STS 559/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2020
Fecha30 Junio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1054/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 559/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Henares Ortega, en nombre y representación de D. Cesareo, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 60/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Sevilla, en autos nº 865/2014, seguidos a instancia del trabajador D. Cesareo contra la empresa Suministros de Hormigones Asfálticos SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fogasa, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social número Uno de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Cesareo contra el Fogasa, y condeno al demandado a que abone al actor la suma de 4214,23 €. Con absolución de Suministros de Hormigones Asfálticos SL de la acción contra ella ejercitada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cesareo prestó servicios para Suministros de Hormigones Asfálticos SL con antigüedad de 9/4/02 hasta 31/10/12, con categoría profesional de personal titulado medio y salario de 162,47 C/día. Se da por reproducida vida laboral del actor. El 9/4/04 la demandada sucedió a la empresa para la que el actor inicialmente prestó servicios.

SEGUNDO.- La empresa tenía menos de 25 trabajadores. La indemnización reconocida al actor ascendió a 34854,75 C. De esta cantidad la empresa abonó el 60% ascendente a 30640,52 c.

TERCERO.- El 14/12/12 el actor solicitó del Fogasa el importe del 40% restante ascendiente a 4214,23 C, El 28/7/14 el citado organismo dictó resolución denegatoria, la cual se da por reproducida.

CUARTO.- Se dan por reproducidos informe de vida laboral de la empresa, relación de trabajadores despedidos en el periodo 30/07/12 a 31/10/12 en el centro de trabajo de Sevilla, cartas de extinción del referido periodo y certificados de empresa de los trabajadores despedidos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, en representación del Fogasa, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 1 de Sevilla en sus autos núm. 0865/14, en los que el recurrente fue demandado junto a SUMINISTROS DE HORMIGONES ASFÁLTICOS S.L. por D. Cesareo, en demanda de prestaciones, y como consecuencia revocamos dicha sentencia absolviendo al FOGASA de las pretensiones aquí ejercitadas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la representación letrada de D. Cesareo, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 16 de marzo de 2015 (recurso 802/2014) y 24 de noviembre de 1992 (recurso 2410/1991), una por cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente. Por providencia de fecha 24 de abril de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate litigioso radica en determinar el alcance de la responsabilidad directa del Fondo de Garantía Salarial, antes de su supresión por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, cuando se producía un despido objetivo en una empresa de menos de 25 trabajadores y las partes contratantes pactaban una indemnización superior a la legal, habiendo abonado la empresa al trabajador despedido una indemnización total cuya suma superaba el 100% de la indemnización legal.

  1. Los hechos esenciales para centrar la controversia son los siguientes:

    1) Una empresa con menos de 25 trabajadores despidió por causas objetivas a un trabajador el día 31 de octubre de 2012.

    2) La indemnización reconocida a este empleado ascendió a 34.854,75 euros.

    3) Se declara probado que "De esta cantidad la empresa le abonó el 60% ascendente a 30.640,52 euros" (sic), más 8.500 euros en concepto de mejora de indemnización.

    4) La suma total de ambas indemnizaciones superaba el 100% de la indemnización legal.

    5) En fecha 14 de diciembre de 2012 el trabajador reclamó al Fondo de Garantía Salarial el 40% de la indemnización legal que constituía su responsabilidad directa (4.214,23 euros).

    6) El día 28 de julio de 2014 el Fondo dictó resolución denegatoria.

    7) El empleado interpuso demanda contra el organismo autónomo reclamando dicha cantidad. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda del trabajador.

    8) El Fondo interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de enero de 2018, recurso 60/2017.

  2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda argumentando que el trabajador había percibido de la empresa una indemnización de 30.640,52 euros más 8.500 euros en concepto de mejora de indemnización, suma que era mayor del total al que tenía derecho (34.389,48 euros). El Tribunal explicó que no se trataba del supuesto enjuiciado en la sentencia del TS de fecha 11 de octubre de 2017 sobre alcance del silencio positivo, que examina si el Fondo debe responder de todo lo reclamado, aunque ello supere los límites legalmente establecidos; porque en dicho supuesto se están resolviendo casos de cantidades debidas, lo que no acontecía en el caso enjuiciado, en el que no había cantidad debida porque el trabajador había percibido de la empresa una cantidad mayor a la que le correspondía en concepto de indemnización legal por despido objetivo. Además el Tribunal argumentaba que no había derecho a una prestación por una indemnización mayor que la legal porque la responsabilidad directa del Fondo al amparo del art. 33.8 del ET de 1995, en la redacción vigente a la sazón, ascendía a 8 días de los 20 días que legalmente le correspondían. Contra dicha sentencia formula recurso de casación el actor.

