STS 830/1999, 4 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1286/1998
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución830/1999
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, la cuestión de competencia por inhibitoria, formulada por la entidad Promoción y Comunicación, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, para el conocimiento del juicio de menor cuantía número 232/97 promovido ante el Juzgado de igual clase número uno de Gijón a instancia de Don Armando, representado por la procuradora de los tribunales Doña Ana Mª Benito Alonso y asistido del Letrado Don Damaso Fuentes Pérez, contra la entidad Promoción y Comunicación, S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo y la entidad Matutano Snack Ventures S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut no habiendo comparecido al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón se siguieron autos de juicio de menor cuantía instados por Don Armandocontra la entidad Matutano Snack Ventures S.A. y la entidad Promoción y Comunicación S.A. sobre reclamación de premio. Admitida a trámite la demanda, se recibió comunicación del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Barcelona, mediante la cual, se informaba que ante dicho Juzgado, se habían incoado autos de inhibitoria número 324/1997 a instancia de la entidad Promoción y Comunicación, S.A.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Barcelona, con fecha 25 de junio de 1997, se dictó auto acordando haber lugar a la inhibitoria propuesta por la entidad Promoción y Comunicación S.A.

TERCERO

Requerido de inhibitoria que fue el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, dictó auto con fecha 7 de octubre de 1997 por el que se acordaba no acceder a la inhibición requerida procedente del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y comparecidos Don Armandorepresentado por la procuradora Doña Ana Mª Benito Alonso y la entidad Matutano Snack Ventures S.A. representada por el procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe lo cual verificó, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón.

SEXTO

Evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 28 de septiembre 1999 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes resumidos de la presente cuestión de competencia por inhibitoria, son los siguientes: a) La demanda origen del conflicto se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, en reclamación del premio obtenido por el accionante, un vehículo "Jeep Wranger 2.5" al adquirir un paquete de patatas Matutano, bajo la campaña publicitaria de la promoción "Rascaventura". b) Los codemandados fueron las empresas "Promoción y Comunicación S.A.", que había contratado "Matutano Snack Venturas S.A." para la gestión de referida campaña y esta última, productora y vendedora de las bolsas de patatas fritas de la marca Matutano. c) Promoción y Comunicación S.A. promovió cuestión de competencia por entender que debían conocer los Juzgados de Barcelona (la cuestión se tramitó bajo el número 324/1997 por el Juzgado número 35 de Barcelona que, finalmente, sostuvo su competencia, frente al Juzgado número uno de Gijón que no aceptó el requerimiento de inhibición), originando las presentes actuaciones. d) Paralelamente, la entidad Matutano Snack Ventures S.A., promovió, en su momento, también cuestión de competencia por inhibitoria ante los mismos Juzgados de Barcelona, (correspondió al Juzgado nº 36, bajo el número 339/97 que fue decidida en favor del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón). e) Finalmente, en la presente "cuestión" no se ha personado, la entidad que la promovió, si no la que consintió el auto que denegó la inhibitoria en actuaciones diferenciadas.

SEGUNDO

"Caballo de batalla", en la presente cuestión ha sido la determinación del lugar del cumplimiento de la obligación de entrega del premio, que se dice obtenido, en virtud del contrato que vinculaba a las partes con el actor y designado como fuero principal por aplicación del artículo 62-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al efecto, debe considerarse que el contrato de compraventa del paquete de patatas es condición o presupuesto indispensable para la adquisición de los "cartones" que, aleatoriamente, posibilitan la obtención del premio: como quiera que, en el caso, al tratarse de una compraventa en la que las contraprestaciones siguen una a la otra (pago del precio, entrega de la bolsa) sin solución de continuidad, (artículo 1.462 del Código civil) el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, coincide con el del lugar de celebración del contrato. No cabe, además, objetar, que en el supuesto se superponen dos contratos diferenciados, uno de venta y otro de juego, pues, aunque tal distinción conceptualmente, sea cierta, la interdependencia entre los contratos y la subordinación del de juego al principal de compra, arrastra hacia el fuero principal de la compraventa el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de juego, con lo que el lugar de entrega del premio, se superpone con el del lugar de celebración del contrato de compraventa y lugar, por tanto, del cumplimiento de las obligaciones contractuales, según antes se razonó.

