STS 260/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2023
Fecha12 Abril 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3912/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 260/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don José, representado y asistido por la letrada Doña Araceli Lores Torres, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 285/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, dictada en autos 1016/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. José contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA; debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D José, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Consejería de Educación, desde 15/8/1992 , como Profesor de educación infantil, en el Centro Colegio Amor de Dios, y percibiendo un salario mensual de 2287,83 euros sin inclusión de pagas extras.

A la relación laboral de autos es de aplicación el VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

SEGUNDO.-

  1. En fecha 29/9/2017 el actor presenta solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de los centros privados concertados establecida en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos folios 7 y 8

La Secretaria Técnica de la Consejería de Educación dicta resolución por la que desestima la solicitud, folio 10 a 15 de autos. Y ello previo informe y antecedentes emitido por el Jefe de Servicio de retribuciones Folio 43 a 46.

TERCERO.- NO consta acreditado que exista disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de paga extraordinaria por antigüedad en empresa con cargo al módulo de gastos variables.

Se da por reproducido el tenor del folio 66 de autos, en concreto sobre presupuesto de módulo de gastos variables, correspondiente al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos a régimen de conciertos con la Junta de Andalucía para los años escolares 2012/13, 2013/14, 2014/15, 2015/2016, 2016/17, 2017/18.

CUARTO.- La Consejería de Educación en fecha 22/5/2019 emite informe en el que consta que queda constatado que no existe disponibilidad presupuestaria para dar cobertura al abono de las pagas extraordinarias por antigüedad en la empresa establecidas en el VI Convenio colectivo ,que la asunción por parte de esta consejería del abono de estas pagas supondría la realización de nuevas modificaciones presupuestarias, en detrimento de otras partidas, alterando el objetivo de estabilidad presupuestaria de esta consejeria y por ende el de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Folio 64

QUINTO.- El actor cumple con el requisito de antigüedad en la empresa exigido en el convenio. Hecho no discutido

SEXTO.- La cantidad que le correspondería recibir al actor, en el caso de prosperar su pretensión, ascendería a la cantidad de 11439,15 euros".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. José contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 17 de septiembre de 2019. en Autos núm. 1016/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don José, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada de fecha 5 de marzo de 2020, rec. 1431/2019.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista para los docentes en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos que reclama el actor, ha de depender del saldo positivo del módulo de gastos variables del centro concertado donde presta servicios el demandante o si dicho saldo debe referirse a la totalidad de los centros concertados de la comunidad autónoma.

  2. El actor, ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, viene prestando servicios para Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como profesor de educación infantil. A la relación laboral le es de aplicación el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

    El actor, que cumple el requisito de antigüedad convencionalmente exigido, solicitó la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa de los centros privados concertados prevista en el mencionado VI Convenio colectivo. La solicitud fue desestimada por la Consejería de Educación.

    No consta acreditado que exista disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de paga extraordinaria por antigüedad en empresa con cargo al módulo de gastos variables (hecho probado tercero).

  3. El actor demandó a la Consejería de Educación solicitando la paga extraordinaria por antigüedad.

    La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada de 17 de septiembre de 2019 (autos 1016/2017).

  4. El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Granada, de 1 de octubre de 2020 (rec. 285/2020), desestimó el recurso y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

    En lo que importa a este recurso, la sentencia de suplicación confirmó la desestimación de la demanda del actor por no existir disponibilidad presupuestaria en el fondo general de los centros concertados de la comunidad autónoma, siendo irrelevante la particular situación del concreto centro de trabajo del trabajador.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

  1. El actor ha recurrido la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 1 de octubre de 2020 (rec. 285/2020).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 5 de marzo de 2020 (rec. 1431/2019), y denuncia la infracción del artículo 117.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), y del artículo 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se prueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

    El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso de suplicación y la estimación de la demanda.

  2. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Junta de Andalucía, solicitando su desestimación.

  3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

  4. En coincidencia con el Ministerio Fiscal, apreciamos la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial: la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 5 de marzo de 2020 (rec. 1431/2019).

    En efecto, los hechos, fundamentos y pretensiones son idénticos, toda vez que también en la sentencia de contraste se trata de un profesor que reclama la paga de antigüedad prevista en el citado VI Convenio colectivo.

    Y, con estas semejanzas, la sentencia recurrida, como hemos visto, desestima la demanda del actor por no existir disponibilidad presupuestaria en el fondo general de los centros concertados de la comunidad autónoma, considerando irrelevante cual sea la particular situación del concreto centro de trabajo del trabajador; mientras que, por el contrario, la sentencia referencial confirma la estimación de la demanda, porque entiende que lo determinante es que exista disponibilidad presupuestaria en el concreto centro del trabajador.

TERCERO

El fondo del asunto.

  1. Según se ha anticipado, lo que tenemos que resolver es si el abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista para los docentes en el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos depende del saldo positivo del módulo de gastos variables del centro concertado donde presta servicios el demandante o si dicho saldo debe referirse a la totalidad de los centros concertados de la comunidad autónoma.

