STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2742/91
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 03 de Noviembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,

como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, sobre

declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ángely Arbeloa Construcciones, representados por el Procurador

D. Isacio Calleja García y asistidos del Letrado D. Miguel Angel Arbeloa

Iriarte; siendo partes recurridas la entidad Arisa Calefaccion, S.L.,

representada por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno, asistida de la

Letrado Dª Mª Jesus Labiano Nuín; y la Agrupación de Viviendas

Roncesvalles, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea

Aramburu y asistida del Letrado D. Iriretagoyena Aldaz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Grávalos, en representación de

Comunidad de Propietarios Roncesvalles, formuló ante el Juzgado de 1ª

Instancia nº 1 de Pamplona, demanda de juicio declarativo de menor cuantía,

sobre declaración de derechos, contra D. Ángel,

Construcciones Arbeloa, contra D. Luis Enrique, contra D.

Jose Ignacio, D. Daniely D. Jesús Ángel,

posteriormente la demanda fue ampliada, contra Agrupación de Viviendas

Roncesvalles y contra Adisa de Calefacción S.L. y Ofinsa Ingenieros esta

última declarada en rebeldía por su incomparecencia; estableciéndose en

síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,para

terminar suplicando se dictase sentencia "con los pronunciamientos, de

tenor literal siguiente: 1.- Declarando que en el edificio descrito en el

hecho segundo de la demanda: edificio Avenída Pio XII, dos casas con

portales independientes, números 13 de Avenida de Pío XII, y 24 de Sancho

el Fuerte, concurren los defectos y deficiencias señaladas en los hechos

quinto y sexto de la citada demanda, así como en los informes acompañados.

2.- Condenar a los demandados a que dr forma solidaria y a su costa

subsanen o arreglen los defectos y deficiencias a que se refiere el

pedimento anterior y los que además de los mismos se acrediten en periodo

probatorio, en la forma que se determine en periodo de prueba o de

ejecución de sentencia, abonando la parte correspondiente a las

liquidaciones existentes por reparación de algunos de los defectos

apuntados. 3.-Condenar a los demandados al pago de todas las costas del

pleito".-Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció Dl

Ángel, Construcciones Arbeloa, representados por el

Procurador Sr. San Julian, que presento escrito, en el que tras alegar los

antecedentes y fundamentos de derecho pertinentes, terminaba suplicando se

dictase sentencia desestimatoria, absolviendo a sus representados, e

imponiendo el pago de las costas a la parte actora. Asimismo comparecieron

los demandados D. Jose Ignacio, .. Daniely

D. Jesús Ángel, representados por el Procurador Sr.

González Boza, el cual presentó escrito de contestación a la demanda,

suplicando se desestimara la demanda, absolviendo a sus representados, y

asimismo compareció el demandado D. Luis Enrique, representado

por el Procurador Sr. Laspiur, el cual presentó escrito de contestación a

la demanda,en el que tras alegar los antecedentes y fundamentos de derecho

pertinentes, terminaba suplicando, se absolviera a su representado,

imponiendo las costas a la parte actora. La Agrupación de Viviendas

Roncesvalles, representada por la Procuradora Ana Muñiz, en cuyo escrito

suplicaba, se le tuviera por contestada a la demanda, y se dictase

sentencia por la que se le declarase exenta de responsabilidad por los

defectos y vicios alegados, con expresa condena en costas a quienes

resultasen responsables de tales defectos y vicios. Asimismo compareció la

demandada Adisa de Calefacción, S.L., representada por el Procurador Sr.

Martínez Ayala, el cual también solicitaba en el suplico del escrito de

contestación a la demanda, se absolviera a su representada, imponiendo las

costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia

establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se

celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes

fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las

partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en

secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en

tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, dictó sentencia

de fecha 20 de septiembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando

en parte, la demanda inicial de las presentes actuaciones así como su

ampliación deducidas por el Procurador Sr. Grávalos en representación de la

"Comunidad de propietarios Roncesvalles", frente a: Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Laspiur; Jose Ignacio,

Daniel, y Jesús Ángel, representados por el

Procurador Sr. González Boza; Ángel, -Construcciones

Arbeloa, nombre comercial-, representado por el Procurador Sr. San Julian;

posteriormente ampliada frente a la "Agrupación de Viviendas Roncesvalles",

representada por la Procuradora Sra. Ana Muñiz; la entidad mercantil Adisa

de Calefacción S.L.", representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala y

