STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 5473/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA a través de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de veintiséis de Mayo de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sección 1ª, recaída en los autos número 823/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en representación de CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 823/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sección 1ª, contra la desestimación por silencio de la solicitud efectuada por CAJAMAR, CAJA RURAL SCC, para el abono de determinada cantidad, terminó por sentencia, de veintiséis de Mayo de dos mil once , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos estimar el recurso interpuesto por Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendida por el Letrado Sr. Barrena Benito contra Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se declara el derecho de la actora a percibir como pago de la operación de crédito puesta a disposición de Fivesur S.L. la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Doscientos Veintinueve Euros y Cuatro céntimos (194.229,04). No hacemos pronunciamiento sobre costas ."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través de sus Servicios Jurídicos, presentó el uno de Julio escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de la Secretaría de veintinueve de septiembre siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formula dos motivos de casación al amparo de los apartados a ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y termina suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case la recurrida, y, en consecuencia, desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Por providencia de diez de febrero de dos mil once, la Sección Primera de esta Sala admite el recurso y remite las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de siete de marzo de dos mil once se tuvo por recibidas las actuaciones en esta Sección y se dio traslado a la parte recurrida CAJAMAR, CAJA RURAL SCC para que en el plazo de treinta días procedieran a la formalización de la oposición, poniéndoles de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

La representación en autos de CAJAMAR, CAJA RURAL SCC , presentó escrito de oposición al recurso de casación suplicando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de dos mil doce, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda estimar el recurso contencioso administrativo 823/2009 interpuesto por CAJAMAR, CAJA RURAL SCC contra la denegación por silencio por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de las solicitudes que presentó en diversas fechas para obtener el abono del importe de 194.229,04 euros, en concepto de aportación o garantía de las operaciones crediticias que se pusieron a disposición de la entidad FIVESUR SL ( CIF B/11673175) y que resultaron impagadas a su vencimiento.

La sentencia en primer lugar desestima la excepción de falta de legitimación de la recurrente tanto "ad causam" como "ad procesum" y estima la pretensión actora en base a los siguientes argumentos que reproducimos:

" SEGUNDO.- La demandante sostiene que concedió un crédito a Fivesur S.L., y que lo hizo al amparo de una resolución de la administración recurrida, de 17 de diciembre de 2007. En la misma se indica que la cantidad del préstamo se abonaría por la administración en caso de no devolución al banco por la entidad prestataria. Llegado el vencimiento, el pago no se hizo al estar en concurso necesario la deudora, y la administración, requerida al efecto, tampoco ha pagado. Invoca en su apoyo los preceptos del código civil sobre las obligaciones y el pago: artículos 1088 y otros.

TERCERO.- Opone la administración que la resolución invocada no contiene más que una asunción de un compromiso que finalmente no se ha materializado en la póliza de préstamo correspondiente. La deuda por otra parte sería civil, por lo que sería ante esa jurisdicción ante la que habría de reclamarse.

La resolución en que basa su derecho la demandante fue dictada "como medida de apoyo a la empresa Fivesur S.L." según reza en su encabezamiento. Pues bien, de ello, puede extraerse con nitidez una conclusión primera: se trata de una acción administrativa de fomento; es decir, se está ejecutando una potestad administrativa clásica; no aparece por parte alguna el carácter civil del acto o resolución que impida conocer a esta jurisdicción.

En el cuerpo de la resolución se deja constancia del empleo que genera la citada sociedad limitada y de sus problemas de tesorería y en base a lo anterior, con el "soporte presupuestario 3.1.1 (administración de relaciones laborales)" y "siendo uno de los objetivos -de la Dirección General -" el mantenimiento del empleo y tejido productivo andaluz con cargo a la aplicación económica ..." dispondrá ante la entidad bancaria Cajamar de la aportación de 194.229,04 euros (ciento noventa y cuatro mil doscientos veintinueve euros con cuatro céntimos) "si las operaciones crediticias puestas a disposición de esta empresa no pudieran ser atendidas por la misma".

