ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 661/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 661/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 392/14 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra Tecnología y Servicios Agrarios SA, Empresa de Transformación Agraria SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Velarde Moreno en nombre y representación de D.ª Joaquina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de diciembre de 2018 (Rec 4183/17), confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la decisión extintiva.

La actora ha venido prestando servicios en la empresa Tecnología y Servicios Agrarios SA con una antigüedad desde el 9 de abril de 1996. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo y la categoría profesional es la de jefe de grupo de actuaciones y proyectos. Por la empresa se siguió un procedimiento de despido colectivo, que concluyó sin acuerdo, siendo la decisión de despedir a varios trabajadores de la referida entidad, medida que se hizo efectiva en febrero de 2014, entre ellos la actora. Por diversos sindicatos se interpusieron sendas demandas de impugnación del referido despido colectivo . La Audiencia Nacional por sentencia de 28/3/2014 declaró nulo el despido colectivo. Como consecuencia de dicha sentencia, la entidad demandada reincorporó de forma provisional a la actora, en data 11/6/2014. Aquella sentencia fue revocada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 20/10/2015, considerando ajustada a derecho la decisión extintiva. La empresa entregó a la actora carta convalidando el despido tras dicha sentencia. En fecha de 13/1/2016, la empresa demandada comunicó al Comité de empresa la convalidación del despido de la actora. Consta que se elaboró la ficha informativa sobre la aplicación de criterios de designación a la actora, en la que se establece como peso de ponderación el siguiente: 10,00 sobre el 10%, en puntos por % de absentismo; 10,00 sobre el 10% en puntos por formación; 0,00 sobre el 25% en puntos por experiencia en el puesto; 22,00 sobre el 55%, en puntos por factores de contribución actitudinal; y cómo valoración final 42,00. La empresa demandada elaboró un manual para la aplicación de los criterios de designación de los trabajadores afectados por las medidas extinguidas.

Ante la Sala de suplicación, la trabajadora recurrente, al amparo del art 193 b) LRJS realiza una crítica a la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, fundamentalmente a la valoración de la prueba testifical del gerente de la empresa que fue el evaluador del puesto de trabajo de la recurrente, asimismo pretende una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental, motivos que son desestimados dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación. En vía de censura jurídica, reitera la critica a la valoración de la prueba señalando que resulta "imposible" la valoración realizada de la actora, alegando discriminación por ser la única trabajadora de su categoría profesional despedida que disfrutaba de una reducción de jornada. La Sala sostiene que los criterios de selección pactados han sido declarados válidos por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/10/2015. En consecuencia, la aplicación de los criterios de selección a la actora son válidos a través de la utilización de un manual cuya existencia reconoce el Tribunal Supremo, no apreciándose la existencia de discriminación por el hecho de que fuera seleccionada la actora, máxime cuando resulta que el evaluador obtuvo la puntuación de la actora con aplicaciones informáticas, conforme a los criterios declarados válidos por el Tribunal Supremo aplicados a todos los trabajadores, alegándose para su elección, que "la trabajadora era muy inflexible, no aceptaba aportaciones del equipo, hacía que se divagaran los plazos, necesitaba supervisión, planteando problemas en el trabajo en equipo", considerando el evaluador, que además es gerente de la empresa, que "los conocimientos de la actora los podría tener cualquiera, y trabajaba siempre en el mismo campo por lo que era fácil ser sustituida. La Sala concluye que estas afirmaciones no han sido desvirtuadas en el recurso, pues aunque es cierto que no se ha puntuado su experiencia en el puesto de trabajo, ello no justifica que si se incrementara esta puntuación se mantuviera el puesto de trabajo de la actora en la empresa, ya que se desconoce la puntuación de los trabajadores de su misma categoría profesional que continúan en la misma, además de no figurar en la sentencia los baremos utilizados por la empresa para evaluar esta experiencia, cuya puntuación se obtiene con un programa informático, mejora de la puntuación que no se ha tratado de introducir por la vía de la modificación fáctica de la sentencia.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en los defectos en la valoración de la prueba en relación con los criterios de selección y en particular con la evaluación de la experiencia.

    Tras el requerimiento de selección de una única sentencia, la recurrente opta por la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2017 (Rec. 354/17), que con revocación de la de instancia declaró el despido improcedente. El trabajador, con categoría de titulado superior y antigüedad de 17 de julio de 2006, fue despedido en el marco del despido colectivo seguido por la entidad TRAGSA que, tras una primera declaración de nulidad en la Audiencia Nacional, fue declarado procedente por la Sala Cuarta. El litigio se centra en la aplicación de los criterios de selección al trabajador y la sala se remite a la sentencia de instancia que, en virtud de la valoración de la testifical del evaluador del demandante, concluyó que la puntuación asignada al demandante no era la correcta porque no se justificó por qué se dieron 0 puntos de 10 a la experiencia en el puesto de trabajo, porque tampoco considera acreditados los 22,74 puntos por factores de contribución actitudinal y porque hace ver la existencia de un error aritmético. En consecuencia, la sala estima, de acuerdo con un pronunciamiento previo que la empresa no ha acreditado en el proceso individual haber cumplido los criterios de selección, que se fijaron en el de despido colectivo, por lo que el despido ha de declararse improcedente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las similitudes pues se trata de dos sentencias que entran a conocer del despido individual de dos trabajadores de la misma empresa producidos en el marco del mismo proceso de despido colectivo, y en las que se cuestiona la correcta aplicación de los criterios de selección. Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados en relación con tal cuestión. En efecto, en la sentencia de contraste consta que el trabajador consiguió probar la falta de corrección de los criterios de selección, pues la sentencia se remite al pronunciamiento de instancia en el que se valora la testifical del evaluador del trabajador. En particular, se constata que la puntuación que se adjudicó al demandante no era correcta dada la ausencia de justificación de la valoración con cero puntos (de hasta los 10 posibles) de la experiencia en el puesto de trabajo, no se han acreditado los 22,74 puntos por factores de contribución actitudinal, además de existir un error de cálculo aritmético en el hecho de que la puntuación concluya en 70. En la sentencia recurrida, es precisamente la falta de prueba sobre la arbitraria aplicación de los criterios de selección, la que lleva a la sala a desestimar dicho motivo. En este caso, la actora no ha desvirtuado en suplicación las afirmaciones de hecho de la sentencia de instancia y que se han tenido por acreditadas en relación con la valoración de la actora, efectuada por el evaluador con una aplicación informática y conforme a los criterios declarados validos por el Tribunal Supremo. Por otra parte y aunque consta en la ficha formativa referida a la actora, que no se ha puntuado su experiencia en el puesto de trabajo, se estima que ello no justifica que si se incrementara esta puntuación se mantuviera el puesto de trabajo de la actora en la empresa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma

SEGUNDO

Por otra parte, quedan al margen del recurso de casación, por carecer de contenido casacional aquellos extremos que tenga relación con la valoración de la prueba. La recurrente insiste en que la valoración de la prueba en Primera Instancia fue errónea, por lo que debio ser valorada en suplicación para seguidamente oponerse a la desestimación de los motivos de revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación. Esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Velarde Moreno, en nombre y representación de D.ª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 4183/17, interpuesto por D.ª Joaquina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 27 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 392/14 seguido a instancia de D.ª Joaquina contra Tecnología y Servicios Agrarios SA, Empresa de Transformación Agraria SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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