STS 338/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1465
Número de Recurso3491/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3491/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 338/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vidal , representado y defendido por el Letrado Sr. Atance Patón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación nº 188/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en los autos nº 968/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Dedalo Heliocolor, S.A., Comité de Empresa, Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Dedalo Heliocolor, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Labrado Losada.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Primero.- Que estimo la demanda de D. Vidal , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada DÉDALO HELIOCOLOR SA.

Segundo.- Que condeno a la empresa DÉDALO HELIOCOLOR SA a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le abone la cantidad de 82.619 euros y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de 112,56 euros , que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Que absuelvo al FOGASA de todas las pretensiones deducidas en la demanda.»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El demandante D. Vidal , ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 20/11/1995, con la categoría profesional de oficial de primera, en la sección o departamento de control de calidad, percibiendo una retribución de 3.377 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Que la empresa además de las pagas extraordinarias abonaba al trabajador la paga extra de beneficios. Documental unida a los autos que ha sido aportada a requerimiento de este Juzgado.

2º.- Que la empresa entregaba al trabajador comunicación emitida en Guadalajara con fecha 31/8/2012, particular que ahora se da por reproducido. En la misma se expresa que, como consecuencia del despido colectivo tramitado conforme al artículo 51 del ET , y al amparo del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores el 2/8/2012, procedía a la extinción del contrato de trabajo suscrito con el demandante. Que la decisión extintiva se fundaba en causas económicas, productivas y organizativas. Que con fecha 27/6/2012 se comunicaba al comité de empresa la apertura del periodo de consultas para la extinción de 80 puestos de trabajo. Que el acuerdo alcanzado el 2/8/2012 suponía: Autorizar a la empresa para la extinción de 36 contratos de trabajo. La empresa ofrecía la recolocación de trabajadores afectados que lo solicitasen a 5 puestos de conserje. Se establecía el cálculo de la indemnización solo se tendrían en cuenta los conceptos salariales, no computándose, a estos efectos, las partidas de naturaleza compensatoria. Que se autorizaba a la empresa a suspender o reducir temporalmente las jornadas de trabajo en los términos previstos en el acuerdo. Que como causa económica se aludía a la situación económica negativa, por descenso de ventas y pérdidas continuadas en los últimos ejercicios, así como las que se prevén en el futuro, en el ejercicio de 2012 las pérdidas ascienden aproximadamente a 3.778 miles de euros. Los accionistas han tenido que aportar fondos para solventar el desequilibrio económico para evitar que la compañía entrara en causa de disolución. Que existe un sobredimensionamiento de la plantilla en relación con la carga de trabajo existente, concretando la inactividad en la planta productiva cercana al 40%. Que con la comunicación se adjuntaba copia de la memoria explicativa de las causas del despido colectivo que fue entregada a los representantes de los trabajadores. Que debido a la situación que atraviesa la compañía se ha tenido que acometer la extinción de 30 puestos de trabajo, en los departamentos de preimpresión, impresión, encuadernación, mantenimiento, almacén, calidad, pool de recursos, ventas exportación, relaciones laborales, administración y finanzas y administración comercial. Añadiendo que en cuanto a que el ahora demandante estaba incluido en el departamento C.CALIDAD, su puesto de trabajo se encontraba afectado por el procedimiento de despido colectivo, al existir un sobredimensionamiento de la plantilla en dicha sección por lo que se amortizaba su puesto de trabajo. Que para tomar tal decisión se habían tomado en cuenta, además, el resto de criterios que figuran en el expediente y que fueron comunicados al comité de empresa. Por todo ello se comunicaba la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos de 31/08/2012, precisando, que finalizaba la vinculación laboral con la empresa a partir de las 00:00 del 1/9/2012. Que en cumplimiento del artículo 53 del ET , al trabajador le correspondería como indemnización legal la cantidad de 37.716,34 euros, si bien la empresa no podía poner a disposición del trabajador la indemnización por motivos económicos, al no disponer de liquidez necesaria para hacer frente al pago de la indemnización. Que por liquidación de haberes le correspondería al trabajador la cantidad de 8.515,84 euros brutos, conforme al acuerdo alcanzado. El trabajador al recibir la comunicación expresaba "NO CONFORME".No controvertido y documental aportada con la demanda.

