STS 138/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2020
Fecha13 Febrero 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2758/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 138/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Cobega Embotellador, Sociedad Limitada Unipersonal, representada y asistida por el letrado D. Iván Gayarre Conde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de mayo de 2016 , en recurso de suplicación nº 601/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 752/2015, seguidos a instancia de D. Rafael contra las empresas Cobega Embotellador, S.L.U. y Coca-Cola Iberian Partners, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social número Siete de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Rafael frente a las empresas COBEGA EMPOTELLADOR, SLU y COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, SA, debo declarar y declaro el derecho del actor a ser repuesto en un puesto de trabajo correspondiente a la categoría profesional de Oficial de 1ª administrativo y en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a octubre de 2014, condenando a la demandada COBEGA EMBOTELLADOR, SLU a estar y pasar por esta declaración, con absolución de la codemandada COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, SA".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Rafael, presta servicios para la empresa COBEGA EMBOTELLADOR, SLU, con antigüedad de 5 de abril de 1989, y salario diario prorrateado de 120,20 euros. Tenía la categoría profesional de Oficial Administrativo, (no controvertido).

SEGUNDO.- El demandante es afiliado a la Confederación Intersindical Canaria, (no controvertido).

TERCERO.- En enero de 2014, las demandadas, y otras empresas del grupo inician procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que terminó con acuerdo adoptado unilateralmente por el grupo de empresas el 27 de febrero de 2014, y que impugnado fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2014 cuyo fallo dice "Declararla inadecuación del presente procedimiento para resolver las cuestiones relativas a la aplicación de la preferencia de permanencia de los representantes legales y sindicales de los trabajadores que han sido despedidos y a la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en las listas de despidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Estimar las demandas acumuladas de LA Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obrera (CC.OO.) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL, Bebidas Gaseosas del Noroeste SA y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU, sobre despido colectivo. Declarar la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir", (folios 47 a 94 de las actuaciones).

CUARTO.- El 5 de marzo de 2014, la demandada emitió nota aclaratoria ante las preguntas recibidas de los trabajadores en relación al proceso de adscripción a las medidas voluntarias, que en lo que aquí interesa, en el apartado 6. "Recolocaciones" dice lo siguiente: "La recolocación es un medio para garantizar que todos los afectados tiene la posibilidad de Mantener el empleo. Pero tanto si prefieren inicialmente optar por la baja indemnizada, como si la empresa rechaza la recolocación como si es el trabajador el que después de optar no quiere incorporarse al puesto, se mantendrá el derecho a percibir el importe de la baja indemnizada voluntaria".

El apartado 9. "Impugnación judicial y sentencia estimatoria": "Si el despido colectivo fuera impugnado y se declarara su nulidad, el trabajador que se haya acogido a alguna de las medidas voluntarias podrá optar por ejecutar la Sentencia* y volver a su situación anterior o mantener la extinción del contrato o la recolocación en los términos de su adscripción voluntaria.

Lógicamente si opta por la reincorporación deberá reintegrar a la empresa las cantidades percibidas", (folios 18 a 21 de las actuaciones).

QUINTO.- El actor opto por la recolocación en periodo voluntario, y en fecha 31 de marzo de 2014 la empresa le comunica su nuevo puesto de promotor/Des. Mercado en el mismo centro de trabajo, solicitando el trabajador mediante escrito de fecha 3 de abril de 2014, que se le respetara el salario fijo que venía percibiendo además la parte variable por objetivos y comisiones, y que si no se adaptaba al nuevo puesto, solicitaba poder acogerse a la oferta realizada por la empresa de 45 días por año de servicio, 42 mensualidades (tope) y 10.000 euros lineales, (folios 139 y 140 de las actuaciones).

SEXTO.- El 23 de septiembre de 2014, la empresa comunica al trabajador que la recolocación en el departamento comercial de Tacoronte, que debía tener lugar el 1 de octubre de 2014, se retrasaba al 3 de noviembre de 2014, (folio 141 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- Por escrito de fecha 28 de mayo de 2015, elector solicita a la empresa la readscripción a su anterior puesto de trabajo que tenía con anterioridad a la aplicación del ERE anulado, estando en disposición a negociar cualquier otra medida alternativa que se proponga, (folios 142 y 143 de las actuaciones).

OCTAVO.- El 8 de julio de 2015, la empresa le comunica que los cambios de puesto de trabajo como consecuencia del despido colectivo, no estaban afectados por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que solamente afectaban a las extinciones de los contratos de trabajo, (folio 144 de las actuaciones).

NOVENO.- El actor inicio un proceso de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 18 de agosto de 2015.

