ATS, 18 de Junio de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:4887A
Número de Recurso2910/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2910/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2910/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 18 de junio de 2020.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 461/14 y acums. seguido a instancia de D. Pablo Jesús, D.ª Apolonia y D.ª Carlota contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Alquibla SL, la Admón Concursal de Alquibla SAL, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia (Concejalía de Juventud y Deporte), el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Expertus Multiservicios SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba las demandas interpuestas y declaraba improcedente el despido de los demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de febrero de 2019, que estimaba los recursos interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia y por la empresa Expertus Multiservicios SA y desestimaba el recurso interpuesto por D. Pablo Jesús, D.ª Apolonia y D.ª Carlota y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia recurrida, confirmándose los pronunciamientos absolutorios respecto del Servicio Público de Empleo Estatal y del Servicio de Empleo y Formación de La Comunidad Autónoma de La Región de Murcia, contenidos en la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de Pablo Jesús, Apolonia y Carlota, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de febrero de 2019, R. 1051/18, que estimó el recurso de la empresa y el Ayuntamiento y desestimó el suyo frente a la sentencia de instancia que había declarado el despido improcedente y condenado a las demandadas solidariamente al abono de la indemnización en caso de no optar el Ayuntamiento por la readmisión. La Sala revoca en parte dicho pronunciamiento, declara procedente el despido de la empresa e inexistente la cesión ilegal de trabajadores y respecto de la extinción de la relación de servicios de 31/12/2014 a absolver a los codemandados de la pretensión de nulidad simple y con vulneración de derechos fundamentales.

El letrado del demandante interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada. Plantea cuatro motivos:

  1. En cuanto a la existencia de cesión ilegal de mano de obra. Invoca como sentencias de contraste las siguientes:

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de marzo de 2014, R. 251/13.

    - Subsidiariamente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de septiembre de 2013.

    - En segundo grado de subsidiariedad la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de abril de 2008.

  2. En cuanto a la existencia de subrogación:

    - STJUE de 26 de noviembre de 2015, C-509/14.

  3. En cuanto a la nulidad del despido por ausencia del expediente de extinción colectiva de contratos preceptivo y por fraude de ley.

    - STS Sala Cuarta de 17 de octubre de 2016.

    - Subsidiariamente, la STJUE de 13 de mayo de 2015.

    - En segundo grado de subsidiariedad, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2012.

  4. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales ( art. 14 y 24 CE) y la nulidad del despido.

    - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 11 de enero de 2018, R. 809/2017.

    Seguidamente (apartado "Primero") el Letrado de la parte recurrente indica que concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS en relación con el art. 221.2 LRJS entre la sentencia recurrida y las de contraste, indicando que los litigantes están en idéntica situación, se ejercitan idénticas pretensiones y la pretensión se basa en idénticos fundamentos jurídicos, para lo cual cita diversa normativa infringida por la sentencia impugnada.

    En el apartado "Segundo" del escrito se hace una exposición del supuesto de hecho de la sentencia recurrida en cuanto a la cesión ilegal y realiza una comparación genérica con "las sentencias de contraste" en bloque en la que menciona la irrelevancia del ejercicio del poder formal de dirección y que la realización de las mismas tareas que los trabajadores de la principal es indicio de cesión ilegal; respecto a la subrogación patronal la parte señala que la sentencia se pronuncia escuetamente sobre el asunto pese a su alegación por las partes, lo que contrasta con la STJUE de 26 de noviembre de 2015; en relación con la nulidad por ausencia de tramitación de expediente de extinción colectiva y fraude de ley, se destaca que en este tema hay una contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña porque en esta se considera: [copia literal de dos líneas de un párrafo de dicha sentencia], mientras que la sentencia recurrida convalida el despido aun existiendo fraude de ley; y por lo que se refiere a la vulneración de derechos fundamentales y la nulidad del despido, el recurrente expone brevemente el criterio de la sentencia recurrida para contraponerlo con otro párrafo de la sentencia propuesta de contraste.

    El apartado "Tercero" procede a la cita de las normas infringidas y a examinar, por separado, las infracciones denunciadas, donde la parte recurrente vuelve a exponer la situación de la sentencia recurrida y a incorporar otros párrafos de las sentencias de contraste, incluido el fundamento de derecho 7º de la sentencia de instancia. En definitiva, se trata de más argumentos sobre sus pretensiones pero en ningún apartado del escrito se hace referencia detallada al supuesto de las sentencias de contraste, los fundamentos y lo decidido por dichas sentencias, haciendo imposible conocer si efectivamente hay identidad entre las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

A resultas de la providencia de 13 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 24 de abril de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que sobre el cumplimiento de los requisitos acerca de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de Pablo Jesús, Apolonia y Carlota contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1051/18, interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Murcia y por la empresa Expertus Multiservicios SA y por D. Pablo Jesús, D.ª Apolonia y D.ª Carlota, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 17 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 461/14 y acums. seguido a instancia de D. Pablo Jesús, D.ª Apolonia y D.ª Carlota contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), Alquibla SL, la Admón Concursal de Alquibla SAL, el Excmo. Ayuntamiento de Murcia (Concejalía de Juventud y Deporte), el Servicio Regional de Empleo y Formación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Expertus Multiservicios SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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