3º.- Que la empresa no ha abonado al trabajador, hasta el momento, cantidad alguna en concepto de indemnización. No controvertido.

4º.- Que la empresa demandada Heliocolor SA Sociedad Unipersonal tiene por objeto social la producción de publicaciones, libros, revistas, catálogos y folletos impresos por el procedimiento de huecograbado y otras actividades relacionadas con las artes gráficas en general. La empresa tiene su domicilio social en Cabanillas del campo, calle Francisco de Medina y Mendoza, Guadalajara. Que la compañía demandada está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Que mediante acuerdo de 20/9/2010 se fusionaba con la empresa demandada, por absorción, la mercantil Altamira SAU, que con dicho acuerdo quedaba extinguida sin liquidación está última mercantil traspasando todo su patrimonio a Dedalo Heliocor SAU. Que la empresa demandada hasta el 31/5/2012 formaba parte integrante del grupo dédalo, siendo su empresa dominante Dédalo grupo Gráfico, SL, cuyo domicilio social estaba en el municipio de Pinto, Madrid. Que el 1/6/2012 el grupo Serpa Capital adquiere el 100% de la división de impresión comercial del grupo dédalo que venía participado por el grupo periodístico prisa y el fondo de capital riesgo ibersuizas. Que el nuevo Grupo empresarial esta formado en torno a Dédalo Print SL, por las siguientes empresas. Dédalo Ofset SL, Gráficas integradas, SA, macrolibros SL y Dédalo Heliocolor SA. Prueba documental de la empresa demandada obrante en autos, a modo de ejemplo informe económico financiero.

5º.- Que con fecha 27/6/2012 la empresa comunicaba a la representación legal de los trabajadores, la apertura del periodo de consultas previo a la extinción de 80 contratos de trabajo, fundado en causas económicas, productivas y organizativas. En la misma se informaba a dicha representación que podían emitir el oportuno informe. Junto con dicha misiva se expresaba que se acompañaba documentación para conocimiento de la representación de los trabajadores. Que en la misma fecha la empresa presentaba en el Registro de la Junta de Comunidades escrito dirigido al Servicio Periférico de Empleo y Economía de Guadalajara sobre "comunicación del inicio del periodo de consultas para la extinción de contrato de trabajo". Documental aportada por la empresa que consta unida a los autos.

6º.- Que se ha emitido "Memoria explicativa sobre la solicitud de extinción colectiva de las relaciones laborales en la empresa Dédalo Heliocolor SA, causas motivadoras y objetivos que se pretenden alcanzar". Que la memoria contiene un plan de viabilidad, en el que se establecen las medidas que se consideran necesarias con el objetivo de asegurar la continuidad de la actividad empresarial. En el plan comercial se expresa que la empresa arrastra un importante descenso durante el primer cuatrimestre de 2012, 32% menos que en el mismo periodo del ejercicio anterior. Las causas del descenso:

Revisión a la baja de tarifas de precios de los principales clientes de revistas: - 20% Taller editores y grupo prisa, y - 5% Hola.

Pérdida de 2 campañas de otro de los principales clientes, Leroy Merlin, como consecuencia de los niveles de precio que solicitan, lo que esta suponiendo una caída del 95% respecto al mismo periodo de 2011.

. Que la medida afectaría a 80 empleados de los 292 que integraban la plantilla, se acompañaba también una relación de los trabajadores afectados.