"Consulting de Ingenieros , Ofinsa ingenieros", en situación procesal de

rebeldía. Estimando en parte, la oposición formulada por los codemandados

comparecidos, con excepción de la aducida, por "Adisa, S.L.", que se estima

en su totalidad: 1.- Desestimando las excepciones de carácter procedimental

opuestas. 2.- Debo condenar y condeno: A.- A Luis Enrique, Ángel-Contrucciones Arbeloa-; Jose Ignacio,

Jesús Ángely a la Agrupación de Viviendas Roncesvalles -con relación a

ésta última, en la forma de repercusión de coste de las obras a realizar,

que en su caso se detalla-; a reparar las deficiencias, vicios y defectos

constructivos generales que se detallan en el fundamento jurídico séptimo

de ésta resolución; en los porcentajes, o proporción que se indican en cada

uno de los epígrafes y con la posibilidad de repercusión, sobre la

Agrupación de viviendas codemandada, que en sus respectivos casos se

contempla.- B.- Al "Consulting de Ingenieria Ofinsa ingenieros" y a Luis Enriquea satisfacer el porcentaje señalado en el epígrafe B,

del fundamento jurídico noveno de la cantidad satisfecha pro la Agrupación

de Viviendas Roncesvalles -a la que será repercutida la suma que en tal

lugar de la sentencia se contempla-, por razón de "corrección de defectos

imputables al proyecto de calefacción".- 3.- Absolviendo libremente, a la

entidad mercantil "Adisa de calefacción, S.L.".- 4.- Absolviendo al resto

de codemandados, de las pretensiones condenatorias, no contempladas en los

pronunciamientos anteriores.- 5. Debiendo soportar cada parte, las costas

causadas a su instancia; siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de Comunidad de Propietarios

Roncesvalles, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª

de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 14 de

junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que

estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador

D. Miguel Antonio Gravalos Marín, en nombre y representación de la

"Comunidad de Propietarios Roncesvalles"; y estimando el recurso formulado

por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación

de la "Agrupación de Viviendas Roncesvalles" y desestimando los recursos de

los Procuradores D. Juan San Julian Sancena, en nombre y representación de

D. Ángel; D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y

representación de D. Luis Enrique, D. Manuel Mª Rodríguez

Azcarate, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, D.

Daniely D. Jesús Ángel;y de D. Alfons

o Martínez Ayala, en nombre y representación de !Adisa de Calefacción,

S.L.". contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1989, dictada por

el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, en

autos de menor cuantía núm. 820/87, debemos revocar y revocamos

parcialmente la sentencia dictada, en el sentido que se expone en los

fundamentos cuarto, quinto y sexto de esta sentencia, en su caso,

confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en

los términos que asimismo constan en los fundamentos citados, todo ello sin

expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas

instancias".

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en

representación de D. Ángel, Construcciones Arbeloa,

interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección

  1. de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes

motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.2º LEC; por infracción del art.

19 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, y 11 de la Ley 36/1988, de 5 de

diciembre, ambas reguladoras del Arbitraje.- SEGUNDO: Inadmitido.- TERCERO:

Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción del art. 1591 C.c"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 19 de Octubre de

1994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.2º LEC alega

incompetencia de jurisdicción porque, no obstante estar pactada una

sumisión a arbitraje y oponer la oportuna excepción en la instancia, la

jurisdicción civil ha entrado a conocer y fallar sobre los problemas

litigiosos.

El motivo se desestima. Aunque se entendiera, como quiere el

recurrente, que la actora y hoy recurrida "Comunidad de Propietarios

Roncesvalles" se subrogó en la posición jurídica de "Agrupación de

Viviendas Roncesvalles" por lo que el contrato de obra de 5-4-1977 que esta

última celebró con la recurrente "Construcciones Arbeloa", el contenido de

la estipulación no es más que la típica cláusula compromisoria que regulaba

la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, que

obligaba nada más que a instituir en su día el arbitraje, y que no daba,

según doctrina de esta Sala, por sí misma la facultad de oponer la

excepción de compromiso si no se había instituido el arbitraje o si no se

estaba pendiente de ello. Por lo tanto, el recurrente debió justificar,

antes de oponer la excepción, que hizo gestiones para la efectividad de la

cláusula compromisoria (sentencia de 1 de abril de 1987), o bien que

realizó el requerimiento notarial a la otra parte para que formalizase el

arbitraje (sentencia de 15 de septiembre de 1986), y ninguna de estas cosas

hizo. Además, no es posible la aplicación posterior de la Ley de Arbitraje

de 5 de diciembre de 1988 porque la demanda origen de esta litis se

presentó en el Juzgado el 11 de noviembre de 1987, y se contestó por

"Construcciones Arbeloa" el 23 de diciembre de 1987. Es claro, por tanto,

que la situación se regía por la citada Ley de 1953.