Este es el tenor literal de la resolución en sus partes esenciales. Resulta claro pues, por un lado, que estamos ante una resolución típicamente administrativa. En segundo lugar que se compromete la administración a aportar a la entidad ahora demandante una cantidad -la ahora reclamada- si la empresa no pudiera atender el crédito. Pues bien, si esto es así, como lo es, y si además se acredita que la empresa no ha pagado, y que la administración ha conocido estos hechos resulta patente que el recurso debe prosperar. Por otro lado, la administración conoce, porque se lo trasladó el Sr. Notario, que la empresa formalizó una póliza por importe de 194.229,04 euros "conforme a la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de 17 de diciembre de 2007"

No puede pues alegar ignorancia alguna al respecto. En fin, la actora ha acreditado que la póliza no ha sido abonada y que ha transcurrido el plazo para el pago previsto en la propia póliza, por lo que como dijimos, el recurso ha de ser estimado. Y es que, por último, en ningún momento se expone en la resolución que sirve de base a la reclamación, que la administración hubiera de instrumentar su obligación a través de ninguna otra póliza. La propia resolución, por sí misma, contiene una obligación de pago clara, que al haber sido reclamada, y desestimada de forma presunta por la administración, debe declararse por el Tribunal la conformidad a derecho de la pretensión ejercitada. El recurso, como dijimos, ha de prosperar."

SEGUNDO

Se plantean por la parte recurrente dos motivos articulados de la siguiente forma:

a.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , al considerar que la sentencia impugnada incurre en abuso o exceso en el ejercicio de la Jurisdicción. Nos encontramos ante una reclamación de deuda de índole civil, que en ningún caso podría ser exigida ante esta Jurisdicción, ni contra esta Administración que en ningún caso intervino finalmente en el contrato de prestamo de la recurrente con la entidad FIVESUR SL. Artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción . No se ha producido ninguna actuación sujeta a derecho administrativo. Es una reclamación de cantidad a la Administración autonómica derivada de una operación crediticia entre dos mercantiles que ha sido completamente ajena a la Administración demandada, como se desprende de la póliza de contrato de préstamo intervenida ante Notario, en la que debe advertirse que aparecen varias personas como avalistas solidarios pero no aparece como avalista ni como parte interviniente la Administración Pública andaluza. Concurría, por tanto, la causa de inadmisibilidad prevista en el articulo 69 a) de la Ley de la Jurisdicción , está claro que estamos ante una supuesta deuda de índole civil. De existir algún vínculo este sería contractual (contrato de fianza o aval), correspondiendo el conocimiento de las controversias a la Jurisdicción civil y no a la contencioso-administrativa.

b.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , para considerar que se produce la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe el artículo 19.1 b) en relación con el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto se atribuye indebidamente legitimación activa a la entidad recurrente dado que en la resolución de 17 de diciembre de 2007 se alude a un compromiso de aval que finalmente no se materializó en la póliza de prestamo suscrita entre FIVESUR SL y Cajamar, todo lo cual pone de manifiesto que el único interesado para exigir el cumplimiento del compromiso en aquella sería la entidad FIVESUR SL, que eventualmente podía haber requerido en forma a la Consejería para comparecer en la firma del prestamo en la condición de avalista, lo cual, no se hizo.

TERCERO

La representación en autos de Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, formula escrito de oposición basado en los siguientes puntos:

. La recurrente no cita precepto alguno para fundamentar que la cuestión es de índole civil.

· La resolución de 17 de diciembre de 2007 de autos incorpora una obligación de fianza o aval por el importe citado y con las condiciones que se fijan en la misma, razón por la cual con posterioridad el Notario interviniente les remitió un oficio -obrante en el expediente- en el que se indicaba que se había llevado a cabo la operación crediticia al amparo de dicha resolución.

· Se afianzó por la Dirección General una cantidad de dinero a una entidad de crédito, con cargo a una partida presupuestaria predeterminada, vinculada a dicha Administración para cumplir una finalidad pública de aquella; "mantenimiento de empleo y tejido productivo andaluz". Esta obligación contractual no es de las excluidas como administrativas (de seguros, bancarios, o de inversiones ni sobre bienes inmuebles). Se cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo para analizar los criterios definidores de los contratos realizados por la Administración -teleológico, entre otros- para determinar la verdadera naturaleza de los mismos -civil o administrativos-.

