STS 284/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución284/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 284/2020

Fecha de sentencia: 04/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3804/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3804/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 284/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3804/2018 interpuesto por D. Cipriano , representado por el procurador D. Alberto Ignacio Martínez, bajo la dirección letrada de D. Andrés Carballo Rodríguez, contra Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2018 dictada la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, en el Rollo de Sala 48/2017 por un delito continuado de estafa en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documentos privados.

Ha sido parte recurrida Dª. Asunción, representada por el procurador D. José Guerrero-Tramoyeres, bajo la dirección letrada de D. Javier Martínez de San Vicente Corres, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, el 22 de septiembre de 2018 se dictó sentencia condenatoria a Cipriano por delito continuado de estafa, en concurso de normas, con un delito continuado de falsedad en documentos privados por los que venía siendo acusado que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Desde el año 2005 el acusado Cipriano ejerció como asesor fiscal y financiero de Dña. Asunción y de su esposo D. Inocencio.

A su vez, Cipriano, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 11 de mayo de 2012, fue el contable y asesor financiero de D. Lucio. El Sr. Lucio era el administrador único de la mercantil Alpalo Arg Sociedad Limitada Unipersonal y como tal le otorgó al acusado, en esa primera fecha, un poder general en la referida sociedad, que le capacitaba para ejercer todas las facultades propias del administrador único (excepto las indelegables por imperativo legal), lo que abarcaba las de representación, gestión ordinaria, acceso y su manejo de las cuentas bancarias, etc...

A finales del año 2008, el acusado convenció a la Sra. Asunción y al Sr. Inocencio para que invirtieran la suma de 300.000 euros en una entidad americana, garantizándoles un rendimiento del 6% sin riesgo. Les detalló las cantidades a cobrar y las fechas de cobro de la rentabilidad de la inversión, pero no les entregó documentación alguna de carácter informativo y contractual, acreditativa del objeto, contenido y alcance de las inversiones. Tampoco les explicó la intervención en dicha inversión que tendría el Sr. Lucio o la sociedad Alpalo Arg. S.L.U.

La pretendida inversión se materializó por medio de tres transferencias:

  1. - El 22 de diciembre de 2008 desde la cuenta NUM000 de Caja Laboral, titularidad de D. Inocencio, en favor de D. Lucio como administrador único del Alpalo Arg SLU, en la cuenta corriente número NUM001 de Barclays, siendo la cantidad transferida 100.000 euros.

  2. - El 14 de enero de 2009 desde la cuenta del Banco Guipuzcoano NUM002, siendo el mandante D. Inocencio y el beneficiario Alpalo Arg S.L.U., en la cuenta corriente número NUM001 de Barclays. En esta ocasión se transfirieron otros 100.000 euros.

  3. - El 16 de enero de 2009 desde la cuenta de inversión NUM003 de Kutxabank, titularidad del matrimonio Inocencio- Asunción, en favor de Alpalo Arg S.L.U., en la cuenta corriente número NUM001 de Barclays, la cantidad de 100.000 euros.

El acusado, con intención de obtener un beneficio ilícito y sin conocimiento alguno del socio único de Alpalo Arg., el Sr. Lucio, ordenó el 16 de enero de 2009 que las cantidades transferidas entre el 22 de diciembre de 2008 y el 16 de enero de 2009 por el matrimonio Inocencio- Luciano y 10.000 euros más, en total 310.000 euros, fueran a su vez transferidos desde la cuenta de Alpalo Arg (Barclays NUM001) a la cuenta de la entidad Sterling Bank, Wire Departament, Houston, Texas, número de cuenta NUM004, a nombre de Fernando.

Además, en fecha 6 de mayo de 2010 la Sra. Asunción, por consejo de su asesor, el acusado, realizó un complemento a la supuesta inversión anterior, transfiriendo la cantidad de 31.500 euros en la cuenta NUM004 de la entidad Sterling Bank, en Houston, Texas, igualmente a favor del tal Fernando. Cipriano no ha podido acreditar el destino dado a dichas cantidades.

El dinero nunca fue invertido en ningún proyecto, negocio o empresa americana en beneficio de los Sres. Inocencio Asunción, tal y como se convino por estos con el acusado, sino que fue desviado en su propio provecho.

SEGUNDO

El 11 de agosto de 2009 falleció D. Inocencio y la Sra. Asunción encargó a Cipriano los trámites de la testamentaria. El 14 de julio de 2011 se firmó la escritura pública de partición de herencia.

El 22 de septiembre de 2011 la empresa de consultoría Cadyges, de la que el acusado era socio y trabajador, emitió una factura de honorarios, comprensiva de ese encargo, por valor de 29.500 euros, que la viuda abonó.

Previamente, el 15 de septiembre de 2011, el acusado había reclamado a la señora Asunción el pago de otros 20.000 euros, en concepto de honorarios profesionales supuestamente destinados a D. Octavio (otro socio y trabajador de Cadyges) por las gestiones realizadas para la partición hereditaria de D. Inocencio. A tal efecto y para justificar esta reclamación, presentó a Dña. Asunción un documento informar que reflejaba trabajos y conceptos que no se realizaron y ella efectuó el pago de los 20.000 euros, bajo la errónea creencia de que eran partidas reales y debidas. D. Octavio no tuvo participación alguna en esas gestiones de testamentaría y se limitó a facilitar al acusado una planilla o documento en blanco, que éste relleno con dichas partidas inveraces.

TERCERO

Además de en Alpalo Arg. Sociedad Limitada Unipersonal, Cipriano se encargaba también de la gestión, asesoramiento fiscal, mercantil y contable de distintas sociedades que poseían en común la amistad entre algunos de sus socios y el acusado; así, entre otras, de la mercantil JICK Mobile Systems, S.L., de la que el acusado era asesor y apoderado.

