ATS, 23 de Junio de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:4933A
Número de Recurso2919/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2919/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2919/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 292/17 seguido a instancia de D. Ceferino contra Contenidos Melilla SL, Sociedad Melillense de Radio SL, Gaselec Diversificación SL, San Mateo Gestión SA, Cablemel SL, Gaselec SA, Melilla Funciona SL, Canalizaciones y Centros Melilla SL, Gestión y Servicios de Empresas Melilla SL, Cabalki SL, Teramercol SL, Powereys SL, Lenvomel Capital Sicav SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi en nombre y representación de D. Ceferino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de abril de 2019 (Rec 2220/18), confirma la de instancia que estima en parte la pretensión del actor, periodista que ha venido prestando sus servicios para Contenidos Melilla S.L. y califica como improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, el despido por causas objetivas del que fue objeto en el marco de un despido colectivo.

La sentencia de instancia considera, en síntesis, que presumiéndose la concurrencia de la causa al finalizar el período de consultas entre empresa y representantes de los trabajadores con acuerdo, la concreta carta de extinción del demandante incumplió la forma al fijar una antigüedad inferior a la real, con las repercusiones en el salario e indemnización, rechazando la petición de nulidad del despido.

En suplicación el trabajador recurrente articula diferentes motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, anulada la de instancia, se repongan las actuaciones al momento anterior a producirse el vicio denunciado o, en su caso, revocada aquélla, se declare el despido como nulo. Por lo que se refiere a la nulidad de la sentencia de instancia, sostiene el trabajador que se ha producido error patente del Juzgador en la valoración de la prueba; que es incongruente al no resolver sobre determinadas cuestiones planteadas; que la sentencia es confusa y contradictoria; y que carece de un relato suficiente de hechos probados, cuestiones que son todas ellas desestimadas por las razones que se exponen en la sentencia. En cuanto a la revisión fáctica, también fracasan los diversos motivos al entender que los sustenta la parte recurrente sobre pruebas ya tenidas en cuenta por el Juzgador y sin que se desprenda de los documentos que cita, de manera clara y directa, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, las conclusiones fácticas que pretende introducir en el relato histórico de la sentencia recurrida. En cuanto al fondo del asunto, en la que solicita la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y condición de afiliado a un sindicato, y de otro que las empresas codemandadas forman un grupo empresarial, también se rechazan tras una profusa labor argumental. Al efecto sostiene que ha quedado desvirtuado el indicio aportado por el trabajador pues se acredita que el 24/6/2016 la Dirección General de la Sociedad de Información dirigió comunicación a la empresa demandada para que procediera al cese inmediato de las emisiones por carecer de la preceptiva licencia administrativa; que entre los años 2.012 a 2.016 la empresa sufrió las pérdidas que se reflejan en el hecho probado cuarto, y que en abril de 2.017 se inició un expediente de despido colectivo por la empresa que, tras la preceptiva tramitación, finalizó con acuerdo, habiendo cesado en la prestación de servicios, salvo un solo trabajador, la totalidad de la plantilla. Y en cuanto al grupo de empresa, estima que si bien existe un grupo empresarial no concurren las notas para calificar el mismo de patológico: no existe confusión de plantilla, salvo los protocolos comunes en materia de recursos humanos, concesión de permisos o licencias. Nada consta sobre una posible confusión patrimonial ni unidad de caja, al existir contabilidad diferenciada. Y, por último, nada consta sobre la existencia del uso abusivo de la personalidad de Contenidos Melilla SL a los fines de eludir sus obligaciones en materia laboral.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, en que denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia causante de indefensión, con infracción de los arts 97.2 y 1083 LRJS y art 218 LEC argumentando sobre la obligación de los Tribunales de resolver todas las cuestiones jurídicas solicitadas, siendo este recurso prácticamente una copia de la solicitud de aclaración de la sentencia de suplicación.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (Rec 3491/15) en la que se analiza una demanda individual en el marco del despido colectivo. Se cuestiona en el recurso formulado la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por falta de pronunciamiento sobre el supuesto fraude en la tramitación del ERE, del despido colectivo. Tanto la demanda como el escrito de impugnación desarrollan una argumentación tendente a sostener el carácter fraudulento del despido impugnado, en especial por la discordancia entre la indemnización realmente pactada y la reconocida en el acuerdo colectivo firmado y en la carta de despido. En la demanda aparecen tres motivos o causas por los que el despido puede ser contrario a Derecho: falta de causa, existencia de liquidez sin abono de la indemnización y carácter fraudulento del acuerdo colectivo por reflejar una indemnización inferior a la acordada. La sentencia recurrida aborda los dos primeros temas y omite el segundo pese a que está presente el litigio, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación. Queda acreditado que no se resuelve uno de los puntos concretos del debate, ni se ofrece el oportuno razonamiento para comprender la razón por la que se desestima, con lo que se produce la indefensión del demandante-recurrente, lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia impugnada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    Asimismo, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14; 24-11-2018 R. 2107/16).

