STSJ País Vasco 118/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2019:770
Número de Recurso376/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución118/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 376/2018

SENTENCIA NUMERO 118/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 35-2018 dictada el 8 de febrero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Bilbao en el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 59-2016.

Son parte:

- APELANTE : Florencio, representado por la procuradora Dª. ICIAR OTALORA ARIÑO y dirigido por la letrada Dª. MARIA CONCEPCIÓN HELGUERA DOMINGO.

- APELADO : DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el SERVICIO JURIDÍCO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- Con la invervención del MINISTERIO FISCAL .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Florencio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando "se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida en el pronunciamiento referido a la desestimación de la acción de responsabilidad patrimonial porque el procedimiento está incluso y se declare la procedencia de estimar la acción de responsabilidad patrimonial reclamada en el recurso contencioso administrativo especial de protección de derechos fundamentales interpuesto y demas pronunciamientos en Derecho."

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verif‌icada la oposición por el MINISTERIO FISCAL y la representación del GOBIERNO VASCO, está última formuló adhesión a la apelación formulada de contrario. De dicha adhesión se dió traslado a la apelante, la cual se opuso a la misma.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/3/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 35-2018 dictada el 8 de febrero por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Bilbao en el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 59-2016.

SEGUNDO

La Sentencia apelada, asumiendo que el recurrente estaba legitimado para impugnar, y en términos que vamos a dar por reproducidos, considera que no ha habido lesión del derecho a la libertad sindical en su faceta de derecho a la negociación colectiva al no haberse producido una negativa expresa del Gobierno Autonómico a incorporar a la Ley de Presupuestos del Acuerdo alcanzado entre la Administración y la Representación Social de la Policía Autonómica Vasca relativo a la carrera profesional de sus integrantes, el procedimiento estaría aún incompleto y podría aún concluirse.

Por tal razón desestima también la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

En la Apelación y adhesión a la misma se cuestiona la Sentencia desde varios enfoques cuya constancia en autos exime de su reiteración.

TERCERO

Para analizar los motivos tendremos presente que no estamos obligados a sujetarnos al orden en el que la apelante los ha articulado pues como nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2015 -recurso nº 2060-2014 la estructura de la resolución jurisdiccional no está sometida al orden en el que las partes hayan expuesto los motivos y argumentos en que fundamentan sus pretensiones. En términos similares el Tribunal Constitucional en la Sentencia, entre otras, nº 67-1993 ref‌leja que:

"...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes".

3.1 Comenzaremos por la adhesión a la Apelación que cuestiona la parte recurrente en la instancia.

El art. 448 de la LEC condiciona la impugnabilidad de las resoluciones judiciales a que las mismas afecten desfavorablemente a quien impugna, es decir, si no hay tal afectación no se ostentará la legitimación para recurrir.

Se trata, concretamente respecto del recurso de Apelación, ex art. 456 de la LEC de obtener la revocación de la resolución impugnada para que en su lugar se dicte otra favorable al recurrente.

También el art. 461 de la misma norma dispone que conferido el traslado del recurso a la contraparte podrá esta bien oponerse bien impugnar también la resolución apelada en todo aquello que le perjudique.

La Sentencia, su fallo, que es donde se resuelven las pretensiones aducidas, no es desfavorable a la Administración, antes al contrario, el recurso se desestima. La Sentencia podrá haber argumentado más o menos ampliamente, adolecer de incongruencia en cualquiera de sus modalidades pero no por ello es desfavorable puesto que el recurso ha sido desestimado.

Procede por ello estimar que la impugnación era inadmisible si bien llegados a este trance de dictar Sentencia y como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo la inadmisión se torna desestimación del recurso.

3.2 En segundo lugar, el debate propiamente relativo a si ha habido o no lesión de un derecho...

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