STSJ Aragón 217/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2019:1639
Número de Recurso153/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución217/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

000217/2019

Rollo número 153/2019

Sentencia número 217/2019

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE

En Zaragoza, a diez de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 153 de 2019 (Autos núm. 129/2018), interpuesto por la parte demandante

D. Virgilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2018; siendo demandado D. Jose Ramón y parte el FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Virgilio, contra D. Jose Ramón siendo parte el FOGASA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Virgilio, contra la empresa PABLO JESÚS MARTÍNEZ PINILLA absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones ejercidas en su contra.

Se impone al demandante D. Virgilio una multa por temeridad y mala fe por importe de 600 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: D. Virgilio, ha prestado servicios para el empresario Jose Ramón desde el 3-6-1999 con categoría conductor-repartidor con salario de 2.258,73 euros brutos con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Se declara probado que tras cuatro procedimientos judiciales en impugnación de sanción, empresa y trabajador a través de sus respectivos asesores legales iniciaron a finales de 2017 una negociación al objeto de poner fin a la relación laboral del actor, nacido el NUM000 -1953, en la empresa.

En el curso de tal negociación, los asesores D. Alvaro por la empresa y Dª Patricia, por el trabajador, alcanzaron un acuerdo de extinción del contrato del demandante con una indemnización por importe de 10.000 euros. Trasladado este acuerdo por la Sra. Patricia a su cliente, éste le manifestó su conformidad. El Sr. Alvaro le facilitó a la Sra. Patricia un borrador de la carta de despido al objeto de que se la mostrara a su cliente, y el Sr. Virgilio dio su conformidad a tal acuerdo. La empresa le hizo entrega al actor de tal carta de despido en fecha 29-12-2017 que es la que obra en documento nº 3 del ramo de la parte actora en folio 35 y vuelto.

En dicha carta consta lo siguiente:

"Con fecha 18/12/2017 abandonó vd. su puesto de trabajo a las 19:00 horas, y el día 19/12/2017 a las 19:33 horas, siendo que los días 18 a 22 y del 26 al 29 de diciembre de 2017 debía trabajar una hora más, esto es, hasta las 20:00 horas, con el objeto de cumplir con la jornada anual del convenio colectivo, hasta alcanzar las

1.760 horas efectivas de trabajo al año, según pacto de empresa alcanzado con los empleados de la misma y firmado por el Delegado de Personal.

Vd. conoce perfectamente el acuerdo alcanzado, siendo además informado de ello por la empresa y el Delegado de Personal, y haciendo caso omiso al citado pacto sindical, consiente y voluntariamente abandona su puesto de trabajo antes de la hora convenida.

Tal actitud de incumplir conscientemente su obligación de completar la jornada anual, supone, además de una reincidencia en infracción grave, por la que se le ha sancionado por escrito con fecha 19/12/2017, una desobediencia palmaria a las órdenes de la empresa y al acuerdo alcanzado para el cumplimiento de la jornada laboral anual.

Su actitud de desobediencia y omisión del cumplimiento de sus obligaciones, se viene produciendo ya de hace tiempo por lo que ha sido amonestado en reiteradas ocasiones a lo largo de 2016 y 2017, y que obran en su expediente personal, por lo que esta empresa ya no puede consentir más su actitud negligente y de desobediencia reiterada.

Tales hechos constituyen una FALTA MUY GRAVE, por reiteración en falta grave, tipificados en letra K) del artículo 46 del citado Convenio Colectivo, y apartado k) del artículo 21 del AMIMA, en relación con los apartados

e) y h) de los artículos 45 y 20 de los citados textos convencionales, así como en el artículo 54 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, como merecedora del despido, por lo que esta empresa acuerda SANCIONARLE con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos el día 31/12/2017, según establece el artículo 47 del repetido Convenio Colectivo y artículo 22 del Acuerdo Marco de la Industria del Metal en Aragón.

En cumplimiento de la legislación vigente, de la presente sanción se le informa al Delegado de Personal en la empresa".

TERCERO

El asesor de la empresa solicitó cita en el SAMA y le fue concedida el día 4-1-18 al objeto de firmar el acto de conciliación con el trabajado en los términos predeterminados por los asesores y aceptados por el actor. En tal momento de la conciliación la empresa iba a entregar al actor el importe de la indemnización.

No obstante el actor antes de ese día comunicó a su asesora sra. Patricia que no pensaba firmar ese acuerdo y la sra. Patricia lo comunicó al sr. Alvaro .

CUARTO

El mismo día 4 de enero de 2018 el actor presentó ante el órgano de conciliación del Gobierno de Aragón papeleta de conciliación en reclamación contra el despido (folio 89 de autos). El acto de conciliación se celebró el día 26-1-18 sin acuerdo, negando la empresa que existiera despido alguno, sino negociaciones respecto a la salida pactada con el actor.

QUINTO

En fecha 15-1-18 la empresa dirigió burofax al actor, que le fue entregado el día 17-1-18 requiriéndole para que se incorporase a la empresa a supuesto de trabajo de forma inmediata (folio 92). El actor al día siguiente 18-1- 18 inició periodo de IT por enfermedad común, situación en la que continúa actualmente.

SEXTO

En fecha 17-1-18 la empresa demandada interesó de la TGSS la anulación de la baja del actor y así procedió TGSS por cuanto se había producido un error en la tramitación, sin embargo esa anulación de la baja fue impugnada por el trabajador y TGSS a la vista de las versiones contradictorias entre las partes, y constatado que no se traba de un error procedió en fecha 3-7- 18 a restituir la baja del actor en la empresa, sin entrar en ninguna otra valoración y sin perjuicio de lo que se resuelva en vía judicial.

El trabajador estaba en alta en desempleo desde el 1-1-12018.

SÉPTIMO

La empresa abonó al actor las nóminas de marzo, abril, mayo y junio de 2018, comenzando tal abono en cuanto el actor dejó de recibir la prestación por desempleo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpuso demanda de despido contra la empresa Pablo Jesús Martínez Pinilla, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, imponiendo al actor una multa por temeridad y mala fe por importe de 600 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS, se solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que ha producido indefensión, por incongruencia por infracción del art. 97 de la LJS y por infracción del art. 218 de la LEC por falta de motivación jurídica.

La parte recurrente en dicho motivo lo que manifiesta es una discrepancia en los hechos probados y en la valoración jurídica que respecto a los mismos efectúa el juzgador de instancia. No puede apreciarse contradicción interna en la sentencia, ni se omite pronunciamiento alguno, que estima necesariamente la recurrente ha de ser el de la declaración que corresponda al despido, al ejercitarse una acción de despido, pues la sentencia lo que aprecia y valora es la inexistencia de despido, sin que exista un insuficiente relato de hechos probados, pudiendo la parte recurrente, a través de los motivos del art. 193 b) de la LRJS solicitar la revisión de hechos probados, como así ha efectuado, y del art. 193,c) denunciar la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, lo que también efectúa en el recurso, pero sin que existan lo defectos denunciados que produzcan indefensión en la parte.

La doctrina jurisprudencial afirma que:

1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente...

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