  3. - Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es de resaltar que en la sentencia recurrida no se plantea ni se analiza una posible incongruencia de la resolución recurrida, siendo precisamente en el recurso unificador cuando se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia que resuelve el recurso de suplicación, mientras que en la de contraste la razón de decidir y el debate giran sobre dicha cuestión, lo que supone que el alcance de las infracciones denunciadas en las sentencias comparadas sea diferente.

    Por otra parte, se pone de relieve que el trabajador solicitó la aclaración y el complemento de la sentencia de suplicación, ahora impugnada, argumentando que la sala de suplicación no se pronuncia sobre la alegación de error patente, ni la relativa a la de falta de hechos probados en la sentencia ni sobre la vulneración del derecho a la prueba; en cuanto a la revisión de hechos solicitada sostiene que la tutela judicial efectiva exige que se examinen y resuelvan una por una las revisiones solicitadas y la sentencia impugnada no ha cumplido con esta exigencia. Y en cuanto al fondo del asunto reprocha que la sentencia nada diga sobre los principios de igualdad y de la libertad sindical ni tampoco sobre el grupo de empresas. Aclaración que es desestimada por auto de 15/5/2019, puesto que se estima que en realidad la parte pretende la elaboración de una nueva resolución, excediendo de los límites del recurso planteado.

    En otro orden de cosas, la ahora recurrente justifica la incongruencia de la sentencia recurrida, prácticamente en los mismos motivos y razones en los que planteo la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia de suplicación: error patente en la valoración de la prueba; desestimación en bloque de las catorce revisiones fácticas, sin que exista dato o hecho en la sentencia que haga razonable interpretar esa desestimación; tampoco se dice nada sobre la vulneración de los derechos a no ser discriminados, de igualdad y del libertad sindical ni tampoco sobre el grupo de empresas.

    Así las cosas, examinados los términos del recurso de suplicación y la sentencia ahora impugnada se comprueba que la sala ha dado cumplida respuesta a lo peticionado por el trabajador en suplicación, máxime cuando se rechazó el recurso de aclaración y complemento por la propia Sala de suplicación y que se justificaba en las mismas causas que ahora para denunciar incongruencia. Así, en cuanto a la revisión de hechos, se transcribe todas y cada una de las modificaciones propuestas, así como la jurisprudencia existente en la materia, concluyendo que los motivos deben fracasar pues los sustenta la parte recurrente sobre pruebas ya tenidas en cuenta por el Juzgador y sin que se desprenda de los documentos que cita, de manera clara y directa, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, las conclusiones fácticas que pretende introducir. Seguidamente analiza la petición de nulidad del despido, que el trabajador razona en su alegato, en esencia, que tras ser declarado nulo su despido por sentencia, a los seis días se inició un expediente de despido colectivo cuya finalidad era la de represaliar al actor por su reclamación judicial, con vulneración del principio de igualdad y condición de afiliado a un sindicato. La sentencia tras recordar doctrina constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en relación con la inversión de la carga de la prueba, sostiene que el indicio aportado por el trabajador - despido previo calificado de nulo - ha quedado desvirtuado por la actuación de la empresa, por lo que no se ha producido la pretendida vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a la petición de nulidad del despido por formar las empresas codemandadas un grupo empresarial patológico se desestima, por considerar que no se dan las notas exigidas por la jurisprudencia. En definitiva, la sentencia impugnada no adolece de defecto alguno ni incurre en el vicio de incongruencia. Cuestión diferente es que los razonamientos de la resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente. Lo que la parte pretende realmente ahora es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria vía recurso de aclaración. Por todo ello, difícilmente puede hablarse de incongruencia.

    Sin embargo, en la sentencia invocada de contraste, resulta que la recurrida omite el análisis de uno de los dos motivos de impugnación de su despido, mantenido a través del escrito de impugnación al recurso de suplicación empresarial. En la demanda aparecen tres motivos o causas por los que el despido puede ser contrario a Derecho: falta de causa, existencia de liquidez sin abono de la indemnización y carácter fraudulento del acuerdo colectivo por reflejar una indemnización inferior a la acordada. La sentencia recurrida aborda los dos primeros temas y omite el segundo pese a que está presente el litigio no solo por los términos en que la demanda lo refleja sino también porque así se advierte en el escrito de impugnación al recurso de suplicación presentado por la empresa. No se resuelve uno de los puntos concretos del debate, ni se ofrece el oportuno razonamiento para comprender la razón por la que se desestima, con lo que se produce la indefensión del demandante- recurrente.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente, también en el ámbito de las denuncias procesales, y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción en los términos exigidos por esta Sala. El recurrente efectúa la formalización del recurso de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, limitándose a exponer y fundamentar los defectos de la sentencia de suplicación pero sin la debida comparación con la sentencia de contraste.

  1. - Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, en nombre y representación de D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 2220/18, interpuesto por D. Ceferino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 292/17 seguido a instancia de D. Ceferino contra Contenidos Melilla SL, Sociedad Melillense de Radio SL, Gaselec Diversificación SL, San Mateo Gestión SA, Cablemel SL, Gaselec SA, Melilla Funciona SL, Canalizaciones y Centros Melilla SL, Gestión y Servicios de Empresas Melilla SL, Cabalki SL, Teramercol SL, Powereys SL, Lenvomel Capital Sicav SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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