STS, 10 de Noviembre de 1994
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 2742/91 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 03 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,
como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, sobre
declaración de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Ángely Arbeloa Construcciones, representados por el Procurador
D. Isacio Calleja García y asistidos del Letrado D. Miguel Angel Arbeloa
Iriarte; siendo partes recurridas la entidad Arisa Calefaccion, S.L.,
representada por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno, asistida de la
Letrado Dª Mª Jesus Labiano Nuín; y la Agrupación de Viviendas
Roncesvalles, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea
Aramburu y asistida del Letrado D. Iriretagoyena Aldaz. ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Sr. Grávalos, en representación de
Comunidad de Propietarios Roncesvalles, formuló ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de Pamplona, demanda de juicio declarativo de menor cuantía,
sobre declaración de derechos, contra D. Ángel,
Construcciones Arbeloa, contra D. Luis Enrique, contra D.
Jose Ignacio, D. Daniely D. Jesús Ángel,
posteriormente la demanda fue ampliada, contra Agrupación de Viviendas
Roncesvalles y contra Adisa de Calefacción S.L. y Ofinsa Ingenieros esta
última declarada en rebeldía por su incomparecencia; estableciéndose en
síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,para
terminar suplicando se dictase sentencia "con los pronunciamientos, de
tenor literal siguiente: 1.- Declarando que en el edificio descrito en el
hecho segundo de la demanda: edificio Avenída Pio XII, dos casas con
portales independientes, números 13 de Avenida de Pío XII, y 24 de Sancho
el Fuerte, concurren los defectos y deficiencias señaladas en los hechos
quinto y sexto de la citada demanda, así como en los informes acompañados.
2.- Condenar a los demandados a que dr forma solidaria y a su costa
subsanen o arreglen los defectos y deficiencias a que se refiere el
pedimento anterior y los que además de los mismos se acrediten en periodo
probatorio, en la forma que se determine en periodo de prueba o de
ejecución de sentencia, abonando la parte correspondiente a las
liquidaciones existentes por reparación de algunos de los defectos
apuntados. 3.-Condenar a los demandados al pago de todas las costas del
pleito".-Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció Dl
Ángel, Construcciones Arbeloa, representados por el
Procurador Sr. San Julian, que presento escrito, en el que tras alegar los
antecedentes y fundamentos de derecho pertinentes, terminaba suplicando se
dictase sentencia desestimatoria, absolviendo a sus representados, e
imponiendo el pago de las costas a la parte actora. Asimismo comparecieron
los demandados D. Jose Ignacio, .. Daniely
D. Jesús Ángel, representados por el Procurador Sr.
González Boza, el cual presentó escrito de contestación a la demanda,
suplicando se desestimara la demanda, absolviendo a sus representados, y
asimismo compareció el demandado D. Luis Enrique, representado
por el Procurador Sr. Laspiur, el cual presentó escrito de contestación a
la demanda,en el que tras alegar los antecedentes y fundamentos de derecho
pertinentes, terminaba suplicando, se absolviera a su representado,
imponiendo las costas a la parte actora. La Agrupación de Viviendas
Roncesvalles, representada por la Procuradora Ana Muñiz, en cuyo escrito
suplicaba, se le tuviera por contestada a la demanda, y se dictase
sentencia por la que se le declarase exenta de responsabilidad por los
defectos y vicios alegados, con expresa condena en costas a quienes
resultasen responsables de tales defectos y vicios. Asimismo compareció la
demandada Adisa de Calefacción, S.L., representada por el Procurador Sr.
