SAP Barcelona 131/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2015:4998
Número de Recurso288/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 288/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 ARENYS DE MAR

JUICIO ORDINARIO 105/11

S E N T E N C I A nº 131/2015

En Barcelona, a 28 de mayo de 2015.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 105/11 sobre ineficacia negocial y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Arenys de Mar por demanda de PERSIANAS Y CORTINAS INTERLAMA, S.L., representada por el Procurador sr. Oliva y asistida por el Letrado sr. Masnou, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora sra. Cosculluela y defendida por el Abogado sr. Vallbona, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 3 de diciembre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 105/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Arenys de Mar recayó Sentencia el día 3 de diciembre de 2.012 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por PERSIANAS Y CORTINAS INTERLAMA, S.L, contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia:

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del contrato de Confirmación de permuta financiera de tipo de interés o Permuta Financiera de Tipo de Interés con Opción de Conversión Unilateral por parte del Banco y CAP con KNOCK. OUT firmado entre las partes en fecha 22 de noviembre de 2007, por error inducido y dolo en el consentimiento.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al BANCO SANTADER, S.A. a restituir todas las cantidades cargadas en la cuenta de PERSIANAS Y CORTINAS INTERLAMA, S.L., como consecuencia de las liquidaciones negativas generadas por aplicación del contrato SWAP descrito, así como todas aquellas que pudieran generarse o se hubieran generado desde la presentación de la demanda hasta sentencia, más los intereses legales de la cantidad a cuyo pago se condena, devengados desde la fecha de los correspondientes cargos hasta la fecha de la presente resolución y desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, se le impone el pago de los intereses derivados de la mora procesal regulada en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

El importe indicado de principal e intereses se compensará con el importe de las liquidaciones positivas en su día abonadas por el Banco en la cuenta del actor, junto con los intereses legales correspondientes devengados desde dichos abonos

Finalmente, estimándose íntegramente la demanda, se imponen las costas a la parte demandada."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 20 de mayo de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR BANCO SANTANDER, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 3 DE DICIEMBRE DE 2.012 .

  1. Planteamiento general.

    La Sentencia de primer grado resuelve las pretensiones ejercitadas por PERSIANAS Y CORTINAS INTERLAMA, S.L. frente a BANCO SANTANDER, S.A. -en adelante también el BANCO- del siguiente modo:

    a.- declara la nulidad del contrato de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés (Swap de Tipos de Interés con Opción de Conversión Unilateral y con Cap con Knock-out) celebrado entre las partes el día 22 de noviembre de 2.007 por error/dolo vicio del consentimiento del sr. Romeo -representante de la actorapropiciado por la deficiente información facilitada por la entidad bancaria y b.- impone a ésta la restitución a la mercantil demandante de las sumas percibidas, previa compensación con las abonadas (art. 1.303 CCivil), sus intereses legales y costas.

  2. Resolución del recurso.

    BANCO SANTANDER, S.A. se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que articula en base a cinco motivos de apelación que seguidamente enunciamos y examinamos aunque alterando el orden en el que fueron alegados por razones sistemáticas y tratando de manera conjunta, por su estrecha vinculación, el 2º sobre la información previa facilitada al cliente y el 4º sobre el error padecido por éste.

    Primer motivo: incongruencia de la sentencia de primer grado al decretar la nulidad del contrato de 22 de noviembre de 2.007 por dolo.

    El motivo se estima con la consiguiente exclusión del dolo como causa de la nulidad contractual decretada.

    Para llegar a esta conclusión debemos recordar que la congruencia es un requisito interno exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 ), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones de modo que el tribunal no puede otorgar: a) más de lo demandado por el actor en el escrito inicial del proceso, b) menos de lo consentido por el demandado en el suyo de contestación y c) cosa distinta de la postulada en el escrito rector del proceso de tal forma que, en palabras de la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional, se produzca "una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio,

    produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".

    Partiendo de esta premisa, si comparamos el apartado 1º de la súplica de la demanda obrante al folio 7 de las actuaciones con la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito ( STS de 11/6/12 ) llegamos a la conclusión de que ésta incurre en el vicio denunciado por la apelante: frente a la petición de declaración de nulidad del contrato litigioso, exclusivamente "por error en el consentimiento", el juzgado añade otro vicio de los enunciados en el art. 1.265 CCivil, el dolo regulado en los arts. 1.269 y 1.270 CCivil. Figura autónoma de la anterior que por silenciada a lo largo de la demanda (apartados 4, 5 y 6 del hecho 6º a los folios 5 vuelto y 6 y fundamento de derecho B.VI al folio 6 vuelto) no podía ser tomada en consideración por la juzgadora para fundar su fallo anulatorio.

    Segundo motivo: error al considerar aplicable al caso la denominada normativa MiFID (acrónimo de Markets in Financial Instruments Directive) compuesta por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2.004, la Directiva 2006/73/CE y el Reglamento 1287/2006 e incorporada por Ley 47/07, de 19 de diciembre por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    El motivo se desestima.

    Para llegar a este resultado no es preciso adentrarnos en el discutido campo de la eficacia directa horizontal -entre particulares- de las Directivas comunitarias no transpuestas dentro del plazo señalado, como fue el caso que nos ocupa. Basta apuntar que el TJUE la ha negado en Sentencias de 26/2/86 (asunto Marshall 152/84 ), 22/2/90 (asunto Busseni C-221/88 ), 13/11/90 (asunto Narieasing C-106/89 ) y de 14/7/94 (asunto Faccini Dori C-91/92 ) sin perjuicio de una doble obligación a) primero del órgano judicial de interpretar el Derecho interno a la luz de aquella normativa comunitaria para lograr así un resultado acorde con su finalidad como hizo la STS de 20 de noviembre de 1.996 y b) en caso contrario, del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular por la falta de ejecución de la Directiva en el plazo marcado.

    En efecto, con independencia de que esa normativa pudiera no resultar aplicable en España el 22 de noviembre de 2.007 por su falta de transposición por parte del legislador, lo que es innegable es que BANCO DE SANTANDER, S.A., al amparo de la autonomía privada de la voluntad reconocida en el art. 1.255 CCivil, decidió voluntariamente someterse a aquélla en las relaciones con sus clientes a partir del 1/11/07 (fecha en la que debería de haber entrado en vigor la Directiva de Nivel I, la 2.004 / 39/CE ). Así lo demuestra el contenido de a) el tríptico informativo en poder de la actora (documento número 2 de la demanda, no impugnado por la apelante en el trámite del art. 427.1 LECivil y reconocido por su representante al ser interrogado 11m.:30s.) y

    b) la comunicación que el propio BANCO DE SANTANDER, S.A. dirigió en fecha 7/9/10 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (folios 443 y ss.).

    Tercer motivo: error al considerar estrictamente especulativo el producto litigioso negándole función de cobertura.

    El motivo se desestima.

    Nadie discute que la permuta de tipos de interés es un instrumento financiero que, al menos en teoría -dependerá de su diseño-, puede utilizarse para compensar el patrimonio del cliente ante las posibles oscilaciones al alza del índice -variable por tanto- al que estén referenciados otros...

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