstamo personal. d) Error en la valoración de la prueba en relación a la inversión de participaciones preferentes SOS Cuétara. e) No a la indemnización por daños morales.

SEGUNDO

1º motivo.- Rechaza la estimación por la apelada sentencia de la caducidad de la acción de anulabilidad de los productos f‌inancieros litigiosos. La sentencia no estima la caducidad, con el argumento de que se trata de tres operaciones vinculadas entre sí. La primera, relativa a la suscripción el 20-12-06, de participaciones preferentes SOS Cuétara, inversión que funcionó mal, por lo que en 2-10-07 se contrató préstamo personal para adquirir el 4-10-07 Valores Santander. Frente a ello, la entidad apelante entiende que el examen de la caducidad debe analizarse separadamente para cada contrato y no de un modo conjunto y global, como si estuviéramos ante un mismo negocio jurídico. La STS de 20-7-12, dijo que "como es sabido la regla o principio general de la libertad contractual que establece nuestro art. 1.255 del Código Civil permite la posibilidad de que las partes puedan conf‌igurar ura relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la Ley y, a la vez, la posibilidad de modif‌icar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato, todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial. Este marco de actuación de la autonomía privada, dentro de la atipicidad contractual, se extiende por mor de su propia expansión conceptual y lógica, a la facultad de conf‌igurar dicha modif‌icación, ya en orden a una unidad contractual, o bien, en relación a un marco complejo de contratos, estableciéndose su correspondiente relación causal o interrelación entre los mismos. Para la doctrina civilista la admisión y validez de estas f‌iguras contractuales o marcos de contratación atípicos, no reviste inconveniente alguno si su función económicosocial y los f‌ines concretos que las partes pretenden obtener quedan cohonestados con los principios y límites que impone el control social en materia contractual. De esta forma, según la terminología al uso, suelen distinguirse entre las f‌iguras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde conf‌luyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las f‌iguras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes, ya como un todo, o bien, en una relación de mutua dependencia, dando lugar a contratos recíprocos o contratos subordinados o, en su caso, contratos alternativos. Lo común o característico de estos contratos es que cuando la voluntad concorde de las partes o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos, así lo exija, el fenómeno en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por tanto, interrelacionada, de suerte que hay que calif‌icar el contenido esencial del marco contractual a los efectos de aplicar las principales consecuencias jurídicas que puedan derivarse: incumplimiento, resolución, nulidad, etc ( STS 18-5-12 ). Lo relevante para determinar si un contrato es complejo o coligado, no es el aspecto puramente formal (la plasmación de la voluntad de las partes en uno o varios documentos) sino el aspecto espiritual, es

decir, la intención de los contratantes. Así lo indica la STS de 21-2-00 : "... el hecho de que la venta del negocio y el arrendamiento del local se hayan hecho en un mismo documento, no atribuye al contrato la naturaleza de complejo; puede hablarse de dos negocios jurídicos coligados, pero ello no determina necesariamente complejidad. La STS de 4-10-99, dijo que el criterio a seguir respecto de los denominados por la doctrina contratos coligados "en los que la relación no deriva de su propia naturaleza y estructura obligacional, como sucede en los conexos, sino de la voluntad de los interesados". La STS de 8-7-10, destacó la necesidad de demostrar en el proceso que los contratos celebrados (tienen) causa reciproca, de modo que la falta de validez de uno de ellos, pueda producir por arrastre, la nulidad de los demás". Y es que en los contratos coligados, no se conf‌igura la conf‌luencia de los intervinientes como un solo negocio jurídico, sino que se dan dos contratos, aunque conexionados o coligados en correlación ( STS 22-6-12 ). Desde esta perspectiva, es claro, pues, que los contratos coligados carecen de sentido de manera independiente, bien por su naturaleza jurídica, o bien desde la perspectiva de la operación económica sobre la que se proyectan, de manera que, como ya se ha dicho, las consecuencias que se derivan de la nulidad de uno de ellos (fundamentalmente de aquel que predomina sobre el resto) se propaga automáticamente sobre el resto. Pues bien, ya la Jurisprudencia menor ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, y considerando los productos f‌inancieros ofertados por la entidad apelante, ( SAP Barcelona de 28-5-15, Castellón, 28-6-16, etc). Entrando en la caducidad, decir que "la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al inicio del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento (error o dolo) en materia de contratación f‌inanciera, tras la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 12-1-2015 que ha establecido: "al interpretar hoy el Art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que...

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