  2. La STS 1095/2021, de 5 de noviembre (rcud 407/2019), ha recordado que la STS 491/2018, de 9 de mayo (rec. 113/2017), dictada en proceso de conflicto colectivo frente a la misma parte aquí recurrida, y con amplia cita de anteriores precedentes, analizó el alcance de lo dispuesto en el VI Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en orden al derecho del personal docente afectado por el conflicto a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad, reconociendo su naturaleza salarial y su obligado abono por la Administración, pero condicionado a la existencia de "disponibilidades presupuestarias."

    Igualmente recuerda la citada STS 1095/2021, de 5 de noviembre (rcud 407/2019), que también las SSTS 217/2020, de 10 de marzo (rcud 667/2018); 220/2020, de 10 de marzo (rcud 2508/2018); 222/2020, de 10 de marzo (rcud 2928/2018); 259/2020, de 17 de marzo (rcud 675/2018); y 53/2021, de 19 de enero (rcud 3432/2018), en relación con el abono de dicha paga, por la vía de falta de contenido casacional, declaran que no procede el abono de tales pagas extraordinarias de antigüedad más allá de lo presupuestado y una vez agotada la partida prevista con esa finalidad.

  3. La sentencia recurrida en el presente recurso tiene muy presente, en primer lugar, que la mencionada STS 491/2018, de 9 de mayo (rec. 113/2017), aceptó la revisión fáctica propuesta por la Junta de Andalucía en el recurso de casación relativa a la insuficiencia presupuestaria, pues se revela "por completo necesaria la constancia formal del dato en el que se basa la infracción jurídica y sobre el que va a descansar nuestra resolución".

    Tras la modificación fáctica aceptada, el hecho probado cuarto de la sentencia allí recurrida pasó a tener la siguiente redacción: "No existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio Colectivo con cargo al módulo de gastos variables al que hace referencia el artículo 117.3.c) de la Ley Orgánica 2/2016, de 3 de mayo".

    Como puede observarse, el hecho probado quedó con una redacción que es sustancialmente igual a la que tiene el hecho probado tercero de la sentencia recurrida en el actual recurso. Y de la modificación fáctica aceptada por la STS 491/2018, de 9 de mayo (rec. 113/2017), la sentencia de la sala de Granada ahora recurrida extrae de aquella sentencia que lo determinante es la existencia de disponibilidad presupuestaria en la totalidad de los centros concertados de la comunidad autónoma y no en el concreto centro concertado en el que el trabajador preste servicios. Caso contrario, razona la sentencia recurrida, "no se habría admitido la revisión fáctica en tales términos de generalidad."

  4. En segundo lugar, y como ya había hecho la STS 491/2018, de 9 de mayo (rec. 113/2017), aun sin analizar esta última sentencia de forma expresa el extremo controvertido en el presente recurso, la sentencia de la sala de Granada ahora recurrida examina el artículo 117.3 c) LOE que, respecto de lo que aquí es relevante, prevé que "las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados" se recogerán en "un fondo general" que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.

    De esta referencia al "fondo general" que menciona expresamente el artículo 117.3 e) LOE, al igual que lo hace el artículo 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, la sentencia recurrida extrae la conclusión de que, a los efectos de la disponibilidad presupuestaria, es ese fondo general, y no el particular de cada centro, "el que debe ser tomado como referente".

    Completa su razonamiento la sentencia recurrida añadiendo que "las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables se recogen en un Fondo General y por tanto, sin atender ... a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto".

  5. La interpretación de las normas aplicables efectuada por la sentencia recurrida es plenamente compartible y nada hay que objetar a ella.

    En efecto, tanto el artículo 117.3 c) LOE, como el artículo 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, disponen que "las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados" se recogerán en "un fondo general". Y el tenor literal del hecho probado tercero de la sentencia recurrida es el siguiente "no consta acreditado que exista disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de paga extraordinaria por antigüedad en empresa con cargo al módulo de gastos variables."

    Se trata, en consecuencia, de un fondo general y la disponibilidad es respecto de ese fondo general, con independencia y al margen de lo que pueda ocurrir en un concreto centro educativo. La legislación ( artículos 117.3 c) LOE y 13 c) del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre) es clara en el sentido de que las cantidades para atender el pago de los conceptos de antigüedad se han de recoger en un "fondo general" para todos los centros educativos concertados y no en un fondo específico de cada centro. No puede aceptarse, por tanto, que, como denuncia el recurso de casación unificadora, la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción de aquellos preceptos.

    Por lo demás, es bien significativo que el criterio contrario seguido por la sentencia referencial (la dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, el 5 de marzo de 2020, rec. 1431/2019) ha sido expresamente superado y corregido por la propia sala de Granada, reunida en sala general, en su sentencia 749/2021, 26 de marzo de 2021 (rec. 1700/2020), que reproduce exactamente los mismos términos en los que se pronunció la sentencia recurrida: "las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables se recogen en un Fondo General y, por tanto, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto".

CUARTO

La desestimación del recurso.

  1. Conforme a lo razonado, y en coincidencia con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don José.

  2. Confirmar la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 1 de octubre de 2020 (rec. 285/2020).

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STS 562/2023, 19 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Septiembre 2023
    ...a la totalidad de los centros o unidades concertadas y no al concreto centro escolar en el que se presta servicios. Reitera STS 260/2023, de 12 de abril (rcud. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FALLO T R I B U N......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR