ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2565/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2565/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 129/2018 seguido a instancia de D. Fernando contra D. Fulgencio y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 10 de abril de 2019, número de recurso 153/2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Susana Pedrosa Gómez en nombre y representación de D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de abril de 2019 (Rec. 153/2019), confirma la sentencia de instancia (excepto en lo relativo a la multa por temeridad impuesta), que desestimó la demanda, por entender la Sala que los hechos probados lo que acreditan es que las partes acordaron la extinción de la relación laboral, concurriendo causa extintiva con anterioridad a la entrega de la carta de despido, sin que se haya alegado ni probado la existencia de vicio del consentimiento por alguna de las partes que prive de validez al acuerdo, debiendo tenerse en cuenta que no se exige para la validez del mismo ningún requisito de forma, por lo que puede ser verbal. En consecuencia, entiende la Sala que no se ha producido la extinción de la relación laboral por voluntad unilateral del empresario que es lo que constituye despido, siendo la carta de despido únicamente una forma de documentar el acuerdo y crear un aparente despido para propiciar el percibo por parte del trabajador de la prestación por desempleo junto con la indemnización pactada como parte de las condiciones del acuerdo, cuando la extinción en realidad se había producido por mutuo acuerdo de las partes y no por voluntad unilateral del empresario.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, planteando lo que dice ser son dos motivos de casación unificadora, en los que plantea: 1) Para el primer motivo, que existió despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de mayo de 2008 (Rec. 162/2008), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 (Rec. 2694/2008), que la confirmó; y 2) Para lo que dice ser segundo motivo, que no es posible que el empresario que ha entregado una carta de despido se retracte del mismo directa o indirectamente y la deje sin efecto después de comunicada al trabajador, para lo que invoca de contraste la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 (Rec. 2694/2008), que es la que confirmó la sentencia invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora.

Pues bien, tal y como articula la parte recurrente el recurso, y teniendo en cuenta las sentencias que cita, debe avanzarse que la pretensión es única y consistente en que se declare que existió despido y no un mutuo acuerdo para la extinción contractual, descomponiendo artificialmente la controversia para poder invocar dos sentencias de contraste, y la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009).

A pesar de que conforme a lo expuesto bastaría con examinar la existencia de contradicción respecto de una única sentencia de contraste, teniendo en cuenta que ambas constan en las actuaciones, y en aras del principio de celeridad pasará a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de las dos sentencias de contraste.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de mayo de 2008 (Rec. 162/2008), revoca la sentencia de instancia y declara que el cese de la actora constituye despido improcedente, constando probado que la empresa comunicó a la trabajadora por burofax su despido con efectos de 29 de mayo de 2007, por faltas injustificadas de asistencia al trabajo, si bien por nueva carta de 13 de junio de 2007, se comunicó a la actora que quedaba sin efecto la anterior carta al justificar su ausencia por encontrarse de baja médica, por lo que solicitaba su reincorporación al puesto de trabajo, solicitud de reincorporación que se reitera por carta de 20 de junio de 2007, presentando la trabajadora papeleta de conciliación por despido el 25 de junio de 2007. Argumenta la Sala que la empresa se limitó a requerir a la trabajadora para que se reincorporara a su puesto de trabajo, pero en ningún momento se le ofreció el abono de los salarios dejados de percibir ni el mantenimiento del alta en Seguridad Social, de modo que si la actora atendiera al requerimiento de la empresa podía verse abocada a tener que plantear nuevo proceso para reclamar tales obligaciones en el caso de que la empresa no las cumpliera voluntariamente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que existió una negociación entre los asesores de la empresa y el trabajador sobre extinción del contrato de trabajo con indemnización de 10.000 euros, facilitando una carta de despido, y presentando el trabajador una demanda de despido, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa entregó carta de despido a la actora por faltas de asistencia al trabajo, enviando posteriormente carta en que comunicó que se retractaba de su decisión por cuanto la ausencia era por encontrarse de baja médica. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se desestima la demanda de despido, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido.

TERCERO

En relación con la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 (Rec. 2694/2008), la misma es la sentencia que confirmó la invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora, por lo que los hechos probados son idénticos a los de dicha sentencia. Pues bien, la sentencia ahora invocada confirma la sentencia de suplicación que, como se avanzó, declaró la improcedencia del despido de la actora, y ello tras sistematizar la jurisprudencia en torno a la existencia de despido y la posibilidad de retractación empresarial, y considerar: 1) Que la regla general es la de que el ofrecimiento de readmisión realizado por la empresa no restablece el contrato extinguido, ni su rechazo por el trabajador constituye dimisión, y ello tanto si la oferta se hace en trámite de conciliación extrajudicial como en el supuesto de que se haga con posterioridad y una vez presentada la demanda; y 2) Que en los supuestos en que existe retractación antes de presentarse la papeleta de conciliación, el despido surte plenos efectos, pudiendo restablecerse la relación si hay readmisión y ésta es regular tras la correspondiente declaración judicial o por aquiescencia voluntaria del trabajador. Argumenta además la Sala IV, que como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, estaría la posibilidad que tiene el trabajador de recabar un pronunciamiento judicial aún cuando se haya producido la retractación del despido, ya que la restauración del vínculo tras su ruptura por decisión unilateral de una de las partes, requiere inexcusablemente el consentimiento de la otra parte. En definitiva, señala que "la eficacia extintiva y constitutiva del despido determinan que el trabajador no esté obligado a aceptar la posible retractación de la empresa emitida antes de haberse constituido la relación procesal o de haberse presentado papeleta de conciliación ante el correspondiente organismo administrativo, ni que por tal rectificación unilateral el trabajador se vea privado de su derecho a impetrar la protección jurídica de los órganos jurisdiccionales; a la par que no apreciamos -también como regla general- rasgo alguno definitorio del abuso del derecho en esa posible reclamación frente a una decisión patronal ilegítima, puesto que cuando se solicita la tutela judicial que impone el art. 24.1 CE, no es apreciable anormalidad alguna en el ejercicio de la acción, una voluntad de perjudicar o posibles daños y perjuicios no legítimos".

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados por las razones ya expuestas, sino por cuanto las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si ha existido despido o mutuo acuerdo para la extinción contractual, mientras que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a si la retractación empresarial tras el acto de conciliación o incluso después de presentarse la demanda, puede extenderse a los supuestos en que la retractación se produce incluso antes de presentarse la papeleta de conciliación, y en caso afirmativo, si también puede extenderse a los supuestos en que existió un error excusable por parte del empleador de lo que derivó su retractación.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de enero de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de diciembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, volviendo a realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, e incluso transcribiendo partes de las resoluciones comparadas, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Pedrosa Gómez, en nombre y representación de D. Fernando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 153/2019, interpuesto por D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 13 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 129/2018 seguido a instancia de D. Fernando contra D. Fulgencio y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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