ATS, 2 de Junio de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:3442A
Número de Recurso3803/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3803/2019

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 3803/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Ceferino interpuso recurso contencioso administrativo, registrado con el número 59/2016, seguido por el procedimiento de derechos fundamentales, contra la Orden de la Consejera de Seguridad del Gobierno Vasco de fecha 30 de diciembre, por la que se inadmite y se desestima la reclamación patrimonial del daño causado por la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del que es titular, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, declarado en la STS de 22 de junio de 2015, en el recurso de casación 2536/2014, recurso que se estima en parte, declarando contraria a derecho dicha Orden en cuanto a la inadmisibilidad por falta de legitimación, y desestimando la acción de responsabilidad patrimonial en cuanto que el procedimiento se halla inconcluso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación frente a la mencionada resolución, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia desestimatoria de fecha 12 de marzo de 2019, recurso de apelación número 376/2018.

La sentencia impugnada señala que, el debate propiamente relativo a si ha habido o no lesión de un derecho fundamental ha sido resuelto por la Sala en la Sentencia nº 256/2017 dictada el 19 de abril de 2017 en el Recurso Ordinario nº 157/2016 que resulta plenamente aplicable al caso en estudio, procediendo a continuación a reproducir sus argumentos.

En este sentido, señalaba dicha sentencia que "(...) la demanda se basa, en esencia, en que se han generado daños al sindicato al afectar a su imagen el haber firmado un acuerdo al que no se dio cauce procedimental, siendo tales daños cuantificables económicamente, debidos a un anormal funcionamiento de la Administración, sin que el afectado tuviera el deber de soportarlos.

La cuestión parte de un acuerdo suscrito en agosto de 2011 entre el Departamento de Interior del Gobierno Vasco y los sindicatos.

Ante la Orden de 10 de febrero de 2014 de la Consejera de Seguridad, que desestima el requerimiento efectuado por el sindicato, a fin de que propusiera al Consejo de Gobierno la aprobación de dicho acuerdo (para la regulación del desarrollo profesional del personal de la Ertzaintza), se interpone por dicho sindicato, ante esta Sala, un recurso de Protección Jurisdiccional de la Ertzaintza), se interpone por dicho sindicato, ante esta Sala, un recurso de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. En dicho recurso se dictó sentencia el 4 de junio de 2014, de carácter desestimatorio.

Tal desestimación se produce en base a la argumentación que se recoge en el 3er fundamento jurídico de la citada sentencia:

"Pues bien, a la luz de dicha doctrina, no podemos compartir que la previsión contenida en el art. 75-c) LPPV, que se limita a reconocer a los funcionarios de la Ertzaintza el derecho "a la carrera administrativa y a la promoción interna", contenga la mínima densidad normativa exigible en virtud del art. 103.3 CE (LA LEY 2500/1978), de forma que permita la colaboración reglamentaria en los términos pactados, que fueron plasmados en la enmienda nº6 a la cuarta modificación de la LPPV de la que da cuenta la orden impugnada. La LPPV declara el derecho a la carrera profesional de los funcionarios de la Ertzaintza, pero se trata de un enunciado parco, cuyo contenido ha de integrarse mediante la regulación contenida en la propia Ley, que no presta cobertura a la regulación pactada.

Siendo ello así, hemos de concluir que la Administración demandada obró de acuerdo con el principio de buena fe en orden al cumplimiento de lo pactado, al promover indirectamente la modificación de la LPPV, en la medida en que desbordaba el ámbito de competencia del Gobierno y requería una habilitación legal suficiente, sin que sea exigible del actual Departamento de Seguridad su elevación al Gobierno para su aprobación, tal y como postula el sindicato recurrente, puesto sigue siendo necesaria una modificación legislativa que le preste cobertura."