Que afectaría a todos los departamentos, de forma concreta: Departamento de impresión se proponía amortizar 4 puestos de trabajo. Departamento de impresión se interesaba la amortización de 14 puestos de trabajo. Departamento de encuadernación se comunicaba que la propuesta era la amortización de 15 puestos de trabajo. Departamento de mantenimiento se interesaba la amortización de 21 puestos de trabajo. Departamento de almacén se proponía la amortización de 9 puestos de trabajo. Departamento de calidad se consideraba necesario amortizar 4 puestos de trabajo. En Pool de recursos la media sugerida era amortizar 7 puestos de trabajo. En el equipo de ventas y exportación se consideraba necesario suprimir un puesto de trabajo al igual que el puesto del técnico de relaciones laborales. En administración y finanzas se pretendía su centralización y amortizar 2 puestos de trabajo. Y en el departamento de administración comercial se pretendía suprimir un puesto de trabajo. Documental aportada por la empresa que obra en autos.

7º.- Que según el informe económico de la empresa demandada, que ha sido ratificado en juicio, que la sociedad no es viable, que presenta causa legal de disolución y liquidación. Que la situación se ha solventados con las aportaciones realizadas por los socios como préstamos participativos han permitido solventar la situación. Que para la viabilidad de la compañía se deben adoptar medidas drásticas, entre otras, la acomodación de la plantilla a la carga de trabajo actual, a través de extinción de contratos de trabajo. Que las medidas que se proponen tienen por objeto minimizar las pérdidas y salvaguardar la mayor parte de los puestos de trabajo. Documental obrante en autos, especialmente el informe económico.

8º.- Que se ha aportado informe técnico sobre causas productivas, en justificación de las extinciones contractuales acordadas. También se han aportado las cuentas anuales, informes de gestión e informes de auditoria correspondientes a los ejercicios de 2009, 2010 y 2011. También obran en autos las declaraciones telemáticas del impuesto de sociedades de la empresa demandada de los años 2009 y 2010 así como también del IVA. Documentos que ahora se dan por reproducidos. Documental aportada por la empresa que obra unida a los autos.

9º.- Que la empresa demandada ha establecido los criterios de designación de los empleados afectados por el despido colectivo. También consta relación de trabajadores que a fecha 31/12/2012 tenían más de 55 años y que podrían resultar afectados por las extinciones de contratos. Documental aportada por la empresa que obra unida a los autos.

10º.- Que a fecha 18/6/2012 la empresa demandada tenía unas deudas con la TGSS de 2.626.720,36 euros.

11º.- Que la empresa demandada ha elaborado un plan de acompañamiento social y de recolocaciones. Documental obrante en autos.

12º.- Que se celebraron reuniones entre los representantes de la empresa y de los trabajadores los días 4, 10 y 11/7/2012, sin que se alcanzara acuerdo.Que por la representación de los trabajadores se convocaba huelga para los días 12 a 14, y 16 a 18/07/2012. A partir de este día la huelga se convocaba con carácter indefinido. Que el 24/07/2012 los representantes legales de los trabajadores acordaban suspender la huelga convocada. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, concretamente la sentencia dictada en los autos de despido 872/2012 de los que ha conocido este Juzgado.

13º.- Que el 2/08/2012 se alcanzaba a un acuerdo entre la empleadora y la representación de los trabajadores, que se da por reproducido. Que ambas partes habían alcanzado un preacuerdo respecto a las medidas planteadas al amparo del artículo 51 del ET , reduciendo el número de afectados y sustituyendo parcialmente los despidos por un expediente temporal de suspensión/reducción de jornada. Que las partes alcanzaron un Preacuerdo en fecha 30 de julio de 2012, la asamblea de trabajadores mayoritariamente, ha ratificado el Preacuerdo alcanzado. Se pactaba la extinción de 36 contratos de trabajo. La relación de trabajadores afectados se incorporaba como Anexo I. Si bien podría reducirse a 31, por lo que se las extinciones serían entre 31 y 36 contratos. Que la Compañía ofrecía 5 puestos que venían siendo ocupados por personal de empresas subcontratadas, concretamente: para el puesto de conserje en cabina de entrada. Anexo II, contendrá la relación de los que hayan manifestado su voluntad de incorporarse a dichos puestos de trabajo en las condiciones pactadas. Los trabajadores que aceptaran percibirían una indemnización por la modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en particular por la disminución de sus salarios, en los términos que vienen reflejados en el acuerdo. En lo atinente a la INDEMNIZACIÓN POR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