DÉCIMO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 31 de julio de 2015,

celebrándose la comparecencia sin avenencia el 2 de septiembre de 2015, (folio 5 de las actuaciones)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Cobega Embotellador, S.L.U., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por "Cobega Embotellador, Sociedad Limitada Unipersonal", frente a la Sentencia 155/2016, de 4 de marzo, del Juzgado de lo Social n°. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 752/2015, sobre reingreso a anterior puesta de trabajo, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente "Cobega Embotellador, Sociedad Limitada Unipersonal" a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente "Cobega Embotellador, Sociedad Limitada Unipersonal" al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Rafael que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, por la representación procesal de Cobega Embotellador, S.L.U., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de marzo de 2016 (rco 29/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia litigiosa gira en torno al efecto de cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo en los pleitos individuales con relación de directa conexidad con aquella. El actor prestaba servicios para la empresa Cobega Embotellador SLU (en adelante Cobega), integrada en el grupo Coca-Cola. Varias empresas del grupo empresarial tramitaron un procedimiento de despido colectivo, movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo que finalizó con decisión unilateral del grupo de empresas.

  1. El actor optó por la recolocación en periodo voluntario. La sentencia de la Audiencia Nacional fechada el 12 de junio de 2014, procedimiento 79/2014, declaró la inadecuación de procedimiento para resolver la cuestión relativa a la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en las listas de despidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y acordó la nulidad del despido colectivo. La sentencia del TS de 20 de abril de 2015, recurso 354/2014, confirmó la citada resolución judicial.

  2. Cuando la sentencia de la Audiencia Nacional adquirió firmeza, este trabajador solicitó a la empresa su readscripción a su anterior puesto de trabajo. La empresa se negó, alegando que los cambios de puesto de trabajo como consecuencia del despido colectivo no estaban afectados por la citada sentencia del TS, que solo afectaba a las extinciones de contratos de trabajo.

  3. El empleado interpuso demanda contra Cobega y contra la mercantil Coca-Cola Iberian Partners SA solicitando que se reconociera su derecho a ser readscrito a su puesto de trabajo anterior. El Juzgado de lo Social estimó su demanda. Contra la sentencia de instancia recurrió en suplicación Cobega. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife desestimó su recurso. Esta mercantil interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, en el que denuncia la infracción del art. 160.5 de la LRJS en relación con el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), alegando que la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de junio de 2014 descartó la nulidad de las medidas alternativas al despido colectivo.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 3 de marzo de 2016, recurso 29/2015. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la regla general que exige el presupuesto procesal de contradicción para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales, se exceptúa en los supuestos de manifiesta falta de jurisdicción, competencia funcional de la Sala, o cosa juzgada regulada en el art. 160.5 de la LRJS (por todas, sentencias del TS de 30 de diciembre de 2013, recurso 930/2013; 4 de mayo de 2017, recurso 1201/2015 y 12 de septiembre de 2018, recurso 607/2017). Al suscitarse en este recurso una controversia litigiosa relativa a la cosa juzgada del art. 160.5 de la LRJS, no es exigible en ese específico supuesto el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

TERCERO

1. Hemos explicado que la Audiencia Nacional dictó una primera sentencia el 12 de junio de 2014, procedimiento 79/2014, en la que declaró la inadecuación del procedimiento de despido colectivo para resolver la pretensión relativa a la movilidad geográfica y a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y la nulidad del despido colectivo. La nulidad del despido se declaró por tres motivos distintos:

  1. La configuración del despido colectivo como grupo de empresas.

  2. El incumplimiento de las obligaciones de información y consulta a los representantes de los trabajadores en la nueva situación del grupo empresarial.

  3. La vulneración del derecho fundamental de huelga.

  1. La sentencia del TS de 20 de abril de 2015, recurso 354/2014, confirmó la citada resolución judicial, argumentando que la empresa vulneró el derecho de huelga de los trabajadores, lo que interfirió de manera relevante en el proceso de negociación de las condiciones del despido colectivo.

  2. Posteriormente se interpuso demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba la anulación de la decisión de carácter colectivo llevada a cabo por las empresas del grupo Coca-Cola a través de la comunicación de 27 de febrero de 2014 consistente en recolocaciones en otros centros de trabajo, con o sin movilidad geográfica. La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2014, procedimiento 84/2014, argumentó que lo resuelto en sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, procedimiento 79/2014, condicionaba absolutamente la resolución del presente litigio, por lo que estimaba la excepción de litispendencia, añadiendo "a los meros efectos dialécticos que, aun cuando desestimáramos la excepción de litispendencia, la consecuencia jurídica sería obligatoriamente la desestimación de la demanda por falta de acción [...] el presupuesto, para impugnar dichas medidas (de flexibilidad interna) por el procedimiento del art. 153 LRJS, es que el empresario haya impuesto medidas de flexibilidad interna al concluir el período de consultas, con acuerdo o sin él, puesto que así lo dispone expresamente el artículo antes dicho [...] Por consiguiente, acreditado que las empresas demandadas no han impuesto medidas de flexibilidad interna colectiva (movilidad geográfica; modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenios), puesto que la decisión de 27-02-2014 se limitó a comunicar el despido de 1190 trabajadores, condicionado al acogimiento voluntario a las medidas reiteradas, deberíamos concluir necesariamente que los demandantes carecerían propiamente de acción contra las mismas, por cuanto no hay decisión empresarial, que haya impuesto a los trabajadores medidas de movilidad geográfica colectiva, modificación sustancial colectiva e inaplicación de convenio, como anticipamos más arriba, hasta tal punto que, si no se hubieran aceptado por ninguno de los trabajadores, como aconsejaron los sindicatos demandantes y asumieron muchos trabajadores, no se habría producido ninguna de dichas medidas, faltando, por tanto, el presupuesto constitutivo para impugnarlas por el procedimiento del art. 153 LRJS".