Posteriormente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2015 , estima en parte el recurso interpuesto por el sindicato, reconociendo, en su fallo, el derecho de la recurrente a que por el Departamento de Seguridad se eleve al Consejo de Gobierno para que delibere y resuelva lo que proceda en relación con el acuerdo de 12 de agosto de 2011. Consideró esta sentencia vulnerado el derecho a la negociación colectiva con la actuación recurrida del Departamento de Seguridad. El fallo de la sentencia del Tribunal Supremo fue ejecutado elevando dicho acuerdo al Consejo de Gobierno quien, el 27 de julio de 2015, decidió no aprobarlo, tras informes desfavorables por razones de legalidad ordinaria y presupuestaria. No puede desconocerse que el Tribunal Supremo, al estimar en parte el recurso de casación interpuesto por el sindicato ¿ lo hace desde un punto de vista formal, sin entrar al fondo del acuerdo al que se llegó con el departamento, pues lo que ordena es que dicho acuerdo sea presentado al Consejo de Gobierno, tal y como se había pactado. De hecho, en el fundamento jurídico 6º de dicha sentencia se recoge, en dos ocasiones, que la validez del acuerdo "depende de la aprobación del Consejo de Gobierno" y que "el derecho invocado no comporta la aceptación por el Consejo de Gobierno de lo convenido por uno de sus Departamentos."

Concluía dicha sentencia, a la que ahora se remite la impugnada, que " sentado lo anterior, lo que se ha producido es un incumplimiento formal por parte de la Administración demandada de presentar un, más que acuerdo, preacuerdo, al Consejo de Gobierno, quien podía aprobarlo o no. Cuando finalmente se presenta a dicho Consejo, en cumplimiento de la citada sentencia del Tribunal Supremo, tal preacuerdo cuenta con dos informes desfavorables e, incluso, con una sentencia de esta Sala que, en cuanto al fondo, no lo considera conforme a derecho.

Siendo ello así, el Consejo de Gobierno no aprueba el preacuerdo.

La parte actora entiende que se le ha producido un daño moral, que pudo afectar en un momento determinado a su resultado electoral, al haber firmado un acuerdo al que no se dio cauce procedimental. La Sala considera que el daño aducido es absolutamente etéreo e hipotético puesto que, como se ha visto, el acuerdo tenía problemas de legalidad y podría, como así ocurrió, no ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

De esta forma la afectación a la imagen del sindicato o a sus resultados electorales no deja de ser una especulación ya que el acuerdo no podía llegar a ser aprobado, salvo que el Consejo de Gobierno no respetase sus propios informes de legalidad e, incluso, las consideraciones al respecto realizadas por esta Sala.

En consecuencia, no cabe apreciar como acreditado el daño al que se refiere la parte actora lo que, por consiguiente, ha de llevar a la desestimación del presente recurso.".

En definitiva, entiende la sentencia recurrida que, tales razonamientos, como hemos dicho, resultan perfectamente trasladables al caso en estudio y conjuran la existencia de daño resarcible.

TERCERO

La representación procesal de D. Ceferino prepara recurso de casación contra la sentencia -nº 118/19, de 12 de marzo- dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 376/18 , en el que tras la identificación de las normas que se reputaban infringidas por la sentencia - los artículos 139 y 142.4 de la Ley 30/92 (actual artículo 32.1 de la Ley 39/15 ) en relación con el artículo 28.1 CE (derecho a la libertad sindical en su vertiente al derecho a la negociación colectiva) y realizar el preceptivo juicio de relevancia, aduce como supuestos de interés casacional objetivo el 88.2.c) e i), así como la presunción del apartado a) del artículo 88 de la LJCA, solicitando un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije doctrina sobre si en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, una vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, de un funcionario que tiene incidencia en su derecho al desarrollo y promoción profesional, puede conllevar responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 7 de mayo de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se personaron ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma la representación procesal de D. Ceferino, en concepto de parte recurrente, la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en concepto de parte recurrida que se opuso al recurso, y el Ministerio Fiscal que se persona sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Una vez analizados los requisitos que el artículo 89.2 de la LJCA establecen para la admisión del escrito de preparación, se entiende que no puede ser admitido el mismo en cuanto no se entiende correctamente cumplimentado el apartado f) de dicho precepto, esto es, no ha fundamentado suficientemente, con referencia al caso enjuiciado, la concurrencia de los supuestos de interés casacional alegados como justificativos de la existencia de un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera.

A estos estos, cabe poner de manifiesto que, esta Sección ya ha inadmitido el recurso de casación preparado contra la sentencia a la cual se remite la impugnada para fundamentar su fallo desestimatorio. Se trata del recurso de casación 4256/2017, inadmitido por Auto de fecha 16 de febrero de 2018, algunos de cuyos argumentos nos sirven para inadmitir también el presente recurso de casación.

