ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4452 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4452/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Diego y D.ª Aurora, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 611/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 86/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valladolid, se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. David Vaquero Gallego, en nombre y representación de D. Diego y D.ª Aurora, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rebeca Virginia de Andrés Baruque, en nombre y representación de Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000 y NUM001, y C/ DIRECCION001, de Valladolid, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 11 de marzo de 2021 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 2021 mostrándose conforme con aquellas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario en razón a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 17.7 LPH, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación con la validez de la votación secreta en junta.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 7.1 LPH, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre validez y subsanación de obras que afectan a elementos comunes y estructura del inmueble sin autorización previa de la comunidad.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 209.3º y LEC, por incongruencia omisiva, denunciada en debida forma, al haber solicitado aclaración de la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero, la recurrente parte de que el acuerdo se adoptó en votación secreta, de forma que no puede comprobarse si se han alcanzado las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo. Ello contradice la conclusión alcanzada en sentido contrario por la sentencia recurrida, que ratifica a su vez la del juzgador de instancia, en el sentido de que no existe una prueba concluyente de que el acuerdo se adoptara de manera secreta, y que el mismo lo fue con las mayorías necesarias, puesto que consta el sentido del voto y el porcentaje de votos a favor.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente en el motivo primero no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    En cuanto al motivo segundo, en el que se cuestiona la posibilidad de ratificar por la autorización de la presidente de la comunidad para ejecutar obras en elementos comunes, se pretende justificar el interés casacional con la cita de dos sentencias de esta sala que no tratan de dicha cuestión, La primera de ellas 865/2011, de 17 de noviembre, además de reproducir un extracto de los antecedentes de hecho, se refiere a la doctrina del abuso del derecho en las comunidades de propietarios. En la segunda, 164/2014, de 4 de abril, se aclara el alcance de la necesaria autorización de la junta para actuar sobre elementos comunes, extendiendo aquella a la mera intervención estética.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Diego y D.ª Aurora, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 611/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 86/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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