STS, 18 de Mayo de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:3626
Número de Recurso3188/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 3188/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almussafes (Valencia), contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de abril de 2010, confirmado en suplica por el de 14 de octubre siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 1125/2000, sobre ejecución de sentencia.

Se ha personado como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de D. Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dicta Sentencia de 6 de junio de 2005 que estimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 22 de junio de 2000 que desestimó la alzada interpuesta contra el Acuerdo anterior de la Comisión de Urbanismo de Valencia, de 26 de noviembre de 1999, que aprobó la modificación nº 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Almussafes (Valencia).

SEGUNDO

Mediante el auto recurrido, de fecha 7 de abril de 2010, se acordó la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada en el proceso, debiendo sustituirse por una indemnización de daños y perjuicios.

Impugnado el suplica, el indicado auto es confirmado por otro posterior de 14 de octubre siguiente, al desestimarse el citado recurso.

TERCERO

En el presente recurso de casación se solicita que se dicte sentencia que estimando los motivos de casación se " case, anule y revoque el auto impugnado y se declare ajustada la Sentencia dictada en el recurso ".

CUARTO

Admitido el recurso de casación mediante providencia de 26 de abril de 2011, se sustanció por sus trámites legales.

QUINTO

Como incidencias a destacar en la tramitación de la casación advertimos que la Generalidad de Cataluña tras personarse, presentó escrito posterior solicitando que se le tuviera por apartada del recurso de casación.

SEXTO

La parte recurrida, D. Rodrigo, se opuso al recuso de casación solicitando que se tenga por impugnado el recurso de casación, se dicte resolución desestimando el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 16 de mayo de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que se impugna en casación declaró la imposibilidad de ejecución " in natura " de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo, y acuerda su ejecución por sustitución mediante una indemnización de daños y perjuicios, que se determinará en ejecución, pero cuyas bases sienta el auto recurrido.

Recordemos que la sentencia que ahora se trata de ejecutar había estimado el recuso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo anterior de la Comisión de Urbanismo de Valencia, de 26 de noviembre de 1999, que aprobó la modificación nº 2 del Plan General de Ordenación Urbana de Almussafes (Valencia). Concretamente, en el fallo de la citada sentencia se lee que procede " declarar la citada resolución contraria a derecho, anulándola y dejándola sin efecto en cuanto no excluye a las parcelas identificadas como 22a y 22b de la Unidad de Ejecución ".

La resolución judicial recurrida de 7 de abril de 2010, y la desestimación de la suplica, declaran la imposibilidad de ejecución porque consideran que el fallo de la sentencia no contiene un pronunciamiento meramente declarativo, como aduce el Ayuntamiento que ahora recurre, sino que, por el contrario, Art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar inejecutable la sentencia por causa de imposibilidad legal, con la transformación del fallo ordinariamente en indemnización de daños y perjuicios, señalando que una de las causas de imposibilidad legal por la propia naturaleza de los planes urbanísticos>>.

SEGUNDO

El recurso de casación se vertebra en torno a un único motivo, en el que se aduce que el auto recurrido se pronuncia sobre " cuestiones no decididas directa ni indirectamente en el sentencia que se trata de ejecutar y por contradecir abiertamente la parte dispositiva de la sentencia ".

Se sostiene que la sentencia es meramente declarativa que se cumple con la nulidad de la disposición general impugnada, pues no contiene el fallo ninguna pretensión de condena o de restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la parte demandante en el recurso contencioso administrativo.

Además, añade que la recurrente fue impugnando las actuaciones posteriores que se aprobaron en ejecución de dicha modificación puntual. Se refiere al programa de actuación integrada, al proyecto de urbanización y a la liquidación provisional de cuotas de urbanización. Y dichos recursos fueron desestimados uno tras otro por sentencias que adquirieron firmeza.

Por su parte, la recurrida considera que basta con remitirse a lo razonado por el auto recurrido, y por el desestimatorio de la suplica, para alcanzar la conclusión de que el recurso de casación no puede ser estimado, toda vez que concurre un claro supuesto de imposibilidad legal de ejecución.

TERCERO

Los singulares contornos que tiene el recurso de casación cuando se impugna un auto dictado en ejecución nos obligan a realizar una consideración preliminar sobre los límites de nuestro enjuiciamiento en estos casos.

Ciertamente los autos recaídos en ejecución de sentencia sólo pueden ser impugnados en casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos expresamente mencionados.

Téngase en cuenta que cuando nos encontramos ante una ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, como viene declarado reiteradamente esta Sala. En definitiva, no pueden invocarse cuestiones diferentes a las que pretenden asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. En este sentido, no está de más recordar que la STC 99/1995, de 20 de junio, declara que la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración >>.

Acorde con lo expuesto, por tanto, ningún reparo puede oponerse al planteamiento del presente recurso de casación, pues el único motivo invocado se mantiene dentro de las citadas coordenadas y la inejecución de la sentencia que se combate por el Ayuntamiento recurrente es una cuestión que se encuadra dentro de las causas del artículo 87.1.c) de la LJCA, pues nada contradice más lo resuelto en el fallo de una sentencia que acordar su carácter inejecutable o declarar su imposibilidad legal o material.

CUARTO

El único motivo de casación plantea las mismas dos cuestiones que suscitaron en la instancia --que se trata de una sentencia meramente declarativa y que otras sentencias de la Sala de instancia han desestimado recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones posteriores realizadas en ejecución del plan-- y que resuelve el auto ahora recurrido.

Pues bien, los reproches que se hacen en casación a la resolución judicial impugnada no pueden prosperar por las razones que seguidamente exponemos.

