STS 562/2023, 19 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución562/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 562/2023

Fecha de sentencia: 19/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3914/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3914/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 562/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Araceli Lores Torres, en nombre y representación de D.ª Francisca, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 412/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, de fecha 19 de diciembre de 2019, recaída en autos acumulados núm. 123/2018, seguidos a su instancia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Dª. Francisca, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, viene prestando servicios en el Colegio concertado Amor de Dios (código 18004227), desde 14/09/1992, como Profesor de educación infantil y percibiendo un salario mensual de 2669,13 euros, a septiembre de 2017, se da por reproducida la nómina de agosto 2017 obrante en autos, folio 5.

  1. - En fecha 26/10/2017 la actora presenta solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de los centros privados concertados establecida en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (folio 6). Con registro de salida de 12/01/2018 la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte desestima la solicitud de abono (folio 8-14).

  2. - El Jefe del Servicio de Retribuciones, dependiente de Secretaria General técnica de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, certifica en fecha 23/08/2019, las unidades que el centro privado concertado Amor de Dios tuvo concertadas en los cursos 2013/14, 2014/15, 2015/16, 2016/17, 2017/18, las cantidades asignadas a dicho centro al inicio de dichos cursos a cargo del módulo de gastos variables y el gasto real incurrido, constando en los años escolares 2015/16 y 2016/17 saldo negativo, (folio 70 de autos). Certifica además el presupuesto del módulo de gastos variables correspondiente al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos a régimen de conciertos de la Junta de Andalucía para los mismos cursos escolares, y el resultado es negativo en todos los cursos escolares citados. (Folio 70). Se da por reproducido folio 69 a 71 de autos.

  3. - I. De estimarse la demanda el abono a que tendría derecho la actora es del importe de 13345,65 euros con arreglo a un salario mensual 2669,13 euros, conforme a nómina de agosto 2017 obrante al folio 5 de autos y que se da por reproducida. IT. La actora cumple con el requisito de antigüedad en la empresa exigido en el convenio. (Hecho no discutido)

  4. - Artículo 62 de Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, dispone que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido El artículo 62 bis añade que el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la DA 8ª apartado 3. b y DT8ª. La DA 8ª de dicho convenio dispone que en las Comunidades y Ciudades autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias; 3 paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, a) Procedimiento y calendario de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. ..el abono de esta paga para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello. La DT 8ª del mismo convenio acuerda: cuando una comunidad autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el art 62 de este convenio quedarán inmediatamente aplazados hasta que la comunidad autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindícales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la DA8ª del Convenio.

  5. - El Tribunal Supremo Sala de lo Social dicta sentencia nº 491/2018 en fecha 9/5/2018, en autos de casación 113/2017. En la misma se resuelve recurso de casación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de TSJ de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 8/2/2017, autos 10/2014. Consta que en los autos de TSJ de Andalucía se interpone demanda de conflicto colectivo y que dicha Sala estima la demanda y declara: a) reconocer el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía acogidos al VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el referido convenio colectivo al cumplir los requisitos exigidos en el mismo. b) reconocer que la paga extraordinaria por antigüedad es una retribución de carácter salarial a abonar por la administración en pago delegado en caso de existir disponibilidades presupuestarias c)reconocer que para caso de que se justifique por la Administración la insuficiencia de dotación presupuestaria para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad, se determine el aplazamiento de su abono hasta el momento en que la Administración disponga de nueva dotación presupuestaria y se emitan las resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto. Se da por reproducida la sentencia del Tribunal Supremo obrante en autos El Tribunal Supremo afirma que la administración pública, de conformidad con el artículo 117 de la LOE responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de estos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea parte de la relación laboral limitándose su obligación a una suerte de pago delegado. Refiere que ya ha afirmado con reiteración que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en los convenios colectivos de empresas de enseñanza privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art 26 de ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales. Afirma el Tribunal Supremo que la responsabilidad de la Administración respecto del derecho retributivo de los profesores en centros concertados no es absoluta sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos El Tribunal Supremo ha declarado que tal limitación comporta que las diversas administraciones públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas (nunca inferiores a aquellas) aun cuando se establezcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas sino que en lo que excedan de los módulos legales tales obligaciones únicamente alcanzarán (salvo que el propio convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado) a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las leyes de presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores y que entender lo contrario conculcaría la previsión del artículo 82,3 de ET conforme al cual los convenios colectivos sólo tiene fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es ni lo uno ni lo otro El Tribunal Supremo añade el hecho probado que sigue: "no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI convenio colectivo con cargo al módulo de gastos variables al que hace referencia el artículo 117,3 c) de LO 2/2016, de tres de mayo". El Tribunal Supremo en dicha sentencia constata acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de autos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE. Afirma el Tribunal Supremo "la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos (nunca inferiores a los previstos en PGE) y en particular no tiene las obligaciones contempladas en DT8ª del VT Convenio colectivo, en tanto que opuestas a las prescripciones de LOE (art 117). sin que resulte admisible la argumentación de que "existe una obligación ex lege y garantizada por norma convencional al ser fruto de la negociación colectiva y de probarse la insuficiencia presupuestaria la administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma". Ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el convenio y no se halla vinculado por él, sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, como hizo en aplicación de anteriores convenios colectivos. El Tribunal Supremo revoca la sentencia de TSJ de Andalucía, Málaga desestimando así la demanda inicial".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar la demanda formulada por Dª Francisca contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE. Y absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 19 de diciembre de 2019, en Autos núm. 123/18, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales Individuales, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUNTA DE ANDALUCÍA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