TERCERO

Hacemos, en consecuencia, nuestra la argumentación del auto de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que dictó el Juzgado de Gijón, en los siguientes términos: "Si no existe duda alguna respecto de la aplicación de la regla primera del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar el órgano jurisdiccional competente por razón del territorio para el conocimiento del litigio, y siendo el fuero principal el determinado por el lugar de cumplimiento de la obligación, si en ese caso ésta consiste en la entrega de un vehículo que el demandante dice haber ganado tras participar en la promoción con premio de los productos "Matutano", las dudas que plantea el lugar en que dicha entrega debía producirse deben resolverse entendiendo que ello era allí donde el premio se obtenía, pues, a no constar otra cosa, la carga que se imponía al ganador del premio cesaba con la comunicación, bien por vía telefónica o mediante la remisión de las tarjetas con la combinación ganadora, a la empresa promotora, antes de la fecha indicada en dichas tarjetas, y no cabe entender que alcanzase también el desplazamiento a Barcelona para recoger el premio. De esta manera, si el demandante tiene su domicilio en Gijón y fue también aquí donde participó en la promoción que le otorgó el derecho al premio que reclama, será también en esta ciudad donde deba cumplirse la obligación de entregar el mismo, procediendo en consecuencia rechazar la inhibición solicitada por ser este órgano judicial el competente territorialmente para el conocimiento de tal pretensión".

CUARTO

Ya esta Sala en sentencia de 12 de junio de 1997, en supuesto relativamente similar, puso de relieve el criterio a seguir respecto de los denominados por la doctrina contratos coligados "en los que la relación no deriva de su propia naturaleza y estructura obligacional, como sucede en los conexos, sino de la voluntad de los interesados, en cuanto a que la adquisición de la mercadería les permite participar en el juego", destacando su intenso carácter oneroso y no totalmente gratuito, -especialmente para la empresa patrocinadora- al requerirse para participar en el concurso o juego la previa adquisición de los productos incluidos en la promoción -en este caso, los de la marca Matutano-, respondiendo los premios ofrecidos a una publicidad calculada y proyectada para la difusión de tales mercaderías y productos, implantación en el mercado y obtención en definitiva de mayores ventas. Como destaca el Ministerio Fiscal en su dictamen, "a esta tipología corresponden los contratos de ventas con obsequios (artículos 32 a 34 de la Ley número 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Mercado Minorista, complementada por la Ley Orgánica número 2/1996 de la misma fecha), que responden a la finalidad esencial de promover las adquisiciones, ofertando a los compradores otro producto o servicio gratuito, ya sea en forma automática o mediante la participación en un sorteo o concurso (artículo 32-1), enmarcándose dentro de la normativa general para la defensa de los consumidores y usuarios (artículo 9 de la ley número 26/1984 de 19 de julio), y gozando, por tanto, de la protección de los instrumentos específicos creados para descartar, entre otros aspectos, la existencia de comportamientos o cláusulas abusivas a que se refiere más recientemente la reforma introducida por la Ley número 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación.

QUINTO

Por último, frente a la alegación deslizada por una de las partes sobre la posibilidad de que no sea Gijón el lugar de la compra, debe señalarse que, en estos casos, de venta y distribución de productos de esta naturaleza por todo el territorio nacional, la simple afirmación del demandante sobre el lugar de la compra, cuando, como ocurre, en el caso, coincide con el de su residencia habitual, se presume como cierta, sin que sea exigible ningún vale o ticket de compra, que dadas las características del contrato, ni siquiera se pide y menos se conserva. La carga, por tanto, de demostrar lo contrario, corresponde, si se guardan comprobantes de los lotes de distribución por determinadas zonas o lugares o pruebas de otro carácter, a la firma vendedora y, desde luego, no al consumidor de los productos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, al que con certificación de esta sentencia, se remitirán el pleito y todas las demás actuaciones tenidas a la vista para resolverla. Sin expresa imposición de costas. Remítase también certificación de esta sentencia al juzgado de Primera Instancia número treinta y seis de Barcelona, para su conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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