SAP Valencia 487/2020, 25 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2020:4690
Número de Recurso1011/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución487/2020
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46145-41-1-2018-0000070

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 1011/2019- MS - Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000020/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA

Apelante: Dª Clemencia .

Procurador.- Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER.

Apelado: D. Jesús Manuel .

Procurador.- Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL.

SENTENCIA Nº 487/2020

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000020/2018, promovidos por Dª Clemencia contra D. Jesús Manuel sobre "desahucio por precario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Clemencia, representada por el Procurador Dña. MARIA ANGELES PONS OLIVER y asistida del Letrado D. LUIS MANUEL CERVELLO FERRADA contra D. Jesús Manuel, representado por el Procurador Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL y asistido del Letrado D. JUAN GARGALLO MONZON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, en fecha 21/05/19 en el Juicio Verbal [VRB] - 000020/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por doña Clemencia contra don Jesús Manuel . Debo de absolver a don Jesús Manuel de las pretensiones en su contra. Las costas serán satisfechas por la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Clemencia, siendo emplazadas las partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 23 de Noviembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

Celebrado al 20 de enero de 2016 un contrato entre Dña Clemencia y su hijo D. Jesús Manuel, en virtud el cual aquella cedía a éste en precario el uso de una vivienda en el CAMINO000 n.º NUM000, de Játiva, ello por un año, pactándose como anexo, el 16 de enero de 2017, una prorroga por otro año, con prorrogas por años completos, conviniéndose que "no obstante el plazo ...el propietario podrá poner f‌in al precario en cualquier momento, con la única condición de requerir al Precarista la entrega de la f‌inca con un preaviso de quince días...", practicado por aquella tal requerimiento de desalojo el 1 de diciembre de 2017 y entregado el mismo al precarista el 14 de diciembre de 2017, como pasara un mes sin que éste desalojara la vivienda, por la Sra. Clemencia se planteó el 12 de enero de 2018 demanda de desahucio en precario con reclamación de cantidad, que limito a 173'61 € por gastos de consumo de servicios, renunciando a la cláusula penal y f‌ianza que en principio también había ejercitado.

Opuesto el demandado a tales pretensiones, porque no había un precario, sino un comodato, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda, con fundamento en que en realidad había un arrendamiento en que la renta quedaba embebida en una cláusula penal de 90 € por cada día que el demandado se mantuviera en la casa sin desalojarla después de haber sido requerido para ello.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, denunciando una errónea valoración de la prueba y de la calif‌icación del contrato, la Sala ha de convenir con la parte actora-apelante en la revocación de la sentencia apelada y en la estimación parcial de la demanda.

Así, ha de traerse a colación la consolidadísima doctrina del Tribunal Supremo en orden a la conceptualización del precario, que se aleja así de aquella idea originaria típicamente romana enraizada en el clientelismo y en los deberes morales que imponía el off‌icium, que lo presentaba como una concesión graciosa practicada por el precario dans, generadora de una situación posesoria libremente revocable por el concedente por la vía interdictal ( interdictum quod precario ) que nacía de una petición ( preces ) del precario accipiens, extendiéndose, como recoge el juzgador de instancia, "a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplía a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido, deviniendo inef‌icaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto del precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta aquella tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta de la posesión". Pues bien, resta de seguido examinar, como punto esencial de la presente controversia, si concurre en el caso presente un justo título habilitante de la posesión que ostenta el demandado o si, existiendo originariamente tal título, éste haya podido devenir inef‌icaz, tornándose en ilícita una concesión de uso que en su momento se amparaba en un título bastante, pues la Sentencia del Tribunal Supremo 1022/2005, de 26 de noviembre señalaba que "cuando exista un contrato, que debe probarse por cualquiera de los medios aceptados en derecho, se aplicarán los efectos de este contrato (comodato); a falta de prueba del mismo, nos hallaremos ante un precario". Y esto porque el actor ampara su deseo de recobrar la posesión del inmueble

en lo dispuesto en el art. 1750 del Código...

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