SEGUNDO

El motivo tercero, último de los admitidos al ser

rechazado en la oportuna fase procesal el segundo, por la vía del art.

1692. 5º LEC denuncia infracción del art. 1591 C.c. por aplicación

incorrecta del concepto de "ruina". En una embarullada fundamentación se

vuelve a repetir la contestación a la demanda para sustentarlo, sin

apercibirse de que la sentencia de primera instancia no lo aplica

expresamente porque no hay vicios ruinógenos, sino incumplimiento de las

obligaciones nacidas del contrato de obra que contradicen "las exigencias

propias de la buena construcción". Este criterio lo aceptó la Audiencia

porque no había sido impugnado por las distintas partes apelantes (entre

ellas, "Construcciones Arbeloa"). Así las cosas, carece de sentido que se

invoque como infringido un precepto que el recurrente estimó en apelación

que no era aplicable. Por ultimo, el motivo lo que intenta no muy

lúcidamente es la impugnación de las pericias obrantes en autos, analizadas

con encomiable rigor y detalle por las sentencias de instancia, y es harto

conocida la doctrina de esta Sala según la cual la apreciación de la prueba

pericial efectuada en la instancia no es revisable en casación sino cuando

es ilógica, absurda o desorbitada, y esto no se ha hecho por el recurrente,

que se limita a exponer en contra su personal y lógicamente parcial

interpretación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D. Ángel, Arbeloa

Construcciones, contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la

Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 14 de junio de 1991. Con condena

en costas al recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no

haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia

con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA PRIMERA

A U T O A C L A R A C I O N

TRIBUNAL SUPREMO = SALA PRIMERA

Excmos. Sres.:

DON GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE

DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS

DON RAFAEL CASARES CORDOBA

En la Villa de Madrid, a 03 de Noviembre de 1.994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en

representación de Agrupación de Viviendas Roncesvalles, se solicita

aclaración de la sentencia de esta Sala en el presente recurso de fecha 3

de noviembre de 1994, en el sentido de subsanar el error y omisión

siguientes que se observan en el encabezamiento de la mencionada sentencia:

  1. Por error, aparece que, la Agrupación de Viviendas Roncesvalles, esta

representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, cuando

debe de decir: Agrupación de Viviendas Roncesvalles, representada por la

Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón; y 2º. Se omite como parte

recurrida a la Comunidad de Propietarios Roncesvalles, la cual esta

representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede subsanar el error

material y omisión en el encabezamiento de la sentencia dictada en este

recurso con fecha 3 de noviembre de 1994, debiendo decir en cuanto al

error: Agrupación de Viviendas Roncesvalles, representada por la

Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, y subsanando la omisión de la

Comunidad de Propietarios Roncesvalles, a quien efectivamente y, como

también consta en este procedimiento, representa el Procurador D. José

Manuel Dorremochea Aramburu.

En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

español.

L A S A L A A C U E R D A : Acceder a la aclaración de la

sentencia dictada en el presente recurso con fecha 3 de noviembre de 1994,

instada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación

de Agrupación de Viviendas Roncesvalles, en el sentido de subsanar el error

material y omisión en el encabezamiento de la mencionada sentencia,

debiendo de decir respecto a las partes recurridas: "... siendo partes

recurridas la entidad Adisa Calefacción S.L., representada por el

Procurador D. José Luis Herranz Moreno, no habiendo comparecido su abogado

al acto de la vista; Agrupación de Viviendas Roncesvalles, representada por

la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón y asistida de la Letrado Dª Mª

Jesús Labiano Nuín; y Comunidad de Propietarios Roncesvalles, representada

por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, con asistencia del

Letrado D. José Iriretagoyena Aldaz".

Así lo acordaron, mandaron y firman, los Excmos. Sres. Magistrados

anotados al margen.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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