CUARTO

El primer motivo de casación articulado se refiere a la consideración de que nos encontramos ante una cuestión civil -supuesta deuda por contrato de fianza o aval- que únicamente puede ventilarse ante la Jurisdicción civil y no ante la Jurisdicción contenciosa ya que no nos encontramos ante un acto de la Administración sujeto a Derecho Administrativo.

La sentencia de instancia como hemos transcrito parcialmente lo niega refiriéndose al propio cuerpo de la resolución de 17 de diciembre de 2007 en el que se encuentra insita la finalidad pública -interés general en el mantenimiento del tejido productivo de una zona- de la actuación del órgano dentro de las competencias propias del mismo. Por tanto, es evidente, y no cabe duda que la actuación de la Administración se enmarca dentro de la actividad propia administrativa de interés general - artículo 103 CE - y así se expresa en la Resolución, acudiendo además, no sólo a la mención de la finalidad de "medida de apoyo a la empresa Fivesur SL" sino al mantenimiento del empleo en el Municipio y de dónde procederá tal financiación así como a qué partida del presupuesto se imputará el gasto en el caso de incumplimiento de la obligación principal por Fivesur SL.

Por más que la actuación se instrumente mediante el afianzamiento no deja de tener naturaleza administrativa y finalidad pública en sí misma considerada.

La sentencia resuelve esta cuestión de forma acertada.

También, por esta Sala se ha dicho, en multiples ocasiones, como la sentencia de 7 de Junio de 2012, rec. Cas 1728/2009 , que la correcta y adecuada articulación de este motivo basado en el artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , exige que se fundamente de forma precisa , clara y convincente, la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido la Sala de instancia, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, que se acredite que se hubiera producido el conocimiento por parte de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso- Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él.

Así se desprende de la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 29 de enero de 2003 , rec. Cas 5787/1999 , y de 12 de mayo de 2005 ,rec. cas 3561/2002, que rechazan acoger los motivos casacionales deducidos al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando las pretensiones de anulación y de plena jurisdicción de las reconocidas en el artículo 31.1 y 2 de la LJCA ejercitadas por los demandantes se dedujeron como establece el artículo 1 de la vigente Ley jurisdiccional , en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, por lo que la Sala a quo, con independencia del acierto o desacierto en la resolución, "ha conocido de un asunto para el que tenía jurisdicción".

Se desestima el motivo.

QUINTO

A continuación el segundo motivo articulado, bajo el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción la infracción del artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 69 b).

Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, en primer lugar por cuanto se reitera exactamente a cómo fue planteado en la instancia, sin precisar en qué medida la sentencia ha vulnerado estos preceptos. En segundo lugar, mantiene la recurrente la inexistencia de vinculo juridico alguno entre Cajamar y la Administración demandada en la instancia. Lo cierto es que ese vinculo en cuestión es irrelevante por cuanto lo que interesa es que exista interés legítimo en la persona que acciona contra la actuación administrativa - artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción -. Sin duda interés legítimo existe en la recurrente en tanto en cuanto esa Resolución de 17 de diciembre de 2007 le proporcionó una garantía en la operación que se materializó en la póliza de préstamo intervenida por Notario.

La recurrente articula la cuestión de la legitimación "ad causan" de Cajamar por una razón que no ha sido atacada en esta vía y que por tanto, ha de permanecer invariable, la valoración de la resolución como determinante de una obligación condicionada para con Cajamar, cual es que llegado el vencimiento de la operación crediticia -realizada según consta el 11 de enero de 2008- y resultada impagada la deuda, Cajamar puede obtener reintegro por la cantidad estipulada , en la cuenta indicada y en el plazo convenido.

Por tanto, este motivo ha de desestimarse.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala la cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida Cajamar, la cantidad máxima de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5473/2011 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA a través de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de veintiséis de Mayo de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, Sección 1ª, recaída en los autos número 823/2009 . En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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