STS 259/2020, 17 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2020
Fecha17 Marzo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 675/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 259/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Adriana, representada y asistida por la letrada Dª María José Liste López, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2512/2017 formulado frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada en autos 186/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Colegio Escuela G. San Francisco Javier, Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y FOGASA, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el Colegio Escuela G. San Francisco Javier representado por el procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por doña Adriana frente a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, y, en consecuencia, se condena a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA a abonar a la actora la cantidad de 11.102,30 euros, más el interés del 10% por mora, sin perjuicio de la responsabilidad, en su caso, del FOGASA.- Se desestima la demanda interpuesta por doña Enriqueta frente a COLEGIO ESCUELA G. SAN FRANCISCO JAVIER, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados frente a la misma."

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Doña Adriana ha venido prestando servicios para el Colegio Escuela G. Compañía de María con la categoría profesional de profesora y con una antigüedad de 25-02-1985.

  1. - Cumplió 25 años de antigüedad en la empresa el 25-02-2010.

  2. - El artículo 61 del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos establece que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

    El artículo 61 del V convenio, después de establecer el derecho a la paga de que se trata, añade que "sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen".

    Este convenio fue publicado el 17 de enero de 2007 y según su artículo 4 su ámbito temporal se extiende desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2008.

  3. - El 18-11-2010 la Consellería demandada ordenó publicar el Acuerdo alcanzado con las organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad autónoma de Galicia sobre paga por antigüedad (DOG 25-11-2010).

  4. - El 17 de agosto de 2013 se publica en el BOE el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. El artículo 62, 62 bis, la disposición adicional octava y transitoria octava regulan la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y se dan por reproducidos.

  5. - El importe que le correspondería a la actora por la paga extraordinaria por los 25 años calculado a razón de una mensualidad (2.220,46 euros) por cada quinquenio cumplido asciende a 11.102,30 euros.

  6. - El 26-11-2010, la demandante solicitó el abono de la paga por antigüedad y fue incluida en el listado de solicitudes admitidas en el puesto n° 168.

  7. - El colegio demandado se dedica a la actividad de enseñanza, siendo un centro privado concertado, sometido al sistema de concierto educativo.

  8. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 5-06-2012 sentencia de Conflicto Colectivo en la que se declaraba en su fallo el derecho de los trabajadores de los centros concertados a percibir de la Administración autonómica la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, previa habilitación de la oportuna partida presupuestaria. El 11-06- 2013 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que se estima el recurso de Casación 001/0000065/2012 interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2012 (Conflicto colectivo 09/2012), que se casa y anula, y ello en base al artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2012 que contiene una expresa e inequívoca prohibición de acuerdo autonómico en los siguientes términos: "(...) En el año 2012 la Administración autonómica tampoco suscribirá acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.".

  9. - Desde el 2012 al momento actual del 2015 no ha existido acuerdo para el abono de la paga extraordinaria entre la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y las organizaciones patronales y sindicales de enseñanza privada concertada.

  10. - Las leyes de presupuestos autonómicos de los años 2012 a 2015 han establecido una prohibición a la administración para cada ejercicio para la celebración de acuerdos o para dictar instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos. El precepto correspondiente de la ley de los años 2012 y 2013 hace alusión al V convenio colectivo y el de la ley de los años 2014 y 2015 al VI convenio colectivo.

  11. - En ejecución de sentencia del TSJ de Galicia de 29-06-2016 (recurso 3303/15), el Director general de centros y recursos humanos de la Consellería demandada certificó en fecha 13-04-2016 el agotamiento de la dotación presupuestaria del apartado 5 de la resolución de 24-11-2010, antes de llegar al orden de prelación de doña Rita (n° 179), en los términos que constan en el documento 3 de la demandada que damos por reproducido también en cuanto a la relación de operaciones contabilizadas.

  12. - Se agotó la vía administrativa previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha trece de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Santiago de Compostela, en el procedimiento 186/15, revocando la expresada resolución, absolviendo al Organismo demandado de la petición deducida en el escrito rector".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.ª Adriana, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de noviembre de 2017 (rec 2389/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 30 de enero de 2020 y por necesidades del del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para la votación y fallo el 10 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de casación unificadora determinar si una profesora de un centro de enseñanza concertado que había cumplido 25 años de servicios en su empresa en el año 2010 y que fue admitida en el listado priorizado de solicitudes admitidas para el abono de la paga por antigüedad con el número 168, tiene derecho a la percepción de la indicada paga cuando plantea demanda judicial exigiendo su abono en febrero de 2015, con reclamación previa de noviembre de 2014.

  2. - La sentencia recurrida por la trabajadora, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 2017 (rec. 2512/2017), estima el recurso de la Xunta de Galicia contra la sentencia de instancia que reconocía a la trabajadora la paga de antigüedad solicitada.

La controversia viene configurada por la solicitud de dicha paga, prevista en el artículo 61 del Convenio Colectivo de la enseñanza concertada para quien cumpla 25 años de antigüedad. Ante la situación de crisis, diversas normas presupuestarias de la Comunidad Autónoma Gallega limitaron dicha posibilidad, pues dicho premio se paga de forma delegada por los centros concertados, esto es, procede de fondos públicos.

