STS 271/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2020
Fecha06 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3205/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 271/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Juan Molins García-Atance

  3. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estefanía, representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez Cerdán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación nº 2152/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en los autos nº 206/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda presentadas por Estefanía contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, absuelvo al organismo demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La trabajadora demandante Estefanía, con DM n° NUM000, prestó servicios laborales para la empresa DIRECCION000 C.B. desde 1-07-2002, percibiendo un salario de 2.106,57 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

  1. - Mediante carta de fecha 18 de noviembre de 2013 la empresa notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y con efectos de 2 de diciembre. En la citada comunicación se hace constar que se reconoce a la trabajadora el importe de 11.542,00 euros, correspondiente, según la carta; al 60% de la indemnización legal, más los excesos si los hubiera, debiendo, se añade, solicitar la trabajadora el 40% restante (4.608,00 euros) al Fondo de Garantía Salarial. Comunicándole asimismo que la indemnización a cargo de la empresa no se puede abonar en ese momento debido a la falta de recursos económicos de la empresa.

  2. - La trabajadora presentó papeleta de conciliación previa ante el SMAC el día 3 de diciembre siguiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de diciembre, el cual terminó con avenencia en los términos siguientes: La demandante reconoce la objetividad de las causas que motivaron el despido efectuado el día 2 de diciembre de 2013 y la demandada al no readmitir ofrece, y la actora acepta, la cantidad de 20.000€ netos en concepto de indemnización por despido de los cuales 8.458€ corresponde a mejora indemnizatoria, sin posibilidad de posterior reclamación entre las partes derivada de la relación laboral que se extinguió el 2 de diciembre en curso. La cantidad pactada se abonará mediante transferencia mensual a la cuenta NUM001 del BBVA en diez plazos de 2.0006 cada uno con vencimiento el último día hábil de cada mes, siendo el primero el próximo 31 de diciembre del año en curso y el último el 30 de septiembre de 2014.

  3. - La actora presentó en fecha 14 de, febrero de 2014 ante el Fogasa solicitud de prestaciones de garantía salarial por el 40% de Indemnización por despido objetivo, que le fueron denegadas por resolución de 2 de diciembre de 2014. En fecha 16 de febrero de 2015 se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Valencia, la cual fue repartida a este Juzgado de lo Social.

  4. - El importe de la indemnización "legal por despido objetivo correspondiente a la trabajadora demandante, conforme a los datos de salario, antigüedad y fecha de extinción de la relación laboral que se han hecho constar en apartados precedentes, asciende a 15.929,13 euros, siendo el importe correspondiente a 8 días de salario por año de servicio con el límite del salario-módulo del duplo del salario mínimo interprofesional (50,09 euros) de 4.608,28 euros, que sería, esta última, la cantidad a la que tendría derecho la trabajadora si su pretensión de fondo resultase estimada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada DOÑA Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. 16 de los de Valencia de fecha 7 de abril de 2016; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Pérez Cerdán, en representación de Dª Estefanía, mediante escrito de 11 de julio de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 33.8 ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de marzo actual.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 18 de marzo, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

  1. Cuestión suscitada.

    Como consecuencia de un despido objetivo en el que las partes del contrato pactan una indemnización superior a la legal su duda si el FOGASA sigue obligado a asumir su parte de responsabilidad directa.

    Debemos realizar desde este momento una doble precisión: 1ª) Ya ante el Juzgado el trabajador alega la doctrina de la sentencia de contraste, que resulta ser la dictada por esta Sala Cuarta con fecha 24 de noviembre de 1992 (rcud. 2410/1991). 2ª) La legislación aplicable es al caso contemplaba un tipo de responsabilidad a cargo del FOGASA que no existe en la actualidad.

  2. Hechos litigiosos.

    Los hechos sobre los que se ha litigado son pacíficos y se resumen del siguiente modo:

    (18 noviembre 2013): La trabajadora, empleada de una Notaría desde julio de 2002, es despedida por causas objetivas. No se pone la indemnización legal a su disposición.

    (16 diciembre 2013): Avenencia ante el SMAC. La trabajadora reconoce la procedencia del despido. La empleadora acepta pagarle la parte de la indemnización legal (el 60% de 11.542 €) más una mejora de 8.458 €.

    (14 febrero 2004): la trabajadora solicita al Fondo el abono del 40% de la indemnización legal por despido objetivo (4.608 €).

    (2 diciembre 2014): el Fondo deniega la prestación solicitada por dos causas: el acuerdo de mejora indemnizatoria se ha alcanzado en sede administrativa y en realidad encubre u despido improcedente, porque se ha pactado de modo que el Fondo deba asumir una parte de la indemnización.

  3. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante sentencia 128/2016 de 7 de abril el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia desestima la demanda, a la vista de lo acaecido del tenor del artículo 33.8 ET vigente en el momento del despido. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. El título habilitante para que opere la responsabilidad directa del Fondo es la carta de despido, careciendo de trascendencia que haya conciliación en sede administrativa.