  3. La sentencia del TS de 3 de marzo de 2016, recurso 29/2015, confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2014. En dicha sentencia del TS se explica que la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2014, "ya dejó resuelto el problema de la impugnación de las medidas alternativas, haciéndolo en sentido negativo [...] E igualmente, en nuestra sentencia de 20/04/2015 [...] se dice: "Se descarta también la pretendida nulidad del despido colectivo por incluir en la misma tanto medidas de despido colectivo como de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque, según se razona en el fundamento undécimo, es perfectamente lícito negociar dentro de un mismo período de consultas todo este tipo de medidas (siempre que los sujetos legitimados para componer la comisión negociadora sean los mismos, por ser los mismos los colectivos afectados por todas ellas)". La mentada sentencia de este Tribunal de 3 de marzo de 2016 añade: "ocurre que tales medidas de recolocación formaron parte de la misma negociación dentro del período de consultas del despido colectivo, y entonces sigue la misma suerte que la impugnación del despido colectivo que fue objeto del procedimiento 79/14 de la Audiencia Nacional resuelto por la repetida sentencia del 12/06/2014, confirmada por la de esta Sala de 20/04/2015 [...] y, como hemos dicho, ya fue resuelta en aquellos autos de despido colectivo en los que fue descartada la nulidad de dichas medidas alternativas". Esta sentencia explica que la litispendencia existente en el momento de dictar su sentencia la Audiencia Nacional se ha convertido en cosa juzgada, lo cual lleva a apreciar el efecto excluyente que equivale a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo.

CUARTO

1. La sentencia recurrida estima la demanda porque sostiene que la sentencia del TS de 3 de marzo de 2016 afirma que las recolocaciones voluntarias son medidas vinculadas al despido colectivo y en consecuencia han de correr la misma suerte que éste, de suerte que si el despido se declaró nulo, esa nulidad alcanza a las medidas alternativas.

  1. En tal caso, la sentencia del TS de 3 de marzo de 2016 hubiera estimado la demanda de conflicto colectivo, anulando las recolocaciones en otros centros de trabajo. Sin embargo, la citada sentencia del TS desestima la demanda en cuanto al fondo. En la mentada sentencia este tribunal argumenta que en el proceso de despido colectivo se descartó la nulidad de estas medidas, lo que produce el efecto de cosa juzgada respecto del proceso de conflicto colectivo.

  2. El art. 160.5 de la LRJS dispone: "La sentencia firme (de conflicto colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél [...]". La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2014, confirmada por este Tribunal, resolvió un conflicto colectivo en el que se impugnaban las recolocaciones acordadas en la comunicación de Cobega de 27 de febrero de 2014, desestimando la demanda en cuanto al fondo.

  3. El efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo obliga a

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia de instancia.

QUINTO

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 228.2 de la LRJS debemos realizar los siguientes pronunciamientos:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida.

  2. Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por la mercantil Cobega Embotellador SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Tenerife en fecha 4 de marzo de 2016, revocando la sentencia de instancia.

  3. Desestimar la demanda interpuesta por D. Rafael contra Cobega Embotellador SLU y Coca-Cola Iberian Partners SA, desestimando la pretensión del actor consistente en ser repuesto en el puesto de trabajo correspondiente a la categoría profesional de oficial primera administrativo en las mismas condiciones existentes con anterioridad a octubre de 2014. Absolvemos a los demandados de la pretensión formulada en su contra.

  4. Se acuerda la devolución al recurrente de los depósitos y de la consignación efectuadas para recurrir. Sin pronunciamiento sobre las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cobega Embotellador SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 4 de mayo de 2017, recurso 601/2016, casando y anulando la sentencia recurrida.

  2. Resolver el debate en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por la mercantil Cobega Embotellador SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Tenerife en fecha 4 de marzo de 2016, revocando la sentencia de instancia.

  3. Desestimar la demanda interpuesta por D. Rafael contra Cobega Embotellador SLU y Coca-Cola Iberian Partners SA, desestimando la pretensión del actor consistente en ser repuesto en el puesto de trabajo correspondiente a la categoría profesional de oficial primera administrativo en las mismas condiciones existentes con anterioridad a octubre de 2014. Absolvemos a los demandados de la pretensión formulada en su contra.

  4. Se acuerda la devolución al recurrente de los depósitos y de la consignación efectuadas para recurrir. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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