En fecha 21 de noviembre de 2011, aprovechando Cipriano que acompañaba a Dña. Asunción a realizar una gestión bancaria, allí mismo la recomendó que invirtiera en la citada mercantil, anunciándole un rendimiento del 5% de interés. La inversión consistiría en pagar una deuda de dicha empresa y Doña Asunción, siguiendo las recomendaciones de su asesor, transfirió a una cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social y a nombre de JICK Mobile la suma de 47.600 euros, en la creencia de que realmente estaba realizando una inversión que le Rentería intereses desde el día siguiente. Tampoco en este caso el acusado entregó a su cliente documentación alguna de la supuesta inversión financiera.

La deuda que la mercantil JICK Mobile había contraído con la Seguridad Social era desconocida para los socios de esta mercantil. Los socios tampoco conocieron en su momento que esa deuda había sido satisfecha por la Sra. Asunción. No obstante lo anterior, la sociedad se benefició del pago realizado por la Sra. Asunción.

CUARTO

En mayo de 2012 Asunción demandó explicaciones a Cipriano sobre las operaciones anteriormente descritas, y éste se comprometió a acreditar documentalmente las mismas. El único documento que aportó el acusado a la Sra. Asunción fue un reconocimiento de deuda fecha el 20 de diciembre de 2011, donde aparecía D. Calixto como representante de la sociedad JICK Mobile Systems S.L., reconociendo una deuda de 48.000 euros con Dña. Asunción, D. Calixto, fallecido el 8 de enero de 2012, no firmó ese documento y era un simple empleado de la empresa que nunca ostentó poderes de representación en la sociedad JICK Mobile

El acusado, tras los constantes requerimientos de explicaciones por parte de la Sra. Asunción y de su letrado respecto a las operaciones realizadas, entregó debidamente firmado un documento fechado el 30 de septiembre de 2012 en el que el acusado y D. Lucio, en nombre propio y en representación de Alpalo Arg S.L.U., realizaban un reconocimiento de deuda hacia la Sra. Asunción por la cantidad de 300.000 euros y otro documento de la misma fecha, entre las mismas partes, reconociendo una deuda de 31.500 euros. En ambos se establecían plazos, modos y cuantías de pagos a la acreedora.

Así mismo, el acusado entregó un documento supuestamente firmado por D. Hipolito, en representación de JICK Mobile Systems S.L., y por el propio acusado, reconociendo ambos adeudar 48.500 euros a doña Asunción, pagaderos por transferencia en la cuenta corriente de la Sra. Asunción antes del 31 de diciembre de 2012. Las firmas de los señores Lucio y Hipolito que obran en los documentos citados no eran de los mismos, hecho que conocía Cipriano, como igualmente sabía que aquéllos no tenían conocimiento de estos documentos ni habían consentido en su contenido.

El acusado entregó a la Sra. Asunción tres cheques el 15 de octubre de 2012 por valor de 60.000, 50.000 y 50.000 euros respectivamente, contra su cuenta corriente en Caja Laboral, en pago de las deudas reconocidas, pero tales cheques no pudieron hacerse efectivos, porque carecían de fondos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenar a Cipriano, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.6º y 74 del Código Penal, en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documentos privados de los artículos 390.1.2º y 3º, 395 y 74, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la administración y representación de sociedades civiles y mercantiles durante el mismo tiempo y multa de diez meses de duración con una cuota diaria de diez euros, que llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Condenamos a Cipriano, como responsable civil, a que indemnice a Dña. Asunción en la cantidad de 351.000 euros.

Condenamos a JICK Mobile Systems S.L., como partícipe a títuto lucrativo, a que indemnice a Dña. Asunción en la cantidad de 47.600 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Condenamos al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Cipriano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr, y 5.4 LOPJ, por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada racionalmente según las reglas de la lógica y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, sin pruebas suficientes para enervarla, consistentes en deducciones carentes de prueba o contradichas de forma flagrante por otras ignoradas. Derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, sin que pueda producirse indefensión.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, en este caso de los derechos a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada racionalmente según las reglas de la lógica y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, sin pruebas suficientes para enervarla, consistentes en deducciones carentes de prueba o contradichas de forma flagrante por otras ignoradas. Derecho a la presunción de inocencia.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, en este caso de los derechos a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada racionalmente según las reglas de la lógica y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, sin pruebas suficientes para enervarla, consistentes en deducciones carentes de prueba o contradichas de forma flagrante por otras ignoradas.

Motivo Cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, en este caso el art. 248.1 CP, uno de cuyos elementos, el error, no concurre para deducir una resolución condenatoria, respetando los hechos declarados probados.

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, en este caso el art. 248.1 CP, uno de cuyos elementos, el ánimo de lucro, no concurre para deducir una resolución condenatoria, respetando los hechos declarados probados.

Motivo Sexto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ, en este caso de los derechos a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada racionalmente según las reglas de la lógica y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, por condenar al recurrente como autor de un delito de falsedad continuada de documentos privados sin pruebas suficientes para enervarla.

Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, en este caso el art. 395 CP, cuyos elementos no concurren para deducir una resolución condenatoria.

Motivo Octavo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y citan, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Dª. Asunción suplicó a la Sala la inadmisión del mismo. El Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente la desestimación del mismo, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 18 de febrero de 2019, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los motivos primero, segundo y tercero, se formulan por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española), en relación a los tres hechos que el Tribunal considera que constituyen el delito de estafa continuada por el que viene condenado el recurrente: 1º La inversión que realizaron doña Asunción y su difunto esposo en EE.UU. a través de la entidad Alpalo Arg. S.L.U.; 2º La inversión realizada por doña Asunción al pagar una deuda con la Seguridad Social de Jick Mobile Systems, S.L. para luego recuperar su dinero con la retribución de un interés del 5%; y 3º El pago de 20.000,00 euros por doña Asunción en abono del trabajo realizado por don Cipriano al elaborar el cuaderno particional de la herencia de su difunto esposo.