  3. En el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor se suscitan dos cuestiones. En primer lugar la aplicación al Fondo del silencio administrativo positivo: el alcance de la responsabilidad de ese organismo público cuando no ha respondido a la solicitud del beneficiario en el plazo de tres meses. Y en segundo lugar si la citada mejora de la indemnización legal por despido afecta a la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en relación con las empresas de menos de 25 trabajadores por aplicación del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción anterior a su supresión por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre.

  4. En el escrito de impugnación del recurso de casación se alega la falta de contradicción en ambos motivos y la falta de contenido casacional en el segundo, argumentando que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta. El Ministerio Fiscal niega la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste en el primer motivo y solicita la desestimación del segundo.

SEGUNDO

1. En el primer motivo del recurso se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 16 de marzo de 2015, recurso 802/2014, alegando que los efectos derivados de la estimación por silencio administrativo positivo de la solicitud presentada ante el organismo demandado deben aplicarse con independencia de que concurran los requisitos legales que dan derecho a la prestación reclamada.

  1. En el análisis del presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) debe indicarse que, si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que "la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata" ( sentencias del TS de 23 de noviembre de 2016, recurso 815/2015; 15 de mayo de 2017, recurso 1495/2015; y 1 de marzo de 2018, recurso 993/2017, entre otras).

TERCERO

1. Respecto de este primer motivo del recurso, el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone el Fondo para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores. Pero desde la perspectiva de la exigencia de contradicción resulta que los elementos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos de la sentencia recurrida y la de contraste presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

  1. En la sentencia recurrida el empleador abonó al trabajador una indemnización superior a la indemnización legal por despido objetivo. La empresa le abonó un total de 39.140,52 euros: 30.640,52 euros más 8.500 euros en concepto de mejora de indemnización, mientras que la indemnización legal ascendía a 34.389,48 euros. El Tribunal desestimó la demanda porque no se debatía el alcance de la cantidad debida por el Fondo sino que se trataba de un supuesto en el que no se adeudaba cantidad alguna.

  2. Por el contrario, en la sentencia referencial únicamente consta que el trabajador reclamó al Fondo que le abonara el 40% de la indemnización derivada de la extinción de su contrato al amparo del art. 33.8 del ET. No se suscita ni debate en la sentencia de contraste la cuestión abordada en la sentencia recurrida. Con ello es claro que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 de la LRJS como presupuesto de admisibilidad, por lo que procede declarar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial invocada en el primer motivo del recurso.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso de casación unificadora se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 24 de noviembre de 1992, recurso 2410/1991. En ella se estima el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que había desestimado la demanda de los actores en la que solicitaban que no se dedujese del 40% de la indemnización a cargo del Fondo, al amparo del art. 33.8 del ET vigente entonces, el importe del exceso abonado por la empresa sobre el 60% restante.

QUINTO

1. La sentencia del TS de fecha 6 de mayo de 2020, recurso 3205/2017, examinó un recurso de casación unificadora en el que se invocaba la misma sentencia de contraste que en este pleito, dictada por el TS en fecha 24 de noviembre de 1992, recurso 2410/1991. Este Tribunal concluyó la falta del presupuesto procesal de contradicción. En la sentencia recurrida la actora había sido despedida el día 18 de noviembre de 2013 por causas objetivas, sin poner la indemnización legal a su disposición. En la conciliación preprocesal la trabajadora reconoció la procedencia del despido y el empleador aceptó pagarle el 60% de la indemnización legal por despido objetivo procedente (11.542 euros) más una mejora de 8.458 euros. Esta trabajadora reclamó al Fondo el abono del 40% de la indemnización legal por despido objetivo (4.608 euros). El Fondo denegó la prestación porque el acuerdo de mejora indemnizatoria se había alcanzado en sede administrativa y en realidad encubría un despido improcedente.