Martínez Ayala, el cual también solicitaba en el suplico del escrito de
contestación a la demanda, se absolviera a su representada, imponiendo las
costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se
celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.-
Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes
fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en
secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en
tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, dictó sentencia
de fecha 20 de septiembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando
en parte, la demanda inicial de las presentes actuaciones así como su
ampliación deducidas por el Procurador Sr. Grávalos en representación de la
"Comunidad de propietarios Roncesvalles", frente a: Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Laspiur; Jose Ignacio,
Daniel, y Jesús Ángel, representados por el
Procurador Sr. González Boza; Ángel, -Construcciones
Arbeloa, nombre comercial-, representado por el Procurador Sr. San Julian;
posteriormente ampliada frente a la "Agrupación de Viviendas Roncesvalles",
representada por la Procuradora Sra. Ana Muñiz; la entidad mercantil Adisa
de Calefacción S.L.", representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala y
"Consulting de Ingenieros , Ofinsa ingenieros", en situación procesal de
rebeldía. Estimando en parte, la oposición formulada por los codemandados
comparecidos, con excepción de la aducida, por "Adisa, S.L.", que se estima
en su totalidad: 1.- Desestimando las excepciones de carácter procedimental
opuestas. 2.- Debo condenar y condeno: A.- A Luis Enrique, Ángel-Contrucciones Arbeloa-; Jose Ignacio,
Jesús Ángely a la Agrupación de Viviendas Roncesvalles -con relación a
ésta última, en la forma de repercusión de coste de las obras a realizar,
que en su caso se detalla-; a reparar las deficiencias, vicios y defectos
constructivos generales que se detallan en el fundamento jurídico séptimo
de ésta resolución; en los porcentajes, o proporción que se indican en cada
uno de los epígrafes y con la posibilidad de repercusión, sobre la
Agrupación de viviendas codemandada, que en sus respectivos casos se
contempla.- B.- Al "Consulting de Ingenieria Ofinsa ingenieros" y a Luis Enriquea satisfacer el porcentaje señalado en el epígrafe B,
del fundamento jurídico noveno de la cantidad satisfecha pro la Agrupación
de Viviendas Roncesvalles -a la que será repercutida la suma que en tal
lugar de la sentencia se contempla-, por razón de "corrección de defectos
imputables al proyecto de calefacción".- 3.- Absolviendo libremente, a la
entidad mercantil "Adisa de calefacción, S.L.".- 4.- Absolviendo al resto
de codemandados, de las pretensiones condenatorias, no contempladas en los
pronunciamientos anteriores.- 5. Debiendo soportar cada parte, las costas
causadas a su instancia; siendo las comunes por mitad".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de Comunidad de Propietarios
Roncesvalles, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 14 de
junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que
estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador
D. Miguel Antonio Gravalos Marín, en nombre y representación de la
"Comunidad de Propietarios Roncesvalles"; y estimando el recurso formulado
por la Procuradora Dª Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación
de la "Agrupación de Viviendas Roncesvalles" y desestimando los recursos de
los Procuradores D. Juan San Julian Sancena, en nombre y representación de
D. Ángel; D. Santos Julio Laspiur García, en nombre y
representación de D. Luis Enrique, D. Manuel Mª Rodríguez
Azcarate, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, D.
Daniely D. Jesús Ángel;y de D. Alfons
o Martínez Ayala, en nombre y representación de !Adisa de Calefacción,
S.L.". contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1989, dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, en
autos de menor cuantía núm. 820/87, debemos revocar y revocamos
parcialmente la sentencia dictada, en el sentido que se expone en los
fundamentos cuarto, quinto y sexto de esta sentencia, en su caso,
confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en
los términos que asimismo constan en los fundamentos citados, todo ello sin
expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas
instancias".
El Procurador D. Isacio Calleja García, en
representación de D. Ángel, Construcciones Arbeloa,
interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección
-
de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes
motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.2º LEC; por infracción del art.
19 de la Ley de 22 de diciembre de 1953, y 11 de la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, ambas reguladoras del Arbitraje.- SEGUNDO: Inadmitido.- TERCERO:
Al amparo del art. 1692.5º LEC, infracción del art. 1591 C.c"
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 19 de Octubre de
1994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El motivo primero, al amparo del art. 1692.2º LEC alega
incompetencia de jurisdicción porque, no obstante estar pactada una
sumisión a arbitraje y oponer la oportuna excepción en la instancia, la
jurisdicción civil ha entrado a conocer y fallar sobre los problemas
litigiosos.
El motivo se desestima. Aunque se entendiera, como quiere el
recurrente, que la actora y hoy recurrida "Comunidad de Propietarios
Roncesvalles" se subrogó en la posición jurídica de "Agrupación de
Viviendas Roncesvalles" por lo que el contrato de obra de 5-4-1977 que esta
última celebró con la recurrente "Construcciones Arbeloa", el contenido de
la estipulación no es más que la típica cláusula compromisoria que regulaba
la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, que
obligaba nada más que a instituir en su día el arbitraje, y que no daba,
según doctrina de esta Sala, por sí misma la facultad de oponer la
excepción de compromiso si no se había instituido el arbitraje o si no se
estaba pendiente de ello. Por lo tanto, el recurrente debió justificar,
antes de oponer la excepción, que hizo gestiones para la efectividad de la
cláusula compromisoria (sentencia de 1 de abril de 1987), o bien que
realizó el requerimiento notarial a la otra parte para que formalizase el
arbitraje (sentencia de 15 de septiembre de 1986), y ninguna de estas cosas
hizo. Además, no es posible la aplicación posterior de la Ley de Arbitraje
de 5 de diciembre de 1988 porque la demanda origen de esta litis se
presentó en el Juzgado el 11 de noviembre de 1987, y se contestó por
"Construcciones Arbeloa" el 23 de diciembre de 1987. Es claro, por tanto,
que la situación se regía por la citada Ley de 1953.