Los trabajadores tendrán derecho a una indemnización por despido equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un tope máximo de 12 mensualidades, que comprendería todas que percibieran los trabajadores de naturaleza salarial. Quedando fuera del cálculo las partidas de naturaleza compensatoria, como la ayuda comida, el plus locomoción, ni las horas extraordinarias. La empresa se ofrecía a los trabajadores afectados por la extinción de su contrato un plan de recolocación que las partes valoran en 3.000 euros brutos por trabajador. Si el trabajador que no se apuntase al plan de recolocación, podría optar por sustituir el mismo por la percepción del importe de 3.000 euros siempre y cuando el índice de adscripción al plan fuere inferior al 75% de los trabajadores afectados por la extinción. Se establecía forma y plazo para el pago y la demora devengaría el 5% de interés. También había una cláusula específica en lo relativo al finiquito. La fecha de efectos sería a partir del 1/9/2012, pudiéndose llevar a la práctica hasta el 31/12/2012. Se facultaba a la empresa para reducir o suspender temporalmente las jornadas de trabajo de la totalidad de los trabajadores de la plantilla, pudiendo alcanzar hasta el 25% de la jornada de trabajo en cómputo anual, distribuidas de manera diaria, semanal o mensual. Se pactaba que se realizaría de forma rotatoria y por tiempo de 2 años. También se pactaba crear una bolsa de recolocación. El acuerdo documentado se presentaba el 7/8/2012 en el Registro de los Servicios periféricos Guadalajara de la Junta de Comunidades. Y se comunicaba por la empresa a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social el 28/08/2012. Documental obrante en autos y documental del ramo de prueba de la parte demandante.

14º.- Que entre los contratos a extinguir figuraba el del demandante, que prestaba servicios en la sección de control de calidad. (Anexo I). En el Anexo III, aparece el finiquito del trabajador y calendario de pago. Importe bruto 8.515,84, 2.086,66 para el primer plazo (al tiempo de la extinción) y 6.429,18 y segundo plazo hasta el 5/3/2013. Documental obrante en autos y documental del ramo de prueba de la parte demandante.

15º.- Que no obstante lo expresado en el hecho probado decimotercero, el acuerdo alcanzado entre las partes era de una indemnización de 25 días por año de servicio y 14 mensualidades. Interrogatorio judicial.

16º.- Que la empresa demandada también tramitó en el año 2011 otro ERE pero de carácter voluntario para los trabajadores. Se extrae de la valoración conjunta de toda la prueba practicada.

17º.- Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe, que se da por reproducido. Documental obrante en autos y que ha sido también aportado por la empresa demandada.

18º.- Consta en autos la relación de personal contratado temporalmente por la empresa demandada desde julio de 2012 hasta el 15/01/2013. Documental, folios 46 a 63 de los autos.

19º.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia. Documental acompañada con la demanda, consistente en la papeleta de conciliación y certificación del acta de conciliación.

20º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DEDALO HELIOCOLOR S.A. contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 968/2012, sobre despido, siendo recurridos D. Vidal , COMITE DE EMPRESA DE DEDALO HELIOCOLOR S.A. y FOGASA, revocamos la expresada resolución, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.»

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Atance Patón en representación de D. Vidal , mediante escrito de 14 de octubre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 CE , art. 53.1.b) ET y art. 197.1 LRJS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

El trabajador recurrente ha sido afectado por un despido colectivo en la empresa DÉDALO HELIOCOR S.A. Se queja de que la sentencia recurrida omite el examen de una de sus pretensiones (primer motivo) y de que aprecia indebidamente la falta de liquidez de la mercantil (segundo motivo).