    2. La responsabilidad directa del Fondo pretende aliviar las cargas empresariales pero siempre que se cumplan los requisitos legales; con arreglo a la doctrina de la Sala Cuarta, si la situación analizada no es incardinable en los supuestos legales, falta el requisito para obligar al FOGASA.

    3. Con cita de la STS 4 diciembre 2007 recuerda que el empresario puede ceder al trabajador su derecho a resarcirse del Fondo cuando ha pagado la totalidad de la indemnización.

    4. La STS 24 noviembre 1992, que invoca la trabajadora, contempla caso diverso: despido colectivo autorizado en el que la empresa abona indemnizaciones superiores a las legalmente correspondientes.

    5. A la vista de los hechos reseñados (la trabajadora acaba percibiendo una indemnización que se aproxima a la del despido improcedente; no se ha puesto a su disposición la indemnización legal) concluye que el supuesto, lejos de equipararse a los contemplados en las SSTS analizadas, "se acerca al fraude de ley y abuso de derecho". "Lo que en definitiva se trasluce del acuerdo es, materialmente, el reconocimiento de una indemnización por despido improcedente, una parte de cuyo importe se deja, de forma fraudulenta, se insiste, a criterio del juzgador, para que se abone por el Fondo de Garantía Salarial" y la Ley no quiere que en supuestos de improcedencia surja tal responsabilidad.

  4. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Mediante su sentencia 1104/2017 de 27 abril (rec. 2152/2016) la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora "por los mismos argumentos que se expresan en la resolución recurrida".

    Añade que a la trabajadora le corresponde una indemnización de 15.429,13 € por el despido objetivo y que la comunidad de bienes (Notarías) ha asumido la obligación de pagarle 20.000 €, careciendo de lógica que el Fondo abone importe alguno, porque además ello colisiona con el art. 33.8 ET.

    Explica que lo acaecido aquí "no contradice la doctrina contenida en la STS de 24 de noviembre de 1992 (rcud. 2410/1991), referida a la mejora de la indemnización en un proceso de regulación de empleo".

  5. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 7 de julio de 2016 el Abogado y representante de la trabajadora presenta su recurso de casación para la unificación de doctrina.

      Analiza la sentencia referencial, poniendo de relieve la identidad que aprecia con la recurrida y denuncia la infracción del artículo 33.8 ET; solicita que se estime el recurso y condene al FOGASA al abono de la prestación solicitada (4.608 €).

    2. Con fecha 6 de marzo de 2018, el Abogado del Estado, representando al Fondo, impugna el recurso de casación. Cuestiona la concurrencia de la contradicción entre las sentencias opuestas y recuerda que las SSTS de 13 octubre 2008 (rcud. 3465/2007), 23 abril 2004 (rcud. 1216/2003) y 794/2016 de 3 octubre ( rcud. 3449/2014) han sentado doctrina acorde con la solución acogida por la recurrida. Añade que el título esgrimido (conciliación extrajudicial) es inhábil para generar responsabilidad del Fondo.

    3. Con fecha 12 de abril de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera improcedente el recurso, porque la solución acogida por la STSJ Comunidad Valenciana se ajusta a la doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido expresamente cuestionada en el trámite de impugnación al recurso. Eso redobla la necesidad de que debamos examinarla de inmediato, antes de abordar, en su caso, las infracciones normativas denunciadas.

  1. La exigencia del artículo 219.1 LRJS .

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

      Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

      Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09 diciembre 2010 -rcud 831/2010-; 30 enero 2012 -rcud 2720/2010-; 19 marzo 2013 -rcud 2334/2012-; 29 noviembre 2017 -rec. 1957/2016).

    3. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

  2. Sentencia referencial.

    La sentencia seleccionada para el contraste, como hemos venido anticipando, es la dictada por esta Sala Cuarta con fecha 24 de noviembre de 2012 (rcud. 2410/1991).

    Se trata de extinción contractual acordada en el seno de u expediente de regulación de empleo. Las partes alcanzaron un acuerdo que superaba la indemnización legal por despido, que fue aprobado por la Autoridad Laboral. Los trabajadores solicitaron del FOGASA el 40% de la indemnización establecida a cargo del citado organismo y que rechazó dicha petición.

    La STS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores y les reconoce el derecho a percibir dicha indemnización del citado órgano de garantía, por considerar que dada la naturaleza de la responsabilidad directa e incondicional del art. 33.8 ET, resulta obligado concluir que el acuerdo de las partes mantiene su eficacia en el ámbito que le es propio, sin alterar las obligaciones del FOGASA, y que por esa razón no afecta a la fracción de la indemnización a cargo del FOGASA, que no puede por ello tratar de eludir o reducir fundándose en que la empresa haya aceptado realizar un aumento de la suya.

  3. Examen comparativo de las normas aplicadas.

    1. Cuando se produce el despido de la sentencia referencial es aplicable el artículo 33 ET en la redacción derivada de la Ley 32/1984. Su Exposición de Motivos se manifiesta en los siguientes términos:

      Finalmente, el número ocho del artículo 33 viene a sustituir la anterior redacción del punto cuatro del artículo 56. Se suprime, por tanto, la reducción del 20 por ciento de la indemnización legal en caso de despido improcedente para pequeñas empresas y se mantiene sin embargo la aportación del 40 por ciento de la indemnización legal realizada por el Fondo, pero asignándola a las que sea necesario abonar con motivo de expedientes resueltos según el artículo 51 de la Ley. Se persigue de esta manera reconducir una anomalía que se ha venido observando, por la cual extinciones de contrato que en realidad se deben a causa económicas o tecnológicas se tramitan por la vía del despido disciplinario, no concebido para tal eventualidad.

