SAP Burgos 286/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2014:900
Número de Recurso78/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00286/2014

S E N T E N C I A Nº 286

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación nº 78 de 2014, dimanante de Juicio Ordinario nº 136/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lerma, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2014, siendo parte, como demandante-apelante DON Bernabe, representado en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por la Letrada Dª. Elena María Crespo Martínez, y como demandada-apelada PEUGEOT ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Dª. Teresa Alonso Asenjo y defendido por la Letrada Dª. Olalla Medina Climent.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Bernabe contra la entidad PEUGEOT ESPAÑA S.A y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Bernabe, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 4 de Septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos de impugnación se invoca error en la valoración de la prueba referente a la concurrencia de los presupuestos técnicos necesarios para la activación del sistema de airbag. Estamos en presencia, pues, de una cuestión de alcance técnico a los efectos del Art. 335 LECv y que precisa de un análisis de la prueba pericial practicada en el proceso. Para ello es necesario partir de algunas cuestiones esenciales en orden a la adecuada resolución de este proceso y que son las siguientes (Art. 218 LECv):

  1. - Es cierto que el accidente es una continuidad, como se deriva del Atestado policial, que se inicia con el impacto por exceso de velocidad del vehículo del demandante contra un talud terrizo lo que provoca el vuelco de campana del vehículo. En este contexto se debate como cuestión esencial el punto de impacto entre el vehículo y el talud como dato determinante de si el impacto se produce en la zona de necesaria activación de los sistemas del airbag del vehículo del actor.

    Para resolver esta cuestión nada mas adecuado que acudir al Atestado policial y observar las fotografías tomadas por la Guardia Civil momentos después del accidente. Son muy elocuentes las fotografías 4 y 6 ( f. 31-32 ), donde puede comprobarse dos datos relevantes objetivos.

    - En primer lugar, que el parachoques del coche en su frontal y lateral está intacto y que no está partido (véase también fotografía 6 del folio 156), ni se ha roto la matrícula, ni esta desprendido, ni siquiera está afectado por el accidente. - - En segundo lugar, ello pone de manifiesto que el impacto no fue frontal, ni frontallateral con el ángulo izquierdo del vehículo o con su vértice izquierdo, sino que fue más bien ( f. 31) en la zona de la rueda izquierda, lo que si se pone en conexión con la determinación de las características técnicas de airbag derivadas del documento 9 (f. 54) estaría fuera de la zona de activación.

  2. - En relación con lo dicho ni la propia parte apelante defiende en sus hechos ni de la demanda, ni del recurso, que el impacto fuera frontal sino fronto-lateral y sin concretar el lugar o punto de impacto entre vehículo y talud dice que, en todo caso, fue en la zona de influencia de los mecanismos de activación del airbag.

    Ahora bien, si se examina el informe aportado por la parte actora y emitido por el Sr. Peque puede comprobarse que este perito parte ( f. 339) de que el impacto contra el talud fue una colisión frontal y dice: "Entendemos que el lugar donde se produciría la colisión frontal, determinante para que se accionase el sistema de airbag frontal del vehículo, sería la ocasionada contra el talud terrizo situado en el margen izquierdo del camino rural"; y de ello deduce que el impacto fue en la zona de influencia de activación del airbag. Sin embargo verificados de nuevo las fotografías antes expuestas del Atestado, puede verse que el parachoques está intacto y que el impacto no fue frontal, sino en la zona lateral más próxima a la rueda o sobrerueda y puerta izquierda.

  3. - El perito de designación judicial fija la zona de activación del airbag ( f. 579) y comparada con las fotografías que se analizan considera que el impacto no fue de forma directa con la zona de influencia del airbag, sino en la zona más lateral y más próxima a la rueda izquierda que al vértice izquierdo y en todo caso no se produjo con la zona frontal, lo que no sostiene ni la parte apelante.

    En este sentido, el perito judicial fija con precisión el lugar de impacto, lo que se deriva no solo del examen comparativo de las características del airbag con las iniciales fotografías, sino del sus propios conocimientos técnicos y dice: "En mi opinión, y tras revisar las fotografías del vehículo dañado existentes en los Autos, tanto del Atestado elaborado por la Guardia Civil, como las existentes en los dos Informes Periciales y en el Informe Técnico; los daños del vehículo se producen fundamentalmente en el techo (en su parte delantera y derecha del mismo), y en el lateral derecho (puerta delantera derecha, puerta trasera derecha, aleta trasera derecha, pilar central derecho y estribo derecho); y de manera menos intensa en la aleta delantera izquierda, faro izquierdo y en la parte lateral izquierda del capo delantero". Y añade "En mi opinión, las deformaciones que presenta el vehículo se corresponden con un vuelco del mismo, que ha provocado que los daños del coche se produzcan fundamentalmente en el techo (en su parte delantera y derecha del mismo), y en el lateral derecho (puerta delantera derecha, puerta trasera derecha, aleta trasera derecha, pilar central derecho y estribo derecho); y de manera menos intensa en la aleta delantera izquierda, faro izquierdo y en la parte lateral izquierda del capo delantero. En mi opinión, el vehículo no presenta ningún golpe frontal propiamente dicho ".

    Por lo que concluye: "En mi opinión, la desviación del refuerzo del pase de rueda delantero izquierdo del vehículo (el situado tras el faro izquierdo y por dentro de la aleta delantera izquierda), no se debe a un golpe frontal propiamente dicho, ya que no parece desplazado en el sentido longitudinal del vehículo, es decir de delante hacia atrás; sino de arriba hacia abajo, con un cierto ángulo y de izquierda a derecha; por lo que parece causado por el vuelco del coche" y reitera "En mi opinión, en el accidente sufrido por el vehículo Peugeot 307 matrícula ....NNN, en fecha 22 de marzo de 2008; y a la vista de las fotografías existentes en el Atestado Policial, en los dos Informes Periciales y en el Informe Técnico; no me parece que el vehículo haya tenido un impacto frontal capaz de activar los airbag frontales del vehículo".

    En definitiva, ni de la prueba documental, ni de la prueba pericial, se deriva un impacto frontal en la zona de influencia y de activación del airbag que pudiera determinar que se debió de haber activado en este caso concreto y que, por lo tanto, concurriría responsabilidad de la parte demandada por la existencia de producto defectuoso; pues como se deriva de la prueba pericial judicial: " Los airbag frontales están diseñados para activarse en un golpe frontal, donde los ocupantes delanteros, tras el impacto tienden seguir moviéndose hacia delante en sentido longitudinal, debido a las fuerzas de inercia; pero no están diseñados para activarse en casos de vuelcos, de impactos lateral o en impactos traseros; porque no servirían de protección en este tipo de impactos". En consecuencia, si no se acredita impacto frontal no esta presente la situación de hecho preexistente y necesaria para la activación del sistema de airbag; y, por lo tanto, no puede decirse que debió de haberse activado un sistema de seguridad al no darse las condiciones precisas para su activación y por ello no se considera probado a los efectos del airbag y de su activación que concurra un producto defectuoso.

SEGUNDO

Con estas iniciales consideraciones, resulta necesario determinar si se aprecia algún error en la valoración de la prueba pericial por parte de la juzgadora de instancia; y para ello es preciso exponer los parámetros referentes a la interpretación y aplicación de la prueba pericial. Estos parámetros o pautas son los siguientes:

  1. - La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ( art. 348 L.E.C .), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, las SSTS de 20-3-1997, 16-3-1999, 9-10-1999, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4- 2005), en cuanto establecen que:

    - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

    - Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es...

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