Advirtamos que las SSTS (Pleno) de 21 diciembre 2016 y 160/2018 de 15 febrero ( rec. 3004/2014 ) han resuelto recursos al hilo de extinciones contractuales enmarcadas en el mismo despido colectivo que el presente. Examinan solo el tema referido a la acreditación de la falta de liquidez, que es el segundo de los motivos del recurso ahora examinado.

  1. Hechos y antecedentes relevantes.

    Más arriba hemos reproducido el extenso relato de hechos probados (HHPP) elaborado por el Juzgado de lo Social y retocado por la sentencia de suplicación. A los efectos de centrar lo que ahora se debate basta con indicar lo siguiente:

    1. La empresa, cuya actividad está vinculada a las artes gráficas, arrastra una crisis que le obliga a aplicar una regulación de empleo, de carácter voluntario, en 2011 (HP 16º) y a poner en marcha un segundo despido colectivo en junio de 2012 (HP 5º).

    2. El 2 de agosto de 2012 se suscribe un acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores acerca del despido colectivo y de sus condiciones, incluyendo el abono de la indemnización legal de 20 díaspor año con un máximo de doce mensualidades (HP 13º).

    3. Pese a lo recién indicado, lo cierto es lo pactado era el abono de una indemnización de 25 días por año y un máximo de 14 mensualidades (HP 15º).

    4. Como consecuencia de lo anterior el trabajador, vinculado a la empresa desde 1995, recibe escrito comunicándole la extinción de su contrato el 31 de agosto de 2012; la carta de despido advierte acerca de la imposibilidad de entregarle la indemnización correspondiente por falta de liquidez (HP 2º).

    5. El trabajador hace constar en la copia de la carta de despido su disconformidad con la decisión empresarial (HP 2º) y presenta demanda frente a tal decisión. En ella hace (hecho tercero) constar el carácter fraudulento del despido porque se documenta y abona una indemnización de 20 días por año, cuando realmente se había pactado otra superior; también cuestiona la alegada falta de liquidez.

    6. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara (autos 968/2012) estima la demanda y declara la improcedencia del despido.

  2. Sentencia recurrida.

    Disconforme con la citada resolución judicial, la empresa interpone recurso de suplicación que es resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha. Su sentencia 608/2015 de 28 mayo (rec. 188/2015). estima el recurso y revoca la del Juzgado.

    Accede parcialmente a la revisión de hechos probados; en especial, incorporando un extenso y nuevo vigésimo con datos referidos a la disponibilidad de fondos por parte de la mercantil. Considera acreditados tanto los motivos que justifican el despido, tras examen de la regulación sustantiva aplicable (procedente de las reformas de 2012) cuanto la alegada falta de liquidez, que considera acreditada en el seno del proceso.

    Considera demostrada "la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada por la demandada como medida encaminada a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado". Siendo procedente el despido impugnado, absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

  3. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 14 de octubre de 2015 el Abogado y representante del trabajador despedido formula el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos.

      Aparece estructurado en dos motivos, claramente jerarquizados, cada uno de ellos con invocación de sentencia a efectos de contraste y desarrollo de las infracciones normativas que considera existentes.

      El primero de ellos interesa la nulidad de la sentencia combatida, que considera incongruente.

      El segundo motivo se centra en la acreditación de la falta de liquidez de la empresa.

    2. El 4 de noviembre de 2015 la representación letrada de Dédalo Heliocolor S.A. presenta escrito de impugnación al recurso, oponiéndose a su admisión y argumentando cuanto considera conveniente en Derecho. Acompaña varios documentos que son copia de otras tantas sentencias firmes que han declarado la procedencia del despido de varios trabajadores afectados por el despido colectivo de la misma empresa.

      Nuestro Auto de 17 de febrero de 2016 consideró que no procedía y acordó su devolución. Dados los términos en que está formulado el recurso, el Auto explica que la aportación de sentencias recaídas en procedimientos donde el trabajador del presente no aparece como parte resulta inadecuada al amparo del excepcional trámite del artículo 233.1 LRJS . No se alcanza a comprender las razones por las que ha de ser decisivo el criterio sostenido por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha en otros asuntos similares.