Por la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 5 de marzo de 2020 (rec. 1431/2019), y se denuncia la infracción del artículo 117.3 LOE y art. 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se prueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el letrado de la Junta de Andalucía, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que interesa en su informe la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver reside en determinar si el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista para los docentes en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos que reclama la demandante, ha de depender del saldo positivo del módulo de gastos variables del centro concertado donde presta servicios o si dicho saldo debe referirse a la totalidad de los centros concertados de la comunidad autónoma.

  1. La demandante viene prestando servicios para Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como profesora de educación infantil. A la relación laboral le es de aplicación el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

    Cumple el requisito de antigüedad convencionalmente exigido, solicita la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de los centros privados concertados prevista en el mencionado VI Convenio colectivo.

    La solicitud fue desestimada por la Consejería de Educación.

    Consta acreditado que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de paga extraordinaria por antigüedad con cargo al módulo de gastos variables, al resultar negativo el saldo en el total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos a régimen de concierto de la Junta de Andalucía.

  2. La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada de 19 de diciembre de 2019 (autos 123/2018).

    La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Granada, de 8 de octubre de 2020 (rec. 412/2020), desestima el recurso de la trabajadora y confirma la sentencia del juzgado de lo social.

    En lo que importa a este recurso, la sentencia de suplicación sustenta su decisión en el hecho de que no existe disponibilidad presupuestaria en el fondo general de los centros concertados de la comunidad autónoma, siendo irrelevante la particular situación del concreto centro de trabajo en el que presta servicios la demandante.

  3. - Contra dicha sentencia recurre la trabajadora en casación unificadora. Denuncia infracción de los arts. 117.3 LOE y 13. c) del RD 2377/1985, para sostener que debe estarse a cada concreto centro educativo concertado para valorar la existencia de disponibilidad presupuestaria que habilite el abono de la paga por antigüedad reclamada, que no a la situación global del presupuesto asignado a la totalidad de los centros concertados en la Comunidad Autónoma.

    Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Granada de 5 de marzo de 2020, rec. 1431/2019.

  4. - El Ministerio Fiscal informa a favor de desestimar el recurso, al igual que solicita el letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Lo que sin duda merece una respuesta positiva, por cuanto en la sentencia referencial igualmente se trata de un profesor que presta servicios en otro centro concertado en la misma Comunidad Autónoma de Andalucía, que reclama la paga de antigüedad prevista en el citado VI Convenio colectivo.

Y mientras que la sentencia recurrida desestima la demanda por no existir disponibilidad presupuestaria en el fondo general de los centros concertados de la comunidad autónoma, considerando irrelevante cual sea la particular situación del concreto centro de trabajo, la referencial confirma la de instancia que estimó en su integridad la demanda, porque entiende que lo determinante es que exista disponibilidad presupuestaria en el concreto centro en el que presta servicios el trabajador.

