SAP Valladolid 205/2019, 21 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2019:625
Número de Recurso611/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución205/2019
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00205/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2018 0001403

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000611 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2018

Recurrente: Rubén, María Rosa

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: ALVARO PEREZ VILLANUEVA, ALVARO PEREZ VILLANUEVA

Recurrido: C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001

Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE

Abogado: CARLOS GALLEGO BRIZUELA

SENTENCIA núm. 205/19

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 86/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, D. Rubén y Dª María Rosa, representados por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendidos por el Letrado D. Álvaro Pérez Villanueva; y de otra,

como DEMANDADA-APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nºs. NUM000 y NUM001 y DIRECCION001 de Valladolid, representada por la Procuradora Dª Rebeca-Virginia de Andrés Baruque y defendida por el Letrado D. Carlos Gallego Brizuela; sobre impugnación de acuerdo adoptado en junta de propietarios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 05/10/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D Rubén y Dª María Rosa frente a la comunidad de propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 y DIRECCION001, de Valladolid, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para que pueda prosperar la acción ejercitada, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante,

D. Rubén y Dª María Rosa, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07/05/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La lectura del recurso evidencia que la parte apelante está atribuyendo al Juzgador "a quo" una errónea valoración de la prueba sobre el modo en que la comunidad adoptó el acuerdo recurrido

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP n.º 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ). En dicha sentencia y sobre la valoración de la prueba pericial se dice que "La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP n.º 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP n.º 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001

, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 3 0 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador "a quo" cuando...

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