    3. Con fecha 12 de enero de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS .

      Considera que el recurso debe prosperar por cuanto se refiere al primer motivo, pues concurre tanto la contradicción cuanto las infracciones denunciadas. Cita, además, diversas sentencias de esta Sala cuya doctrina aboca a la anulación de la sentencia recurrida.

      Sin embargo, el fondo del segundo motivo no debe analizarse pues las sentencias opuestas no cumplen los requisitos del artículo 219.1 LRJS .

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

La queja que alberga el primer motivo de recurso posee un claro carácter procesal, lo que pone de relieve la necesidad de recordar los términos en que debe formularse para que sea posible su examen en el seno de un recurso de casación unificadora.

1 . Los requisitos generales de la contradicción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por la impugnación al recurso. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas en ambos motivos.

  1. La contradicción en temas procesales.

    De manera reiterada venimos explicando que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    La doctrina elaborada por la Sala en relación al requisito de la contradicción cuando el objeto del recurso se circunscribe a aspectos estrictamente procesales puede resumirse del siguiente modo:

    1. Si bien el ámbito de la casación para la unificación de doctrina comprende tanto las cuestiones sustantivas como las procesales, el análisis de estas últimas está condicionado, asimismo, por la existencia de contradicción entre las sentencias puestas en comparación, sin que las infracciones en esa materia, salvo supuestos excepcionales vinculados a la falta manifiesta de jurisdicción o la competencia funcional de la Sala, puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. De no ser así, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible. En este sentido, por todas, SSTS 30 junio 2011 (rec. 3536/10 ), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013 ) 26 febrero 2014 (rec. 652/13 ) y 26 septiembre 2017 (rec. 2030/15 ), entre otras.

    2. La igualdad sustancial en el substrato previo de los respectivos fallos, requerida para la viabilidad de esta modalidad casacional no puede vaciarse de contenido, en contra de lo dispuesto en el art. 219 LRJS , ante la denuncia de infracciones procesales, pero tal exigencia debe acomodarse a su peculiar naturaleza. Consiguientemente, cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas: en este sentido, por ejemplo, SSTS 20 diciembre 2016 (rec. 3194/2014 ), 4 mayo 2017 (rec. 1201/15 ) y 4 octubre 2017 (rec. 3723/15 ).

    Se supera así la concepción inicial que exigía la identidad en las situaciones sustantivas de las resoluciones contrastadas, con doctrina que se recoge en el Acuerdo adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Ello no significa que en algún caso particular la heterogeneidad de los debates sustantivos pueda impedir, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales, como sucede en el caso de la STS 11 marzo 2015 (rec. 1797/14 ).

  2. Sentencia referencial en el primer motivo del recurso.

    1. A efectos de contraste el recurso invoca la STS de 4 de mayo de 2015 (R. 1384/2014 ). De modo ambiguo también invoca "la doctrina que en la misma se contiene incluso la sentencia del Tribunal Constitucional".

      En el seno de un recurso extraordinario y excepcional resulta imposible admitir ese modo de fijar la identidad de la sentencia utilizada para el contraste, por lo que ceñiremos el análisis a la reseñada de 2015.

    2. La STS en cuestión resuelve el caso de empleado (expendedor-vendedor) de la empresa CEDIPSA, despedido por utilización fraudulenta de la tarjeta profesional Cepsa. La sentencia de instancia estima la demanda de despido y declara su improcedencia. El Juzgado se pronuncia tanto sobre la imputación que se refiere al fraude en el tratamiento del combustible como en torno al fraude o uso indebido de los "puntos regalo" de las tarjetas de fidelización y al valor del "acuerdo" de finiquito.