La sentencia que se trata de ejecutar no es meramente declarativa, como se aduce, sino que impone una obligación a la Administración. Así es, el fallo de la sentencia señala que procede declarar la nulidad de la resolución que aprueba la modificación del plan general impugnado, pero añade seguidamente que deja sin efecto el mentado plan "en cuanto no excluye a las parcelas identificadas como 22a y 22b de la Unidad de Ejecución ".

Este añadido de la sentencia significa que el vicio de invalidez que aprecia la sentencia tiene un origen en la indebida inclusión de dichas parcelas en la unidad de ejecución. Es decir, se constata que tales parcelas 22a y 22b debían excluirse o debieron ser excluidas, porque su inclusión es lo que ha determinado la nulidad del plan. Esta constatación, mediante su inclusión en el fallo, se trasmuta en una obligación de corregir los efectos de la invalidez apreciada, evitando la consumación de una ilegalidad real, que no puede coexistir en una nulidad meramente virtual.

Y la comprobación posterior de la completa ejecución de la unidad de ejecución, se ha de traducir, como es natural, en una indemnización que compense por aquello que no puede ser objeto de cumplimiento pleno ( artículo 105.2 de la LJCA ), cuyas bases fijadas por el auto recurrido no se cuestionan en esta casación, al negarse, como decimos, que proceda ningún tipo de ejecución. Por tanto, no concurre ninguna contradicción o exceso entre lo señalado por la resolución recurrida y el fallo de la sentencia a ejecutar.

De modo que aunque existe coincidencia plena entre las partes sobre que estamos ante una sentencia inejecutable. La divergencia surge porque la recurrente considera que es inejecutable porque literalmente nada hay que ejecutar y la recurrida porque señala que material y jurídicamente es imposible su ejecución tras la terminación de la unidad de ejecución, lo que ha de derivar hacia la fijación de la correspondiente indemnización sustitutoria.

QUINTO

La solución contraria que postula el Ayuntamiento recurrente nos enfrenta a una cuestión crucial y es que declarada la nulidad de una determinada disposición general, pues tal es la naturaleza de un plan de urbanismo, en un extremo concreto y por una razón muy específica, ahí se agotaría la decisión judicial, sin que puedan corregirse los efectos derivados de la misma. Dicho de otro modo, estaríamos ante una declaración puramente formal, desvinculada de la realidad, que carecería de consecuencias jurídicas.

Conviene insistir que el Ayuntamiento recurrente no es que considere que puede ejecutarse en sus propios términos la sentencia, precediendo su ejecución " in natura ". No. Entiende que no precisa ningún tipo de ejecución, salvo la publicación, pues se trata de una mera declaración contenida en el fallo de una sentencia firme que se agota en sí misma, sin necesidad de ningún acto posterior adicional de ejecución.

Por tanto, la Administración recurrente considera que no estamos ante un supuesto de imposibilidad de ejecución, no porque resulte difícil la misma, sino porque no se precisa ningún acto de ejecución. De modo que la consumación de los efectos de la invalidez --que la unidad de ejecución se encuentre terminada y que no sea posible la íntegra restitución de las parcelas-- no afectaría a ese carácter declarativo que se predica de la sentencia. Como se ve, no es posible refrendar tales consecuencias por las razones expuestas en el fundamento anterior.

SEXTO

Respecto de la segunda cuestión suscitada, que atiende a las sentencias firmes dictadas por la Sala de instancia y que desestimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las actuaciones posteriores dictadas en ejecución del plan general impugnado, tampoco pueden tener favorable acogida.

Las citadas sentencias, que enjuiciaron la legalidad del programa de actuación integrada, del proyecto de urbanización y de la liquidación de cuotas de urbanización, se dictaron con anterioridad a la sentencia que ahora se trata de ejecutar, es decir, a la sentencia que se pronuncia sobre la legalidad de la modificación nº 2 del plan general de Almussafes. De modo que aquellas, obviamente, no pudieron tener cuenta una nulidad del plan general que no se había declarado. De la misma manera que se consideró que el examen de la delimitación de la unidad de ejecución era una cuestión a resolver con motivo de la impugnación del plan, y no con motivo de las demás impugnaciones antes señaladas.

Resulta obligado añadir, para salir al paso de lo alegado respecto de esas actuaciones posteriores de ejecución y de la jurisprudencia citada por la recurrente, que aunque tradicionalmente se ha venido distinguiendo entre recurso contencioso- administrativo de anulación y el de plena jurisdicción, en la vigente LJCA ya no existe tal dualidad. Ahora bien, las pretensiones procesales que describe el artículo 31, en relación con el contenido y efectos de las sentencias en los artículos 71 y 72, de la LJCA distinguen entre dos tipos esenciales de pretensiones: las de anulación y las de plena jurisdicción. Y lo cierto es que en este caso se ha estimado, como hemos señalado, una pretensión de nulidad, al tiempo que se impone como obligación que se corrija la consumación del defecto advertido que precisamente acarreó el vicio de invalidez apreciado.

De modo que el supuesto examinado no guarda relación con lo que dispone el artículo 73 de la LJCA, pues, no estamos ante la relación entre una disposición general y los actos de aplicación, sino ante la determinación del alcance del fallo de la sentencia que se ejecuta. Además, como hemos señalado y ahora insistimos, el enjuiciamiento de las actuaciones posteriores de ejecución tuvieron lugar, desafiando a la lógica, antes del enjuiciamiento sobre la modificación del plan general.

En consecuencia, procede desestimar el motivo invocado y declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del letrado de la recurrida no podrán rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almussafes (Valencia), contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de abril de 2010, confirmado en suplica por el de 14 de octubre siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 1125/2000 . Se imponen las costas causadas en el recurso a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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