      En concordancia con ello, el artículo 33 contiene la norma aplicada por la STS referencial. Su apartado 8 dice así:

      En empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por ciento de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo cincuenta y uno de esta Ley.

      El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el número dos de este artículo.

    2. En el caso que ahora resolvemos, el despido acaece en noviembre de 2013, y el artículo 33.8 ET vigente en tal momento

      En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización.

      El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.

    3. Como se observa, no solo hay diferencias entre las normas aplicadas sino que, al menos dos de ellas son trascendentes para la resolución del litigio y, como antes hemos expuesto, impiden que podamos considerar concurrente la identidad de fundamentos.

      La doctrina acuñada por nuestra sentencia está interpretando una norma que contempla el abono de un aparte de la indemnización a cargo del FOGASA cuando ha habido un despido previamente autorizado por la Autoridad Laboral. Cuando permite que se aumente la indemnización y mantiene la responsabilidad del Fondo está refiriéndose solo a esos casos y no abarca los supuestos de despido objetivo e indemnización directamente aumentada por la empresa, sino solo aquellos en que hay un doble filtro (negociación a través de representantes de los trabajadores y aprobación por la Autoridad Laboral). Como explica la propia STS invocada, afronta una cuestión "en relación con el abono de las indemnizaciones legales correspondientes a la extinción del contrato como consecuencia de expediente de regulación de empleo".

      Por otro lado, en la norma aplicada por la sentencia recurrida queda claro que el Fondo solo asume el 40% de la indemnización legal cuando el despido (colectivo, concursal u objetivo) sea procedente. De manera expresa advierte el precepto que "No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización". Se trata de previsión ausente en la regulación precedente y que, como queda expuesto en el anterior Fundamento, es tomada en consideración de manera decisiva para decidir el presente litigio.

      Recordemos que la comunidad de bienes empleadora no ha puesto a disposición de la trabajadora despedida su indemnización (lo cual acarrea, al menos en principio, la improcedencia del despido) y que la STSJ recurrida entiende que realmente estamos ante un despido improcedente.

    4. Esta disparidad de las regulaciones aplicadas en cada caso impide que podamos hablar de sentencias contradictorias, porque su respectiva doctrina se sienta a propósito de fundamentos heterogéneos.

  4. Examen de los hechos.

    Tampoco consideramos que los hechos sobre las que recaen las sentencias contrastadas posean la suficiente identidad como para permitir el contraste a efectos del artículo 219.1 LRJS.

    1. Nuestra STS aborda un supuesto en el que se produce acuerdo en el periodo de negociación del despido colectivo. La recurrida contempla un acuerdo individual, no derivado de una negociación a través de la representación legal.

    2. Nuestra STS aborda un supuesto en el que la Autoridad Laboral autoriza la extinción de los contratos de trabajo, lo que implica un control imparcial sobre la seriedad de la causa. La sentencia ahora recurrida examina un caso de despido individual, sin intervención alguna de la Autoridad laboral, y sin negociación con los representantes de los trabajadores.

    3. La recurrente omite en su recurso todos estos aspectos, así como la severa valoración judicial de lo acaecido: fraude de ley y abuso de derecho, enmascarando un verdadero despido improcedente. Nada de eso hay en la sentencia de contraste.

  5. Conclusión.

    Las sentencias comparadas tienen puntos en común, que presentan una apariencia de similitud. Se produce un acuerdo entre las partes que supera la indemnización legal derivada de la extinción del contrato por causa objetiva y el FOGASA pretende beneficiarse de esa mejora tratando de disminuir su responsabilidad directa del 40% ( art. 33.8 ET).

    Ahora bien, las relevantes diferencias apreciadas sobre la legislación aplicable en casa caso y la disparidad de hechos (hasta el extremo de que en un caso se considera fraudulento el pacto alcanzado y en el otro no) impiden que podamos entender superado el presupuesto procesal de referencia.

TERCERO

Resolución.

La diversidad de fundamentos y de hechos hace que no podamos considerar contradictorias las doctrinas acuñadas por las sentencias que la recurrente opone. Así lo entendió el Juzgado de lo Social como queda apuntado más arriba y así lo entiende también la sentencia recurrida, que no deseaba resolver el caso en sentido opuesto.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

El artículo 235.1 LRJS prescribe que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo unas excepciones que son aplicables en el presente caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estefanía, representada y defendida por el Letrado Sr. Pérez Cerdán.

2) Confirmar la sentencia 1104/2017 de 27 abril (rec. 2152/2016), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 1104/2017, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, en los autos nº 206/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, cuya firmeza declaramos.

3) No realizar especial pronunciamiento sobre las costas, debiendo asumir cada parte las suyas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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