      La STSJ, pese a los motivos de suplicación formulados por la empresa, solo analiza y decide el problema del "consentimiento" del trabajador en el repetido "acuerdo" de finiquito, pero no contiene la más mínima referencia decisoria en torno a las dos causas disciplinarias contenidas en la carta de despido y sobre las que giran las denuncias jurídicas del recurso de suplicación, esencialmente aquella que achacaba al actor el uso fraudulento de las tarjetas de fidelización, para cuya detección no parece que la empresa se hubiera servido de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia, declarando por ello la nulidad parcial de la sentencia impugnada.

    3. En esas condiciones, la sentencia referencial considera que ha habido una deficiente tutela judicial, produciéndose una incongruencia por omisión. Ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que el TSJ dictara la sentencia recurrida, a fin de que, con plena libertad de criterio, dicte una nueva resolución que, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial y manteniendo la decisión sobre el motivo cuarto ya resuelto, se pronuncie sobre las cuestiones debidamente y que no obtuvieron respuesta alguna.

  3. Consideraciones específicas.

    1. A la vista del modo en que debe entenderse la contradicción entre las sentencias opuestas (buscando la identidad del problema procesal en sí mismo, sin necesidad de que surja al hilo de reclamaciones similares) debe estimarse concurrente.

      Existe en ambos casos una sentencia de suplicación que no se pronuncia sobre la petición realizada por la parte (en la demanda, en el escrito de impugnación). La de contraste aprecia incongruencia por la falta de respuesta de la sentencia a varias de las peticiones realizadas por la recurrente en su recurso. La recurrida deja sin respuesta lo pedido en demanda y en escrito de impugnación.

    2. No rompe la comparabilidad entre las sentencias el que la falta de respuesta a las pretensiones deducidas en el proceso surja en relación con lo dicho en el recurso o en la impugnación al mismo, dados los términos de los arts. 197.1 y 201 LRJS .

      El escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina es una pieza de suma importancia para la tutela judicial de la parte recurrida. Al igual que en la suplicación o en la casación clásica, las alegaciones formuladas en este trámite también contribuyen a centrar el debate jurisdiccional, debiendo ser tenidas en cuenta por el Tribunal Superior, hasta el extremo de que se incurre en violación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la sentencia reduce su ámbito de conocimiento a lo dicho por el recurrente, desconociendo en absoluto el contenido del escrito de impugnación ( SSTC 49/1992, de 2 abril y 124/1994, de 25 abril ), lo que no significa que haya necesidad de responder expresamente a todos y cada uno de los motivos de impugnación ( STC 90/1993 ). El propio carácter extraordinario del recurso propicia que los términos de la discusión sean, efectivamente, los derivados del escrito de interposición del recurrente y de la eventual impugnación ( STC 227/2002 ).

    3. A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, consideramos concurrente el presupuesto de la contradicción.

TERCERO

La incongruencia omisiva.

Se cuestiona en el recurso formulado la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por falta de pronunciamiento sobre el supuesto fraude en la tramitación del ERE, y la existencia de falta de liquidez. Conviene, pues, recordar la abundante doctrina que, siguiendo la estela de numerosas sentencias constitucionales, hemos acuñado.

  1. Tutela judicial y congruencia.

La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992 ). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (entre otras, SSTS 5 octubre 1999, rec. 4773/1998 ; 8 noviembre 2006, rec. 135/2005 , 10 mayo 2016, rec. 49/2015 ).

2 . Incongruencia omisiva: perspectiva constitucional.

El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia pública y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución . Hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes, como en este caso ha ocurrido ( SSTC 20/1982 y 136/1988 , entre otras).

Partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, se explica que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002 ).

El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ).

3 . Doctrina de la Sala sobre incongruencia omisiva.

Venimos manteniendo que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» (por todas, STS 30 mayo 2002, rec. 1230/2001 ).

Entre otras muchas, las SSTS 23 abril 2013 (rec. 729/2012 ) y 24 julio 2014 (rec. 2087/2013 ) sostienen que la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

CUARTO

La deficiente tutela judicial en el caso.

