STSJ País Vasco 316/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:3469
Número de Recurso1497/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución316/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1497/2017

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 316/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1497/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 21 de setiembre de 2.017, que desestimó las reclamaciones acumuladas 2015/0615; 2015/0616; 2015/0617; 2015/0618; 2016/0383; 2016/0384; 2016/0385 y 2016/0386, interpuestas por la sociedad mercantil hoy recurrente, contra los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de 20 de Julio de 2015 por los que se dictaron las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, así como contra los Acuerdos del mismo órgano de 11 de mayo de 2016 que desestimaron los Recursos de Reposición contra los actos que impusieron sanciones a la reclamante en concepto de IS de 2007 a 20010.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ETXE LANBIDE S.L., representada por el Procurador Don GABRIEL MARCOS RICO y dirigido por el Letrado Don JULIO LECANDA ARALUCE.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GABRIEL MARCOS RICO actuando en nombre y representación de ETXE LANBIDE S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 21 de setiembre de 2.017, que desestimó las reclamaciones acumuladas 2015/0615; 2015/0616; 2015/0617; 2015/0618; 2016/0383; 2016/0384; 2016/0385 y 2016/0386, interpuestas por la sociedad mercantil hoy recurrente, contra los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de 20 de Julio de 2015 por los que se dictaron las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, así como contra los Acuerdos del mismo órgano de 11 de mayo de 2016 que desestimaron los Recursos de Reposición contra los actos que impusieron sanciones a la reclamante en concepto de IS de 2007 a 20010; quedando registrado dicho recurso con el número 1497/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestiman los pedimientos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 16 de mayo de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 5 de octubre de 2018 se señaló el pasado día 11 de octubre de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se formula el presente recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 21 de setiembre de 2.017, que desestimó las reclamaciones acumuladas 2015/0615; 2015/0616; 2015/0617; 2015/0618; 2016/0383; 2016/0384; 2016/0385 y 2016/0386, interpuestas por la sociedad mercantil hoy recurrente, contra los Acuerdos de la Subdirectora General de Inspección de 20 de Julio de 2015 por los que se dictaron las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, así como contra los Acuerdos del mismo órgano de 11 de mayo de 2016 que desestimaron los Recursos de Reposición contra los actos que impusieron sanciones a la reclamante en concepto de IS de 2007 a 20010.

Articulada la pretensión mediante un escrito de demanda de 93 páginas -f. 102 a 195 de los autos-, se hace seguidamente un resumen anticipado de sus fundamentos;

  1. - Se comienza por una referencia a la grave indefensión que habría sufrido la mercantil recurrente como consecuencia de que las liquidaciones impugnadas en este proceso traigan origen de haberse revocado la Orden Foral 978/2002, de 3 de octubre, que calif‌icó a la actora Etxe Lanbide, S.L como Sociedad de Promoción de Empresas, -SPE-, dado que se han seguido dos procedimientos separados para ello y ni ante la Inspección ni en vía económico-administrativa sus alegaciones han podido ser tenidas en cuenta ni entrarse en el fondo, todo ello por seguirse un procedimiento de revocación innecesario y que conculca la normativa foral superior.

  2. - Se sostiene con amplio despliegue argumental y a título de recurso indirecto, -folios 106 a 130-, la nulidad absoluta de la Orden Foral 323/2.009, de 23 de abril, que reguló el procedimiento de revocación del régimen especial de las Sociedades de Promoción de Empresas: violación de la LGT y del procedimiento tributario común, incluido el de revisión en vía económico-administrativa; y de la NFGT de Gipuzkoa.

  3. - Se dedica el siguiente planteamiento a examinar la duración y alcance de las actuaciones inspectoras, deduciendo la prescripción de las liquidaciones referidas a los ejercicios 2.007 a 2.010. (la totalidad). La notif‌icación del inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 18 de junio de 2.012, de manera que la duración total de 1.127 (1.134 en caso del ejercicio 2010) días supuso exceder en 762 días el plazo legal establecido hasta la notif‌icación de los Acuerdos de liquidación el 20 y 27 de julio de 2.015.

Combate en primer lugar la ampliación indebida del plazo de duración de las actuaciones inspectoras por otros 12 meses, que se produjo con total imprevisión del plazo necesario para la conclusión del procedimiento y sin que concurrieran los motivos expuestos en el Acuerdo de la Subdirección General de Inspección.

Se cuestiona a continuación que fuese justif‌icada la interrupción del procedimiento de inspección (178 días) a causa de la tramitación del procedimiento de revocación del régimen especial de SPE autorizado a la recurrente

, rechazando que la O.F. 323/2009 pudiera establecer tal supuesto, que en todo caso, habría quedado sin efecto a raíz de aprobarse el nuevo Reglamento de Inspección por D.F. 31 /2010, de 16 de noviembre y ser en cualquier caso innecesario conforme a las resoluciones que cita.

Luego, se centra en las dilaciones imputadas al obligado tributario, de las que serían improcedentes las cuatro que siguen, partiendo del total de 279 días que las actuaciones inspectoras le atribuyen;

A).- Período comprendido entre la citación para el inicio de las actuaciones (2 de Julio de 2012) y la primera diligencia extendida el 13 de Julio de 2.012 (11 días). Faltaría el apercibimiento inicial sobre los efectos de la demora.

B).- Período comprendido entre el 23 de Enero de 2.013 y el 13 de marzo de ese año, por retraso en la aportación completa de la documentación requerida (48 días). Por no paralizarse las actuaciones, no concretarse la documentación requerida y no motivarse su importancia.

C).- Período comprendido entre el 14 de agosto y el 12 de setiembre de 2.013 (30 días ), por no interrumpirse durante las vacaciones del representante de la actora.

D).- Periodo comprendido entre 13 de Julio y 23 de octubre de 2.012 ( 98 días ).

Como colofón, la sociedad actora plasma sus conclusiones alternativas a dicha duración en la página 87 de su escrito, -f. 188 de los autos-, defendiendo que solo cabría imputarle dilaciones por 92 días, sin ninguno de interrupción justif‌icada, y a computar sobre plazo de 12 meses, y no de 24.

De este modo, no interrumpida la prescripción en base al artículo 147 NFGT, todas las liquidaciones estarían prescritas.

4-. Por último, se rechaza la imposición de sanciones en base al artículo 195 de la NFGT (dejar de ingresar), tanto por basarse en liquidaciones sin fundamento, como en atención al criterio que ha venido manteniendo esta misma Sala en Sentencias como las de los R.C-A 243/2014, de 24 de abril de 2.015, o 995/2017, de 29 de noviembre de 2017 .

SEGUNDO

La representación procesal de la Diputación Foral demandada se opuso a la estimación del recurso contencioso en base a los siguientes también resumidos argumentos de los f. 223 a 246 de los autos.

  1. - La Orden Foral 6/2015, de revocación del régimen especial de SPE concedido a Etxe Lanbide S. L., dictada en el procedimiento regulado por la Orden Foral 323/2009 (válida según sentencias del Tribunal Supremo que han desestimado la impugnación indirecta de esa norma), fue conf‌irmada por la Sentencia nº 498/2016 de 15 de Noviembre de esta Sala en el R.C- A nº 120/2015, que habría alcanzado f‌irmeza.

  2. - Pese a considerar que muchos fundamentos y cuestiones han quedado ya decididos, aborda la ausencia de perjuicio en la defensa para la actora, con examen de los diferentes argumentos de invalidez de la O.F 323/2009 en contraste con diversas disposiciones; régimen de las SPE;...

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