El motivo tercero, último de los admitidos al ser
rechazado en la oportuna fase procesal el segundo, por la vía del art.
1692. 5º LEC denuncia infracción del art. 1591 C.c. por aplicación
incorrecta del concepto de "ruina". En una embarullada fundamentación se
vuelve a repetir la contestación a la demanda para sustentarlo, sin
apercibirse de que la sentencia de primera instancia no lo aplica
expresamente porque no hay vicios ruinógenos, sino incumplimiento de las
obligaciones nacidas del contrato de obra que contradicen "las exigencias
propias de la buena construcción". Este criterio lo aceptó la Audiencia
porque no había sido impugnado por las distintas partes apelantes (entre
ellas, "Construcciones Arbeloa"). Así las cosas, carece de sentido que se
invoque como infringido un precepto que el recurrente estimó en apelación
que no era aplicable. Por ultimo, el motivo lo que intenta no muy
lúcidamente es la impugnación de las pericias obrantes en autos, analizadas
con encomiable rigor y detalle por las sentencias de instancia, y es harto
conocida la doctrina de esta Sala según la cual la apreciación de la prueba
pericial efectuada en la instancia no es revisable en casación sino cuando
es ilógica, absurda o desorbitada, y esto no se ha hecho por el recurrente,
que se limita a exponer en contra su personal y lógicamente parcial
interpretación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por D. Ángel, Arbeloa
Construcciones, contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 14 de junio de 1991. Con condena
en costas al recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no
haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia
con devolución de los autos y rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
T R I B U N A L S U P R E M O
SALA PRIMERA
A U T O A C L A R A C I O N
TRIBUNAL SUPREMO = SALA PRIMERA
Excmos. Sres.:
DON GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE
DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS
DON RAFAEL CASARES CORDOBA
En la Villa de Madrid, a 03 de Noviembre de 1.994.
Por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en
representación de Agrupación de Viviendas Roncesvalles, se solicita
aclaración de la sentencia de esta Sala en el presente recurso de fecha 3
de noviembre de 1994, en el sentido de subsanar el error y omisión
siguientes que se observan en el encabezamiento de la mencionada sentencia:
-
Por error, aparece que, la Agrupación de Viviendas Roncesvalles, esta
representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, cuando
debe de decir: Agrupación de Viviendas Roncesvalles, representada por la
Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón; y 2º. Se omite como parte
recurrida a la Comunidad de Propietarios Roncesvalles, la cual esta
representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
ÚNICO.- Conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede subsanar el error
material y omisión en el encabezamiento de la sentencia dictada en este
recurso con fecha 3 de noviembre de 1994, debiendo decir en cuanto al
error: Agrupación de Viviendas Roncesvalles, representada por la
Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, y subsanando la omisión de la
Comunidad de Propietarios Roncesvalles, a quien efectivamente y, como
también consta en este procedimiento, representa el Procurador D. José
Manuel Dorremochea Aramburu.
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
L A S A L A A C U E R D A : Acceder a la aclaración de la
sentencia dictada en el presente recurso con fecha 3 de noviembre de 1994,
instada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación
de Agrupación de Viviendas Roncesvalles, en el sentido de subsanar el error
material y omisión en el encabezamiento de la mencionada sentencia,
debiendo de decir respecto a las partes recurridas: "... siendo partes
recurridas la entidad Adisa Calefacción S.L., representada por el
Procurador D. José Luis Herranz Moreno, no habiendo comparecido su abogado
al acto de la vista; Agrupación de Viviendas Roncesvalles, representada por
la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón y asistida de la Letrado Dª Mª
Jesús Labiano Nuín; y Comunidad de Propietarios Roncesvalles, representada
por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, con asistencia del
Letrado D. José Iriretagoyena Aldaz".
Así lo acordaron, mandaron y firman, los Excmos. Sres. Magistrados
anotados al margen.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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