1 . Formulación del motivo.

El primer motivo de recurso, como venimos diciendo, denuncia la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, que no se pronuncia sobre la alegación de fraude en la tramitación del despido colectivo.

El trabajador argumenta que existe una falta de correlación entre la indemnización acordada entre las partes y la plasmada en el acuerdo de consultas de 02/08/2012, porque como consta en el hecho probado 15º, "no obstante lo expresado en el hecho probado decimotercero [ donde se indica que la indemnización acordada es de 20 días por año con un máximo de 12 mensualidades], el acuerdo alcanzado entre las partes era de una indemnización de 25 días por año de servicio y 14 mensualidades". solicitado por ello la declaración de nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia.

Alega la infracción del art. 24 de la Constitución , en relación con el artículo art. 53.1.b) ET y el 197.1 LRJS .

  1. Consideraciones específicas.

Tiene razón el recurso. Tanto la demanda cuanto el escrito de impugnación desarrollan una argumentación tendente a sostener el carácter fraudulento del despido impugnado, en especial por la discordancia entre la indemnización realmente pactada y la reconocida tanto en el acuerdo colectivo firmado cuanto en la carta de despido.

No se trata ahora de examinar el acierto de tal línea argumentativa, sino tan solo de constatar que la respuesta judicial brindada hasta ahora por la sentencia del Juzgado (aunque estimatoria de la improcedencia) y, sobre todo, por la de suplicación (declarando la procedencia del despido) es insuficiente, por cuanto deja al margen el tema planteado por quien impugna su despido.

En la demanda aparecen tres motivos o causas por los que el despido puede ser contrario a Derecho: falta de causa, existencia de liquidez sin abono de la indemnización y carácter fraudulento del acuerdo colectivo por reflejar una indemnización inferior a la acordada. La sentencia recurrida aborda los dos primeros temas y omite el segundo pese a que está presente el litigio no solo por los términos en que la demanda lo refleja sino también porque así se advierte en el escrito de impugnación al recurso de suplicación presentado por la empresa.

Con eso, la respuesta judicial no satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, que deja imprejuzgada. Es evidente la infracción de los preceptos que el recurso indica puesto que no se resuelve uno de los puntos concretos del debate, ni se ofrece el oportuno razonamiento para comprender la razón por la que se desestima, con lo que se produce la indefensión del demandante-recurrente.

QUINTO

Resolución.

El art. 228.2 LRJS regula las consecuencias de que la sentencia de unificación "declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina". Para supuestos similares venimos entendiendo que los "pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina" ( art. 228.2 LRJS ) deben ser análogos a los contemplados por el art. 215 LRJS . Conforme al apartado b) de este precepto " Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

A la vista de cuanto hemos expuesto, y sin necesidad de mayores argumentaciones, procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada. El triunfo del primero de los motivos del recurso hace que no debamos examinar el segundo, que se define a sí mismo como subsidiario.

Debemos ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara, a fin de que, con plena libertad de criterio, la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha dicte una nueva resolución que, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial y manteniendo la decisión sobre los demás aspectos, se pronuncie sobre la cuestión arriba enunciada, debidamente planteada por el trabajador en la demanda y en el escrito de impugnación al recurso de suplicación.

Con arreglo al artículo 235 LRJS no procede imponer las costas a ninguna de las partes litigantes, ni respecto del recurso de suplicación, ni respecto del ahora resuelto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Vidal , representado y defendido por el Letrado Sr. Atance Patón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación nº 188/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en los autos nº 968/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Dedalo Heliocolor, S.A., Comité de Empresa, Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

  2. ) Declarar la nulidad de la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Sala de origen para que dicte nueva sentencia que resuelva, con libertad de criterio, las pretensiones formuladas por el trabajador acerca de su despido, incluyendo en particular su eventual carácter fraudulento.

  3. ) No imponer costas derivadas de los recursos de suplicación y casación unificadora mencionados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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