Afirma el recurrente que la prueba valorada por el Tribunal y que analiza minuciosamente, es arbitraria e irracional, sin capacidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. En el supuesto el Tribunal de instancia lleva a cabo la valoración probatoria en los Fundamentos Jurídicos Segundo, Tercero y Cuarto, donde la Sala afirma que son hechos no discutidos y reconocidos por la acusación y la defensa, que la Sra. Asunción y su difunto marido efectuaron las transferencias bancarias a las cuentas del Sr. Lucio y de Alpalo Arg S.L.U., aquélla ingresó un dinero en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social y de esta manera satisfizo una deuda que con la misma tenía JICK Mobile Systems S.L., y abonó la cuantía plasmada en esa especie de factura pro-forma relativa a la testamentaría; en ello están de acuerdo todas las partes.

    3.1. En cuanto a las pruebas tenidas en cuenta con respecto al primer hecho imputado, el Tribunal tiene en cuenta la declaración de la Sra. Asunción, quien negó que le acusado les informara de los riesgos de la operación, no les dio mucha información y que se fiaron de él, lo que la Sala entiende creíble habida cuenta de que la edad de los cónyuges no casa con el perfil de unos inversores agresivos e incluso temerarios, dispuestos a perderlo todo a cambio de un 6% de rentabilidad; y creíble es también esa confianza en el acusado, habida cuenta de que su relación profesional duraba ya tres años sin incidencias negativas. En ese marco de confianza hicieron las transferencias bancarias que se relacionan en el primer apartado del relato de hechos probados, una a la cuenta del Sr. Lucio, dos a la de la mercantil Alpalo y una cuarta directamente a una cuenta de un banco en Houston, Texas. Y así se explica que la Sra. Asunción no le hubiese oído hablar del Sr. Lucio, ni de la necesidad de efectuar la inversión a través de una sociedad interpuesta (Alpalo) no porque carecían de un CIF estadounidense, sencillamente, porque hicieron lo que les indicó el acusado.

    Por otro lado, el Tribunal no da credibilidad a la tesis del acusado. En concreto la misma era que el Sr. Lucio, había efectuado una inversión previa en ese proyecto inmobiliario y le había ido bien, que quiso repetir y buscó financiación para la nueva inversión, y que ahí intervino él, proponiendo la operación al matrimonio, de modo que ganaban los dos (ellos un 6% y el Sr. Lucio la diferencia de la mayor rentabilidad que suponía la inversión). Falta de credibilidad basada en que la tesis de la defensa, el Sr. Lucio no la corrobora, ya que el mismo declaró que no recuerda que buscase financiación de particulares para su segunda inversión, por lo que piensa que no fue así, y que no fue informado por el acusado de la inversión del matrimonio Inocencio Asunción a través de Alpalo. Destacando la Sala, que si bien podría pensarse que el testigo miente, pues debió conocer las tres transferencias bancarias de los cónyuges a sus cuentas, lo cierto es que no necesariamente en ese momento tenía que conocerlas, puesto que era el acusado el que manejaba dichas cuentas, como así lo afirma el Sr. Lucio y queda acreditado por los poderes que le fueron conferidos (folios 153 a 155) y las instrucciones del acusado a Barclays (folio 152).

    También tiene en cuenta el Tribunal una serie de indicios plenamente acreditados para no dar credibilidad al testimonio del acusado, tales como el mismo -no su poderdante-, fue el que ordenó la transferencia de 310.000 euros a una cuenta del Sterling Bank, y que pese a aseverar que la inversión del matrimonio Inocencio Asunción salió mal y que no conoce las razones, no sea capaz de explicar qué pasó, qué falló, qué sucedió con el dinero, tratándose de un asesor financiero, que dijo haber viajado unos meses después a Estados Unidos a ver el proyecto y el desarrollo de las inversiones inmobiliarias, y que estaba en contacto con el intermediario de la primera inversión y conocía los entresijos de la misma (emails a los folios 205 a 211), sin que el motivo de la total desinformación pueda ser la ruptura de relaciones con Alpalo pues esto no sucedió hasta tres años después (revocación de poderes a los folios 128 a 140).

    Otro indicio a valorar, es la absoluta carencia de documentación acerca de esta inversión, ni la que plasmara la relación entre el matrimonio Inocencio Asunción y Alpalo, ni la de la relación con TIG Developments. En este punto el acusado explica que ello se debe a la ruptura de relaciones con Alpalo lo que le impidió el acceso a la misma, afirmación que no tiene consistencia alguna, puesto que tal y como afirma el Tribunal, el acusado ha presentado durante el proceso documentación personal y sensible como mensajes de correo electrónico y documentos identificativos del Sr. Lucio y documentación tributaria de Alpalo Arg S.L.U., por lo que no se justifica qué impedimento de acceso tuvo en los tres años en que todavía siguió siendo asesor de la mercantil y de su administrador, e hizo uso de los poderes recibidos de ellos. También afirma el acusado que entregó documentación a un hijo de la Sra. Asunción, pero no dice cual, ni a que hijo. La única documentación entregada a la Sra. Asunción en su declaración es una hoja manuscrita por el acusado en la que detallaba fechas y cuantías de cobro de rentas de su inversión; en definitiva, prometiendo algo que no podía cumplir. Documentación que le fue requerida por la perjudicada a través de su abogado en junio de 2012 y por el Sr. Jesús María en septiembre de ese año, pero nunca la aportó, y qué en este momento, en su caso, podría haber obtenido de TIG Developments y no lo ha hecho.

    Además, el Tribunal otorga un importante valor indiciario a la asunción de una responsabilidad patrimonial propia, existente en los reconocimientos de deuda datados el 30 de septiembre de 2012 (folios 56 a 64), ya que una actuación profesional lícita, aún defectuosa y causante de perjuicios, no se compadece con la asunción como una deuda personal del montante íntegro de una inversión fallida, ningún asesor financiero hace algo así, hacerlo es a juicio de la Sala "un reconocimiento implícito de ilicitud por uso personal de ese numerario".

    En este punto, el acusado afirmó que suscribió los reconocimientos de deuda a causa de la insoportable presión que sufría por parte del Sr. Jesús María, su jefe en BK Consulting (empresa que había absorbido a Cadyges), que le tenía miedo. Versión a la que no otorga credibilidad la Sala, y ello pese a la existencia del informe de parte, pericial psiquiátrica (folios 777 a 784), ratificado en el plenario por su autor, el Dr. Argimiro que concluyó que "el acusado se hallaba en estado depresivo y con mucha tensión en ese momento y que, desde el punto de vista psiquiátrico, su voluntad estaba viciada y no obraba libremente al firmar esos documentos", y ello por tres motivos: 1º Porque al momento de declarar el testigo Sr Jesús María, la defensa a penas le inquirió por esa presión coercitiva y lo que quedó claro de su testimonio es que le pidió la documentación contractual de la inversión (que no entregó) y explicaciones sobre la misma (que no dio), le instó a que solucionara el asunto y le advirtió de las consecuencias penales si había cometido una estafa, leyéndole el correspondiente artículo del Código Penal, sin que ello sea una presión psicológica insoportable; 2º Ya que la "intimidación capciosa", el perito sólo la conoce por referencias de quien le encargaba el peritaje y no ha quedado acreditada en el juicio oral, además el ánimo depresivo derivado de experiencias vitales y problemas laborales en ese momento no constituyen vicio del consentimiento ni merma de su libertad de obrar; 3º Porque el 2 de octubre de 2012, once días después de los reconocimientos de deuda a la Sra. Asunción, el acusado firmó una escritura pública de reconocimiento de deudas a favor de otras nueve personas físicas y jurídicas como consecuencia de los perjuicios económicos ocasionados por su gestión contable, fiscal y financiera (folios 488 a 519), lo que difícilmente explicarían esas cuestiones psicológicas o presiones del Sr. Jesús María.

    Por último, entiende la Sala que no admite explicación plausible que, además, decidiera librar a la Sra. Asunción tres cheques sin fondos (folio 71), hecho incontrovertido por las partes.

    3.2. Con respecto con el pago de una deuda de JICK Mobile Systems, S.L. con la Tesorería General de la Seguridad Social, se declara acreditado que en fecha 21 de noviembre de 2011, la Sra. Asunción ingresó en una cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social a nombre de JICK Mobile la suma de 47.600 euros, para pagar la deuda que la mercantil tenía con la Tesorería (folios 32 y 534 a 536), al respecto el Tribunal otorga credibilidad a la declaración de la Sra. Asunción afirma que se encontraban en el banco para otra cuestión y entonces, sobre la marcha, le dijo que aprovechase a efectuar una inversión en esta mercantil, pues le iba a reportar una rentabilidad desde el día siguiente, de nuevo una escasa y falsa información, aunque la perjudicada supiera que su financiación de la empresa consistiría en pagarle una deuda, no le hizo entrega de documentación de la inversión, sin que el acusado que lo afirma, aclarara los extremos de dónde, cuándo y demás circunstancias de la entrega, pese a indicar que existía un contrato entre la Sra. Asunción y JICK Mobile Systems, S.L. y que estaba archivado en ésta empresa, la documentación no ha aparecido, sin que existiera impedimento para su entrega ya que la relación laboral no cesó hasta un año después.

    Especial relevancia otorga el Tribunal a la testifical de los socios de JICK Mobile Systems, S.L., Sres. Hipolito, Imanol y Jenaro, quienes afirman desconocer totalmente en su momento la existencia de esa deuda con la T.G.S.S. y el pago de la misma por la Sra. Asunción, e ignorar todo acerca de una supuesta inversión de ésta con el consecuente compromiso de abono de rentabilidad, ni que tuvieran problemas financieros, la confianza en la gestión profesional de Cipriano (que trabajaba para ésta y otras sociedades vinculadas por las relaciones existentes entre sus socios), aprecia la Sala que ello hace verosímil que no llevaran un control minucioso de los aspectos contables y fiscales de la empresa y que, efectivamente, entonces no supieran de estas incidencias.

    Otros indicios acreditados documentalmente y valorados por el Tribunal son: 1º Que en julio de 2012, para responder a las reclamaciones de información que le remitía el abogado de la perjudicada y tranquilizar a ésta, el acusado reenvió un supuesto mensaje de correo electrónico del socio Sr. Imanol, enviado desde la cuenta office@jick.com, donde admitía la realidad de la inversión, daba explicaciones y hacía promesa de devolución del dinero, pero el testigo ha negado la autenticidad de ese documento, dice que no lo remitió él, que su apellido aparece abreviado ( Imanol) y él nunca se presenta así, que esa cuenta no es suya y que cree que la usaba el acusado. Los Sres. Hipolito y Jenaro manifiestan no saber quién utilizaba esa cuenta de correo y niegan que fueran ellos. 2º La presentación de sendos reconocimientos de deuda supuestamente suscritos el 20 de diciembre de 2011 por el Sr. Calixto y el 30 de septiembre de 2012 por el Sr. Hipolito, en nombre y representación de JICK Mobile Systems, S.L., ambos falsos.

    3.3. En relación con el cobro de 20.000 euros de la factura pro-forma o borrador encabezado como "honorarios profesionales de Octavio" por supuestos trabajos en la testamentaría del difunto D. Inocencio, la Sala no otorga credibilidad a la versión exculpatoria del acusado -que los 49.500 euros que pagó en total la viuda son unos módicos honorarios profesionales, atendido el montante del caudal relicto del finado-, ya que los conceptos de esa especie de factura pro-forma (folio 37) son inveraces, falsos, no se hicieron tales trabajos, como se indica en el Fundamento de Derecho Primero "No es cuestión controvertida que tales conceptos no son reales, que no se tramitó un expediente "en el Juzgado de lo civil de Guipuzkoa" (sic), que no hubo reuniones con "la procuradora Blanca de Palacio", profesional desconocida, ni provisión de fondos a la misma.".

    La defensa alegaba, según apunta el Tribunal, que tales partidas no son falsas, son absurdas, que ese documento se redactó, a modo de soporte documental, porque la Sra. Asunción había pagado los 20.000 euros en B por transferencia bancaria y que pusieron lo primero que se les ocurrió. Tal versión de los hechos se descarta porque Octavio declaró en juicio que no intervino en la referida testamentaría, Asunción no era cliente del Sr. Aureliano, sino del acusado, aunque los dos trabajaran en Cadyges, aquél sólo la conocía de nombre. Y, aunque el acusado dice que el Sr. Aureliano redactó el documento y él no lo revisó, el testigo asevera que se limitó a facilitarle a su socio la planilla de las facturas pro-forma que se usaba en Cadyges, el documento en blanco.

    Además, apunta el Tribunal, que lo único que podía reclamarse, los gastos de desplazamiento, estaba incluido en la factura formalizada cuya cuantía ascendía a 29.500 euros, y que también pagó la Sra. Asunción. Y siendo falsos los conceptos que trataban de justificar documentalmente el cobro de más dinero, y no presentando una cuenta desglosada de sus gestiones, ni una relación de reuniones y desplazamientos, ni borradores para la Notaría, ni unas normas colegiales de honorarios que le permitan cifrar sus emolumentos en un porcentaje del valor del caudal relicto "sin que exista para los economistas una norma colegial que les permita minutar conforme a ese valor, porque no se dedican a hacer particiones de herencias".

  3. Como hemos dicho, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones.

    En definitiva, no se trata de comparar conclusiones, sino más limitadamente de comprobar si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, y en este caso podemos afirmar que la mantiene, ya que de lo argumentado por el Tribunal de instancia se desprende que existe prueba de cargo con respecto al acusado, legalmente obtenida e introducida en el plenario, y que la motivación de la prueba llevada a cabo es suficiente, siendo la decisión alcanzada lógica, coherente y razonable.

    Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

1. En los motivos cuarto y quinto se alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248.1 del Código Penal, ya que del relato fáctico no se desprende error alguno, ni de ánimo de lucro.

Alega el recurrente que según los hechos declarados probados en la sentencia ahora recurrida y conforme a su examen ulterior en los fundamentos de derecho, es evidente que doña Asunción y su difunto esposo no estaban errados en su conocimiento de los hechos porque su dinero estuvo siempre desde el principio donde don Cipriano le había dicho siempre, que estaría, tal y como se narra en la propia sentencia, en una inversión en EE.UU. de Alpalo Arg., S.L.U. y en el pago de una deuda con la Seguridad Social de Jick Mobile Systems, S.L.; además, no hay ni un solo hecho probado que señale al ánimo de Cipriano de lucrarse con este dinero de doña Asunción y su difunto esposo.

Añade, que en consecuencia, para poder considerar que concurrió un error en la querellante por una presunta estafa que se pudo cometer para perjudicarla quedaría exclusivamente el cobro de 20.000,00 euros que se hizo mediante la factura proforma o pseudo factura de 15 de septiembre de 2011. Y es evidente que, en caso de que se siga considerando como constitutiva de un delito de estafa sobre la base de los hechos declarados probados, en ningún caso podría hacerlo con carácter continuado al tratarse de un único supuesto.

  1. Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

    Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001, de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

    Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

    Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos qué si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un " dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).

    Añadiendo la jurisprudencia qué si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94, de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo " subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).

    En definitiva, esta Sala ha considerado, entre otras en la sentencia 42/2014, de 5 de febrero, que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera, la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

    Y, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000, de 11.7, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".

  3. En el presente caso, en el relato fáctico consta que el acusado era asesor fiscal y financiero de Dña. Asunción y de su esposo D. Inocencio, y que, a su vez, el acusado ejercía en la mercantil Alpalo Arg Sociedad Limitada Unipersonal, por delegación del administrador único Sr. Lucio, labores de administración, y, era asesor y apoderado en la de sociedad JICK Mobile Systems, S.L., y amparándose en la disponibilidad de las cuentas de ambas sociedades, y actuando con un verdadero ánimo de enriquecimiento, convenció al matrimonio Inocencio Asunción a que invirtieran en un proyecto inmobiliario en Estados Unidos, sin que el dinero entregado para dicha inversión se invirtiera " en ningún proyecto, negocio o empresa americana en beneficio de los Sres. Inocencio Asunción, tal y como se convino por estos con el acusado, sino que fue desviado en su propio provecho". Así mismo, el acusado aconsejó a la Sra. Asunción, a que invirtiera en la JICK Mobile Systems, mediante el pago de una deuda que tenía dicha sociedad con la Seguridad Social, lo que hizo la misma "en la creencia de que realmente estaba realizando una inversión que le rentaría intereses desde el día siguiente", pero solo sirvió para tapar la mala gestión realizada por el acusado y sin conocimiento de los administradores de la sociedad. Y, por último, el acusado utilizando un factura pro-forma, con conceptos que no eran veraces sobre la testamentaría del marido de la denunciante, consiguió que la Sra. Asunción le entregara 20.000€, por gestiones no realizadas.

    Por tanto, de los hechos probados se desprende que no había razón alguna para que el matrimonio Inocencio Asunción sospechase de las intenciones de Cipriano, que desde el año 2005 ejerció como asesor fiscal y financiero de los mismos, produciendo un error esencial en los mismos, que desconocían o tenían un conocimiento inexacto de la realidad, a causa de la confianza que tenían en el acusado, ya que la Sra. Asunción actuó en la creencia de que efectivamente invertía en una empresa americana e incluso en la sociedad JICK Mobile Systems para obtener unos beneficios, en la confianza de que los mismos serían satisfechos, siempre con la intención de no cumplir sus obligaciones asumidas, siendo obvio el ánimo de lucro del acusado, ya que las cantidades recibidas, según el relato fáctico, fueron desviadas en su propio provecho, no rindiendo cuentas, no devolviendo cantidad alguna, o cobrando honorarios por gestiones no realizadas, por lo que el acusado se benefició económicamente de las citadas cantidades, por tanto, la voluntad negocial transmitida a la perjudicada no era tal y tenía como única finalidad un ilícito afán de lucro.

    Los motivos se desestiman.

TERCERO

1. Los motivos sexto y séptimo son susceptibles de tratamiento unitario. Pese a su distinta cobertura - arts. 849.1 y 852 de la LECrim- participan de un compartido eje argumental. Considera la defensa que no existen pruebas de verdadero signo incriminatorio para tener por acreditado que el acusado es autor del delito de falsedad del art. 395 por el que viene condenado.

  1. Los documentos que el Tribunal declara acreditada su falsedad son los siguientes: 1º Una especie de factura pro-forma o borrador de factura de fecha 15 de septiembre de 2011, encabezado como "honorarios profesionales de Octavio", que contiene una serie de conceptos por trabajos inexistentes en la tramitación de la testamentaría del difunto Sr. Inocencio. 2º Un reconocimiento de deuda de Calixto, en nombre de JICK Mobile Systems, S.L., a favor de la Sra. Asunción por cuantía de 48.000 euros, datado el 20 de diciembre de 2011. 3º Dos reconocimientos de deuda a favor de la Sra. Asunción, a cargo del acusado y de Lucio, en nombre propio y en representación de Alpalo Arg S.L.U., fechados el 30 de septiembre de 2012, por cuantías respectivas de 300.000 y 31.500 euros. 4º Con la misma fecha 30 de septiembre de 2012, un reconocimiento de deuda del acusado y de Hipolito, en representación de JICK Mobile Systems S.L., por valor de 48.500 euros.

    El acusado niega haber falsificado estos documentos y la Sala llega a la conclusión contraria a la mantenida por la defensa, analizando la prueba practicada con respecto a cada uno de los citados documentos.

    2.1. En cuanto a factura pro-forma o borrador de factura de fecha 15 de septiembre de 2011, encabezado como "honorarios profesionales de Octavio", como hemos analizado en el anterior Fundamento de Derecho, no es cuestión controvertida que tales conceptos no son reales, que no se tramitó un expediente "en el Juzgado de lo civil de Guipuzkoa" (sic), que no hubo reuniones con "la procuradora Blanca de Palacio", profesional desconocida, ni provisión de fondos a la misma, aunque la defensa alega que tales partidas no son falsas, son absurdas, que ese documento se redactó a modo de soporte documental, porque la Sra. Asunción había pagado los 20.000 euros en B, por transferencia bancaria, y que pusieron lo primero que se les ocurrió, pero que los 49.500 euros que pagó en total la viuda (folios 34 a 37) son unos módicos honorarios profesionales, atendido el montante del caudal relicto del finado, pero la Sala no da credibilidad a tal versión exculpatoria.

    En primer término, se apunta qué si bien se aportó el cuaderno particional de la herencia, sobre el que quiere hacer ver el acusado sus gestiones, el Tribunal de forma lógica afirma que " Cipriano es economista, no jurista, y que las herencias pueden entrañar ciertas complejidades jurídicas, pero muy pocas de carácter económico. De hecho, las cuentas que aparecen en este cuaderno particional son sencillas, no requieren de conocimientos de matemáticas complejas o de conceptos económicos, y, en el presente caso, el acusado identifica su difícil tarea en poner de acuerdo a los hijos del causante, no en cuestiones técnicas.".

    En segundo lugar, también se indica que no ha presentado el acusado una cuenta desglosada de sus gestiones, ni una relación de reuniones y desplazamientos, ni borradores para la Notaría, ni unas normas colegiales de honorarios que le permitan afirmar con fundamento su actividad profesional.

    Otorga especial importancia la Sala al hecho de que el documento se encabeza como "honorarios profesionales de Octavio", ya que el testigo declaró en el juicio, y manifestó que no intervino en la referida testamentaría, que la Sra. Asunción no era cliente del Sr. Aureliano, sino del acusado, aunque los dos trabajaran en Cadyges, que sólo la conocía de nombre. Y, aunque el acusado dice que el Sr. Aureliano redactó el documento y él no lo revisó, el testigo asevera que se limitó a facilitarle a su socio la planilla de las facturas pro-forma que se usaban en Cadyges, el documento en blanco. El testigo también afirmó que en Cadyges solo se dedicaban a temas contables, fiscales y mercantiles, no hacían testamentarías, de lo que concluye la Sala que de ésta se ocupó el acusado, y sólo él tenía motivos para redactar los conceptos del documento, en definitiva, para rellenar la planilla.

    El contenido del documento es falso, porque los tres conceptos minutados en este documento, los dos primeros por valor de 25.000 euros, son falsos, lo que es un hecho incontrovertido, y el tercero, por cuantía de 400 euros (gastos por desplazamientos), ya está incluido en la factura formalizada por la que se cobraron otros 29.500 euros.

    2.2. Con respecto al primero de los cuatro reconocimientos de deuda antes detallados -según el acusado ninguno es falso, ya que fueron firmados por las personas que aparecen en los encabezamientos-, el mismo afecta a Calixto, el cual no pudo prestar declaración porque murió en un accidente el 8 de enero de 2012, diecinueve días después de la fecha que figura en el documento. Pese a ello, la Sala descarta que el Sr. Calixto firmara el citado documento, ya que el mismo era un simple empleado de JICK Mobile Systems S.L., sin cargo alguno en la sociedad, sin poderes ni facultades de representación, en tal sentido declararon los socios Sres. Hipolito, Imanol y Jenaro, por lo que entiende que es increíble que el Sr. Calixto, sin provecho propio conocido, decidiera poner en peligro su puesto de trabajo y sustento, arriesgarse a un despido disciplinario, obligando indebidamente a su empleadora a pagar 48.000 euros.

    Al respecto, afirma el Tribunal que "siendo así, no existe motivo conocido (ni siquiera alegado) que le impulsara a hacer lo que no debía ni podía, cual era plasmar su firma en ese reconocimiento de deuda en nombre de JICK Mobile Systems S.L. La lógica y el sentido, y la experiencia común nos indican que la firma del finado es falsa (...) La anomalía de esa firma y de ese contenido es de tal envergadura, está tan fuera de lugar, que a la defensa correspondía demostrar que, efectivamente, el Sr. Calixto firmó el documento. No hay prueba sobre ello, pero es que el acusado ni siquiera se ha molestado en explicar mínimamente en qué circunstancias el Sr. Calixto suscribió el documento que él redactó o por qué lo firmó. Y como el documento nunca salió de la esfera de dominio del acusado hasta que se lo entregó suscrito a la Sra. Asunción, la deducción racional es que él es el autor de la falsedad.".

    2.3. En relación a los otros tres reconocimientos de deuda, dos a favor de la Sra. Asunción y a cargo del acusado y de Lucio, en nombre propio y en representación de Alpalo Arg S.L.U., fechados el 30 de septiembre de 2012, por cuantías respectivas de 300.000 y 31.500 euros, y con la misma fecha 30 de septiembre de 2012, un reconocimiento de deuda del acusado y de Hipolito, en representación de JICK Mobile Systems S.L., por valor de 48.500 euros, los mismos fueron redactados por Rafael Carvalho, abogado de la Sra. Asunción, según testifical del Sr. Jesús María y entregados a Cipriano.

    Aunque el acusado declaró que suscribió los documentos y los remitió por correo electrónico a los Sres. Lucio y Hipolito, y ellos se los devolvieron firmados, y así se los reintegró a la perjudicada, lo cierto es que el Tribunal no da credibilidad a tales afirmaciones del acusado, en base a las siguientes razones:

    1. Los testigos Sres. Lucio y Hipolito niegan haber firmado de esos documentos.

    2. La ausencia copia de los mensajes de correo electrónico que acrediten que los reconocimientos de deuda salieron de la esfera de dominio del acusado y que fue él quien los entregó ya suscritos.

    3. En cuanto a la firma del Sr. Hipolito el Tribunal afirma que es falsa, alcanza tal conclusión por sus propias declaraciones y, además, se valoran otros indicios, como la absoluta falta de prueba acerca de algún tipo de relación o conocimiento mutuo entre la Sra. Asunción y el Sr. Hipolito, así como que éste suscribiera un documento en que su nombre está mal escrito y figura domiciliado donde no reside.

    4. En relación a la firma Sr. Lucio, aparte de la negación de éste, la Sala cuenta con un informe pericial grafológico que dictamina la falsedad de las firmas (folios 73 a 106), ratificado en el juicio oral por su autor Sr. Augusto. En el mismo acto de juicio, la defensa aportó copias de dos documentos personales del Sr. Lucio (D.N.I. y pasaporte, folios 195 y 196 del rollo de Sala) en las que figuran sendas firmas similares a las que aparecen en los reconocimientos controvertidos, y el perito admitió que no tuvo ocasión de examinarlas para su informe. De esta manera, la defensa arroja sombras de duda acerca de las conclusiones periciales, pero el Tribunal afirma que se trata de firmas parecidas, pero no iguales, pero que hay que tener en cuenta la testifical del Sr. Lucio y, lo que es más importante, la llamativa ausencia de prueba sobre el mensaje de correo electrónico con que dice el acusado que remitió a aquél el documento para su firma, lo que resulta extraño si se tiene en cuenta que el acusado ha presentado correos electrónicos del mismo y documentos identificativos de quien fue su poderdante (folios 205 y ss), sin dar explicación alguna del motivo de que porque no guardó copia de ese otro documento, tan relevante para su seguridad jurídica, así como el hecho no controvertido y afirmado por el testigo de que en 2009 se marchó a Argentina y no volvió a ver en persona a Cipriano.

  2. Se cuestiona por el recurrente la tipicidad de los hechos, refiriendo que el art. 395 del vigente Código Penal, dice textualmente que " el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años". Afirmando que, partiendo de los hechos declarados probados, no existe el elemento intencional del injusto del delito de falsificación de documento privado, ante la ausencia del ánimo de perjudicar.

    Aduce que los cuatro reconocimientos de deuda que se consideran constitutivos de delito continuado de falsedad en documento privado, no perjudican en absoluto el patrimonio de la única persona que ha reclamado, doña Asunción y, en todo caso, podrían afectar a dos entidades jurídicas, Alpalo Arg., S.L.U. y Jick Mobile Systems, S.L. El haber recibido los reconocimientos de deuda no añadió ningún perjuicio patrimonial a la presunta perjudicada, quien ya para entonces había hecho entrega de las cantidades de dinero objeto de su reclamación. Los cuatro reconocimientos de deuda nada añaden al presunto perjuicio de doña Asunción, ni podían tener ninguna intención de causárselo, máxime porque la sentencia no lo dice ni lo razona a partir de las pruebas practicadas.

    3.1. En lo referente al primer documento analizado, la sentencia de instancia explica que la relación jurídica entablada entre los implicados es real (encargo de gestión de la testamentaría), pero no nos hallamos ante un supuesto de sobrecosto de partidas en la factura formalizada, que supondría la modalidad de falsedad ideológica despenalizada para los particulares ( art. 390.1.4º), sino ante la creación de otro documento completamente inauténtico que el acusado dice derivado de esa relación jurídica, el documento es falso en su integridad, lo que supone una falsedad prevista y penada en el artículo 390.1.2º del Código Penal.

    En definitiva, el Tribunal considera que nos encontramos ante varias falsedades previstas y penadas en el artículo 390.1, apartados 2º y 3º, puesto que se trata de documento que son objetiva y subjetivamente inauténticos, mendaces en su integridad, donde se plasmó la supuesta intervención de personas que, en realidad, no la habían tenido. Y en relación a la falta de perjuicio, con cita de Jurisprudencia de esta Sala, afirma la sentencia que el mismo puede ser real o posible y puede consistir en la lesión de cualquier bien jurídico, incluido el más habitual, de carácter patrimonial o económico, pero no se exige que se haya producido, pues basta el ánimo tendencial, el propósito de causar un perjuicio.

    3.2. En primer término, hay que tener en cuenta que en las sentencias dictadas sobre esta conflictiva cuestión se ha consolidado el criterio de que las llamadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter más restrictivo, en el actual texto penal. Y así, en la SSTS 213/2008, de 5-5, y 641/2008, de 10-10, se afirma que la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.

    Por otro lado, como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 1273/2019, de 23 de abril "La existencia del perjuicio, que no se exige que se haya causado real y materialmente, sino que sea susceptible de causarlo. Se habla así de: a.- La eficacia real y manifiesta de poder causar un perjuicio con la actividad falsaria documental. Pueden existir actos que sean inocuos por su irrelevancia. b.- La idoneidad del perjuicio. En cuanto la actividad falsaria del documento debe ser idónea y relevante para un fin determinado, siendo impune la falsedad idónea o irrelevante. c.- El ánimo de causar el perjuicio a tercero consuma el delito. Y ello, con independencia de que el perjuicio sea efectivo, o no, según reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (STS 21 de Junio de 1988). d.- No es preciso que el perjuicio se cuantifique. Pero sí que se objetive de alguna manera en su consecución presente o futura de posible realización material con la tendencia de la actividad falsaria. e.- Se exige un perjuicio económicamente evaluable, aunque no de definitiva consecución final. f.- Es una infracción tendencial en cuanto al perjuicio. El delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP, al igual que su precedente legislativo ( artículo 306 CP del 73) es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real ( SSTS 1624/1088, de 21 de junio o 1392/de 30, de abril de 1994). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2018, de 11 Abr. 2018, Rec. 1223/2017).

    En la mayoría de los casos, el perjuicio a que se refiere el artículo 395 será de naturaleza patrimonial, pero no puede excluirse un perjuicio de otra clase. Así lo ha entendido esta Sala en la STS nº 2015/2001, de 29 de octubre, que cita en el mismo sentido la STS nº 1227/1998, de 17 de diciembre. También se recoge así en la STS nº 343/1998, de 12 de marzo, que cita la de 23 marzo 1990 en la que se dice que "el perjuicio puede consistir en la lesión de cualquier bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales".

    3.3. En el supuesto analizado, además de la factura pro-forma que es un documento totalmente inauténtico creado con finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, también se elaboraron por el acusado cuatro reconocimientos de deuda, confeccionados a nombre de personas/empresas que no han tenido ninguna intervención y que con el mismo queda comprometido su patrimonio al pago de las deudas en los mismos reconocidas, que tienen una eficacia real y manifiesta de poder causar un perjuicio, que no tiene porqué afectar directamente a la persona que en la causa actúa como Acusación Particular, como pretende la defensa, bastando el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, y el acusado no podía ignorar la relevancia jurídica de dichos documentos, dados el contenido de los textos y su profesión.

    En efecto, los falsos reconocimiento de deuda pueden afectar a las entidades jurídicas Alpalo Arg., S.L.U. y Jick Mobile Systems, S.L., y a los Sres. Hipolito, Lucio, o incluso el Sr. Calixto, actualmente fallecido, no se trata, por tanto, de meras falsedades inocuos por su irrelevancia.

    Además, la cuestión no tiene transcendencia práctica alguna, puesto que la sentencia de instancia califica los hechos como delito continuado de estafa, de los artículos 248.1, 250.1.60 y 74 del Código Penal, en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 390.1.2º y 3º, 395 y 74, no un concurso ideal, aplicando, por tanto, el criterio de absorción del artículo 8.3 CP, al entender que el hecho o conducta unitaria es único, pues lesiona el mismo bien jurídico que es protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuricidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas.

    Los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El octavo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, concretamente en sus folios 32, 23 al 27 y 152 y 211, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En concreto se hace referencia a: 1º Al folio 32 de las actuaciones, justificante del pago realizado por doña Asunción el 21 de noviembre de 2011, y en que consta que el pago se realiza a la Tesorería General de la Seguridad Social por cuenta de Jick Mobile Systems, S.L., lo que entiende el recurrente que no es una inversión, lo que a su vez elimina el engaño para el delito de estafa. 2º A los folios 23, 25 y 27 de las actuaciones, consistentes en las órdenes de transferencias de los 300.000,00 euros iniciales, dos de ellas a favor de Alpalo Arg., S.L.U. y la tercera directamente a Lucio, que demuestran que la denunciante y su marido conocían la intervención de éste y la sociedad Apalo. 3º Los folios 152 y 211, consistentes en resguardo de envío del dinero y el correo electrónico de Luciano a don Cipriano indicándole cómo y dónde realizar las transferencias en favor de Alpalo Arg., S.L.U.

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

En efecto, según se indica en la reciente STS 207/2017, de 28 de marzo, "[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo)"

Pues bien, en el presente caso, todos los documentos designados han sido valorados por el Tribunal, puestos en relación con las demás pruebas. Documentos que no son literosuficientes, ya que por sí mismos no demuestran sin ningún género de dudas el error del Tribunal, porque no acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad ?de acudir a otras pruebas, es decir, no tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan, de ellos no puede inferirse que el Tribunal haya errado en su valoración. Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de dichos documentos para llegar a unas conclusiones contrarias a las que ha llegado el Tribunal de instancia, lo que no es atendible por la vía casacional elegida.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Procede imponer al recurrente las costas devengadas a su instancia ( art. 901 LECrim.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cipriano, contra Sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en el Procedimiento Abreviado 48/2017.

  2. ) Imponer al recurrente las costas devengadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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