Consta en los hechos probados que la trabajadora prestaba servicios como profesora en un centro concertado y a fecha de 25 de febrero de 2010 tenía cumplidos cinco quinquenios. El 26 de noviembre de 2010, la trabajadora solicitó el abono de la paga por antigüedad, siendo incluida en la lista con el número 168. La trabajadora presentó reclamación previa el 19 de noviembre de 2014 y demanda judicial el 20 de febrero de 2015.

La sala de suplicación tiene en cuenta las leyes presupuestarias alegadas en su recurso por la Xunta de Galicia, que prohibían el abono de la paga de antigüedad y se remite a su previa sentencia de 24 de enero de 2017 (rec. 2899/2016), que sigue el criterio de las SSTS 11 de junio de 2013 (rec. 65/2012) y 7 de junio de 2016 (rcud. 3755/2014) dictadas en "supuestos idénticos". La sala de suplicación concluye que esta doctrina es "plenamente aplicable al presente supuesto en el cual no existe disponibilidad presupuestaria para el abono" de la paga de antigüedad y, no siendo tal pago una obligación de la Xunta de Galicia demandada sin el preceptivo acuerdo y consignación presupuestaria, "no cabe la condena a dicho pago".

SEGUNDO

La sentencia de contraste y la existencia de contradicción

  1. - La trabajadora recurrente en casación para la unificación de doctrina invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 3 de noviembre de 2017 (rec. 2389/2017). Esta sentencia desestima el recurso de la Xunta de Galicia contra la sentencia de instancia que reconocía a la trabajadora la paga de antigüedad solicitada, confirmando así su derecho a recibir dicha paga.

    La trabajadora de la sentencia referencial prestaba servicios como profesora en un centro concertado y a fecha de 10 de octubre de 2009 tenía cumplidos cinco quinquenios. El 26 de noviembre de 2010, la trabajadora solicitó el abono de la paga por antigüedad, siendo incluida en la lista con el número 138.

    La sentencia de contraste tiene en cuenta la STS 11 de junio de 2013 (rec. 65/2012) y considera que, en efecto, a partir de las mencionadas normas presupuestarias de la Comunidad Autónoma Gallega (la primera sería la Ley 11/2011) no cabe el abono de la paga de antigüedad. Lo que sucede -para la sentencia referencial- es que "no es el caso de autos, ya que nos encontramos con ante una trabajadora que solicitó el abono de la paga por antigüedad en el año 2010 y que fue incluida en el listado de solicitudes admitidas en el puesto nº 138".

  2. - A la vista de cuanto antecede, tal como informa el Ministerio Fiscal, la contradicción ha de declararse existente.

    En ambos casos se reclama la paga por veinticinco años de antigüedad reconocida en el artículo 61 del Convenio de la enseñanza concertada, respecto de dos trabajadoras que habían cumplido los 25 años de antigüedad y que pidieron el mismo día, el 26 de noviembre de 2010, el abono de la paga de antigüedad, siendo incluidas en la correspondiente lista con el número 168 (en la sentencia recurrida) y con el número 138 (en la sentencia de contraste).

    La diferencia está en que, así como en la sentencia recurrida se deniega a la trabajadora el abono a la paga de antigüedad, en la sentencia de contraste, por el contrario, se declara el derecho de la trabajadora a percibir dicha paga,

TERCERO

La doctrina correcta (ya unificada por la Sala)

  1. - La trabajadora recurrente afirma, en síntesis y sin realizar ahora mayores precisiones, que debe prevalecer la interpretación de la sentencia de contraste, en el sentido de que la fecha que hay que tener en cuenta es la de la solicitud inicial a la administración autonómica y no la de la posterior reclamación judicial o, más precisamente la de previa reclamación administrativa, que es el criterio que tiene en cuenta la sentencia recurrida.

  2. - Ocurre que la cuestión objeto de este recurso ya ha sido examinada en diversas sentencias de esta Sala, estableciéndose la doctrina de que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la de reclamación administrativa previa a la demanda judicial (fecha que, por cierto, no consta en la sentencia de contraste esgrimida en el presente recurso), lo que conduce a descartar, en consecuencia, que la fecha pueda ser la de la inicial solicitud a la administración pública correspondiente.

Nos remitimos, en este sentido, a nuestras previas SSTS 7 de junio de 2016 (rcud. 3755/2014), 28 de junio de 2018 (rcud. 3865/2016), 14 de diciembre de 2018 (rcud. 988/2017) y 23 de enero de 2019 (rcud. 3456/2016), así como a la sentencia de conflicto colectivo de 11 de junio de 2013 (rec. 65/2012).

Como subrayan en particular nuestras mencionadas sentencias de 14 de diciembre de 2018 y de 23 de enero de 2019, en los años en los que se reclamó en vía administrativa y posteriormente en la vía judicial el abono de la paga extraordinaria de antigüedad se habían dictado ya "normas prohibitivas" que prohibían "expresamente" dicho abono en esos ejercicios.

CUARTO

La desestimación del recurso

  1. - De cuanto se lleva razonado se desprende, tal como también informa el Ministerio Fiscal, que es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina, lo que determina que debamos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado y confirmar plenamente la sentencia recurrida.

  2. - Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Adriana, representada y asistida por la letrada Dª. María José Liste López.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2512/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 13 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 186/2015, seguidos a instancia de Dª. Adriana, frente a la Xunta de Galicia.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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