TERCERO

1. La reciente STS 260/2023, de 12 de abril (rcud. 3912/2020) conoce de un asunto absolutamente idéntico al presente, de otra profesora de un centro concertado en la misma Comunidad Autónoma de Andalucía que solicita el abono de la paga por antigüedad en litigio.

Al igual que en el presente supuesto, se trata en aquel caso de resolver si el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista para los docentes en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, depende del saldo positivo del módulo de gastos variables del centro concertado donde presta servicios el demandante o si dicho saldo debe referirse a la totalidad de los centros concertados de la comunidad autónoma.

  1. No hay razones para aplicar en este caso una solución diferente, por lo que vamos a sujetarnos y reiterar el contenido de la precitada sentencia.

    Como allí se señala "La STS 1095/2021, de 5 de noviembre (rcud 407/2019), ha recordado que la STS 491/2018, de 9 de mayo (rec. 113/2017) , dictada en proceso de conflicto colectivo frente a la misma parte aquí recurrida, y con amplia cita de anteriores precedentes, analizó el alcance de lo dispuesto en el VI Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en orden al derecho del personal docente afectado por el conflicto a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad, reconociendo su naturaleza salarial y su obligado abono por la Administración, pero condicionado a la existencia de "disponibilidades presupuestarias."

    Igualmente recuerda que las SSTS 217/2020, de 10 de marzo (rcud 667/2018); 220/2020, de 10 de marzo (rcud 2508/2018); 222/2020, de 10 de marzo (rcud 2928/2018); 259/2020, de 17 de marzo (rcud 675/2018); y 53/2021, de 19 de enero (rcud 3432/2018), declaran que no procede el abono de tales pagas extraordinarias de antigüedad más allá de lo presupuestado y una vez agotada la partida prevista con esa finalidad.

  2. Ya hemos avanzado que en el presente caso consta expresamente en los hechos probados el resultado negativo del presupuesto de módulos de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos a régimen de concierto de la Junta de Andalucía, en los cursos escolares de referencia para el abono de la paga extraordinaria reclamada.

    Bajo ese presupuesto, no queda sino reproducir los razonamientos de la antedicha sentencia 260/2023.

    Como en ella se indica "el artículo 117.3 c) LOE que, respecto de lo que aquí es relevante, prevé que "las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados" se recogerán en "un fondo general" que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

    De esta referencia al "fondo general" que menciona expresamente el artículo 117.3 e) LOE, al igual que lo hace el artículo 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, la sentencia recurrida extrae la conclusión de que, a los efectos de la disponibilidad presupuestaria, es ese fondo general, y no el particular de cada centro, "el que debe ser tomado como referente".

    Completa su razonamiento la sentencia recurrida añadiendo que "las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables se recogen en un Fondo General y por tanto, sin atender ... a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto".

  3. La interpretación de las normas aplicables efectuada por la sentencia recurrida es plenamente compartible y nada hay que objetar a ella.

    En efecto, tanto el artículo 117.3 c) LOE, como el artículo 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, disponen que "las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados" se recogerán en "un fondo general". Y el tenor literal del hecho probado tercero de la sentencia recurrida es el siguiente "no consta acreditado que exista disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de paga extraordinaria por antigüedad en empresa con cargo al módulo de gastos variables."

    Se trata, en consecuencia, de un fondo general y la disponibilidad es respecto de ese fondo general, con independencia y al margen de lo que pueda ocurrir en un concreto centro educativo. La legislación ( artículos 117.3 c) LOE y 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre) es clara en el sentido de que las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad se han de recoger en un "fondo general" para todos los centros educativos concertados y no en un fondo específico de cada centro. No puede aceptarse, por tanto, que, como denuncia el recurso de casación unificadora, la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción de aquellos preceptos.

    Por lo demás, es bien significativo que el criterio contrario seguido por la sentencia referencial ... ha sido expresamente superado y corregido por la propia sala de Granada, reunida en sala general, en su sentencia 749/2021, 26 de marzo de 2021 (rec. 1700/2020), que reproduce exactamente los mismos términos en los que se pronunció la sentencia recurrida: "las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables se recogen en un Fondo General y, por tanto, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto".

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Francisca, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 412/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, de fecha 19 de diciembre de 2019, recaída en autos acumulados núm. 123/2018, seguidos a su instancia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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