En efecto, el referido auto, en relación con el supuesto del artículo 88.2.c), señala que, el escrito de preparación lo fundamenta en el derecho de los funcionarios a la negociación colectiva a través de las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de Negociación, en las que cabe suscribir pactos o acuerdos que para su eficacia exigen la aprobación y ratificación por el Consejo de Gobierno, por lo que, dice el Sindicato recurrente, "la fijación de una decisión del Tribunal Supremo va a servir como criterio orientador a los tribunales inferiores para ofrecer una motivación razonable para estimar o desestimar la reclamación de indemnización de una organización sindical por daños morales derivados de la lesión del derecho fundamental con ocasión de que la Administración incumpla los compromisos que asuma en los Acuerdos adoptados en la Mesa de negociación ......". La argumentación, no solo no justifica que la sentencia afecta a un gran número de situaciones, lo que difícilmente puede ser apreciado respecto de cuestiones casuísticas, como aquí acaece, ya que, aparte de que la sentencia ni se refiere ni niega ese derecho a la negociación colectiva y la obligación de cumplir los acuerdos que se hayan adoptado, sino que, simplemente, deniega la pretensión del recurrente porque no ha quedado acreditado la existencia de ese daño moral que se denuncia cuando el incumplimiento ha sido meramente formal -no elevar el acuerdo a la aprobación del Consejo de Gobierno-, acuerdo que no llegó a ser aprobado por problemas de legalidad. Luego, aunque se hubiera elevado, en su momento, al Consejo de Gobierno, nunca hubiera sido aprobado, es que la vulneración del derecho a la libertad sindical "per se" no implica la existencia de daño moral indemnizable, sino que dependerá de las concretas circunstancias en cada caso, como puede ser la naturaleza, entidad y consecuencias reales de la lesión.

Pues bien, esas mismas consideraciones son aquí aplicables, a lo que además debemos de añadir que tampoco existe una adecuada justificación de la fuerza expansiva que se alega, extrapolable a otros funcionarios de la Ertzaintza, pues no se acredita la existencia de otros procedimientos en trámite o finalizados donde se planteen cuestiones similares a las aducidas por la recurrente.

De igual forma, sobre el supuesto del artículo 88.2 i) en relación con el artículo 88.3 a) LJCA, tampoco pueden considerarse suficientemente justificados para determinar la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, en su vocación nomofiláctica del recurso de casación, ello por cuanto el hecho de haberse seguido el procedimiento por el cauce de derechos fundamentales no determina per se la existencia de interés casacional, a lo que debe añadirse que, existe jurisprudencia reiterada sobre la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y procedencia o no de la indemnización del daño moral causado ( STS 3/03/2008, recurso 5583/2004; 8/04/2013, recurso 3620/2011; 7/07/2014, recurso 1493/2013; 19/11/2014, recurso 2216/2013), debiendo estarse a las circunstancias de cada caso para determinar la procedencia de la indemnización correspondiente por resultar acreditado el daño causado. En este caso, la sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria por entender, en este caso, que ese daño moral es "absolutamente etéreo e hipotético", "una especulación", como lo demuestra el hecho de que el preacuerdo no fue aprobado por problemas de legalidad, puestos de manifiesto en sendos informes. Estamos, dice la sentencia, ante un incumplimiento formal de la Administración e, incluso, con una sentencia de esta Sala que, en cuanto al fondo, no lo considera conforme a derecho.

Con todo ello, no cabe inferir interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera, en orden a sentar un criterio general, dado que la indemnización por el daño moral pretendidamente originado por la vulneración del derecho dependerá de las características de la lesión y su efectiva incidencia, pronunciamiento que no puede realizarse con eficacia general ya que está ligado a las circunstancias de cada caso, que además, en orden a su acreditación, conllevaría a revisar cuestiones de hecho no admisibles en casación en virtud de lo establecido en el artículo 87 bis 1 LJCA.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y, en aplicación del art. 90.4.b) en relación con el 89.2.f ) , se inadmite a trámite el recurso, y, en aplicación del art. 90.8 LJCA , se condena en costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, de 2.000 € en favor de la parte recurrida y opuesta al recurso, más IVA si procede.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 3803/19, preparado por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de marzo de 2019, en el recurso de apelación número 376/2018, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

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