  1. La referida sentencia del TS de fecha 6 de mayo de 2020, recurso 3205/2017, negó la contradicción. En la sentencia referencial, dictada por el TS en fecha 24 de noviembre de 1992, recurso 2410/1991, se había enjuiciado una extinción contractual acordada en el seno de un expediente de regulación de empleo. La extinción contractual se realizó al amparo del art. 33 del ET de 1980 en la redacción derivada de la Ley 32/1984. Las partes alcanzaron un acuerdo que superaba la indemnización legal por despido, que fue aprobado por la Autoridad Laboral. Los trabajadores solicitaron del Fondo el 40% de la indemnización establecida a cargo del citado organismo y que rechazó dicha petición. En la sentencia de contraste el TS estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores y les reconoció el derecho a percibir dicha indemnización argumentando que dada la naturaleza de la responsabilidad directa e incondicional del art. 33.8 del ET, resultaba obligado concluir que el acuerdo de las partes mantenía su eficacia en el ámbito que le era propio, sin alterar las obligaciones del Fondo, por lo que no afectaba a la fracción de la indemnización a cargo de ese organismo autónomo, que no podía tratar de eludir fundándose en que la empresa había aceptado realizar un aumento de la suya. Esta Sala rechazó la contradicción porque tanto la normativa aplicada como los hechos eran distintos.

  2. La citada sentencia del TS de fecha de 6 de mayo de 2020, recurso 3205/2017, argumentó que dos de las diferencias entre las normas aplicadas eran trascendentes para la resolución del litigio, lo que impedía que pudiéramos considerar concurrente la identidad de fundamentos. Este Tribunal explicó que la doctrina acuñada por la sentencia referencial interpretaba una norma que contemplaba el abono de una parte de la indemnización a cargo del Fondo cuando había habido un despido previamente autorizado por la Autoridad Laboral. La sentencia de contraste permitía que se aumentara la indemnización manteniendo la responsabilidad del Fondo. Pero se refería solo a esos casos y no abarcaba los supuestos de despido objetivo e indemnización directamente aumentada por la empresa, sino solo aquellos en que hay un doble filtro (negociación a través de representantes de los trabajadores y aprobación por la Autoridad Laboral). La sentencia referencial explica que examina la controversia litigiosa "en relación con el abono de las indemnizaciones legales correspondientes a la extinción del contrato como consecuencia de expediente de regulación de empleo".

  3. Además, en la norma aplicada por la sentencia recurrida queda claro que el Fondo solo asume el 40% de la indemnización legal cuando el despido (colectivo, concursal u objetivo) sea procedente. De manera expresa advierte el precepto que "No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización". Es una previsión ausente en la regulación precedente y que se toma en consideración de manera decisiva. En el supuesto enjuiciado en la mentada sentencia del TS de fecha 6 de mayo de 2020, recurso 3205/2017, el empleador no había puesto a disposición de la trabajadora despedida su indemnización (lo cual acarreaba, al menos en principio, la improcedencia del despido) y la sentencia recurrida consideraba que concurría fraude de ley y abuso de derecho, enmascarando un verdadero despido improcedente.

SEXTO

1. Este Tribunal debe concluir que en este motivo casacional tampoco concurre el presupuesto procesal de contradicción. Las normas legales aplicadas en la sentencia recurrida y en la referencial y los supuestos de hecho son distintos. La sentencia de contraste enjuicia un pleito que trae causa de un expediente de regulación de empleo tramitado por la autoridad laboral que autorizó la extinción de la relación laboral. Se aplicó el art. 33.8 del ET de 1980. Y la indemnización abonada por la empresa no alcanzaba el 100% de la indemnización legal por despido objetivo. Por ello, el Fondo de Garantía Salarial "pagó a dichos trabajadores las cantidades que se han obtenido de restar al 40 por ciento de la indemnización legal, la cantidad que supera el 60 por ciento de dicha indemnización, y que ya había sido abonado por la empresa". Los trabajadores interpusieron demanda contra el Fondo solicitando "que no se dedujese del 40% de la indemnización a cargo de dicho organismo [...] el importe del exceso abonado por la empresa sobre el 60% restante".

  1. Por el contrario, la sentencia recurrida enjuicia un despido objetivo acordado por la empresa en fecha 31 de octubre de 2012, aplicando el art. 33.8 del ET de 1995 en la redacción vigente a la sazón, que establecía:

    "En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año. No responderá el Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones extintivas improcedentes, estando a cargo del empresario, en tales casos, el pago íntegro de la indemnización.

    El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo."

    La empresa abonó a los trabajadores una cantidad superior al 100% de la indemnización legal por despido objetivo procedente, razón por la cual la sentencia recurrida desestimó la demanda. El Fondo no abonó cantidad alguna.

  2. La diversidad de fundamentos y de hechos supone que no podamos considerar contradictorias las doctrinas acuñadas por las sentencias que la recurrente opone. Esta causa de inadmisión, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Cesareo.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de enero de 2018, recurso 60/2017.

  3. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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