STS 197/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución197/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 197/2020

Fecha de sentencia: 20/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10799/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10799/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 197/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por D.ª Carina , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendido por la letrada D.ª María de la Paz Molvert Ballester, contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de apelación al jurado núm. 3/2019 interpuesto por D.ª Carina contra sentencia de 24 de enero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, dimanante del Rollo del Tribunal del Jurado 2/2019 procedente del procedimiento de Jurado del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor, sobre delito de homicidio, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manacor, instruyó Procedimiento de Jurado núm. 1/2018, por presunto delito de homicidio a D.ª Carina acordándose continuar la tramitación y, se remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en el Rollo del Tribunal del Jurado. Se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- La acusada Carina, en una hora no determinada pero, en todo caso, entre las 09:00 y las 14:00 horas del día 1 de abril de 2016, estando en compañía de su marido D. Jose Augusto, de 70 años de edad, en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM000, EDIFICIO000 NUM001, puerta NUM002, de Cala Millor (Sant Llorenç des Cardassar), con la intención de acabar con la vida de su marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte.

SEGUNDO.- Una vez que Jose Augusto había fallecido, los perros que vivían con ellos en la casa, Tulipan y Orejas, de forma espontánea atacaron a Jose Augusto, causándole heridas por mordedura en las extremidades inferiores, y desgarros por mordedura en las extremidades superiores, llegando a comerse la masa muscular de ambos brazos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Dña. Carina, cuyas circunstancias personales ya constan, como autora responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del mismo texto, como agravante, a la pena de catorce de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

La acusada deberá abonar las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual el acusado ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, en concreto desde el día 1 de abril de 2016, manteniéndose su situación privativa de libertad."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la condenada D.ª Carina siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 6 de noviembre de 2019, en el Rollo de Apelación al jurado núm. 3/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de Dª Carina, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, en el procedimiento del que el presente rollo dimana.

  1. - Confirmar en todos sus extremos dicha sentencia.

  2. - Declarar de oficio las costas de este recurso. "

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por D.ª Carina , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de D.ª Carina , formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS

Primero de casación

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías, y a un proceso debido, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, por infracción de los artículos 52.1.a), 63.1.d y 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Segundo de casación

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, entre ellos, el derecho a un juez

Tercero de casación

En virtud de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, por infracción del artículo 61.1.d de la LOTJ.

Cuarto de casación

En virtud de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto de casación

En virtud de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por establecer por presunción el elemento subjetivo del delito en contra del reo y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no motivarse en la resolución.

Sexto de casación

En virtud de lo establecido en el artículo 852 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la constitución española.

SEXTO

La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2020 se señala el presente recurso para fallo para el día 26 de marzo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la las Islas Baleares que confirmó en el recurso de apelación la del Tribunal del Jurado de Palma de Mallorca. En síntesis, el hecho probado de la sentencia declara que la recurrente el día uno de abril de 2016, con la intención de acabar con la vida de su marido, "haciendo uso de un cuchillo serrado cortó trozos de carne y piel de los brazos de su marido. Todo ello provocó una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte. Una vez fallecido los perros que vivían con ellos en casa, de forma espontánea atacaron a Jose Augusto, causándole heridas por mordedura en sus extremidades ... ".

La sentencia es condenatoria respecto de la acusada por delito de homicidio, con la agravante de parentesco, a la pena de catorce años de prisión, y es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, contra la que opone los motivos de casación que son, en general, coincidentes con los interpuestos en la apelación.

Con carácter previo a la resolución del motivo hemos de recordar que la casación es un remedio procesal dirigido a unificar la interpretación de la ley proporcionando al sistema jurídico la necesaria observancia de los principios fundamentales ligados a la igualdad de los ciudadanos ante la ley y a la seguridad jurídica. Por medio de este recurso se pretende que un Tribunal, el de casación, unifique la interpretación de la ley asegurando los anteriores principios y proporcionando a la ciudadanía la necesaria seguridad de la interpretación de la norma y el principio de igualdad, principios que constituyen valores supremos del ordenamiento jurídico y aparecen consagrados en el Título Preliminar de la Constitución. El sistema penal, al dotarse de la segunda instancia, satisface el derecho de la revisión de los pronunciamientos condenatorios, conforme es exigido por los Tratados Internacionales de los que España forma parte, a partir de una primera instancia de enjuiciamiento, y una revisión del pronunciamiento dictado a través del recurso de apelación. El recurso de casación cumple una finalidad de unificación de interpretación de la norma, como policía jurídica, y al tiempo satisface también las demandas de pretensión de revisión articulada sobre la vigencia del derecho fundamental, pero desde una visión referida, sobre todo, a la consolidación de la interpretación de la norma, más que a la satisfacción del derecho concreto a la revisión del pronunciamiento de condena, función que también realiza aunque, obviamente, desde una autorestricción, pues la función valorativa es competencia del tribunal de instancia, en este caso el del Jurado, y revisada , por el órgano encargado de la apelación. De lo expuesto resulta que el ámbito de la revisión que puede efectuarse desde esta sala de casación se contrae a la sentencia que es objeto del recurso, esto es, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, y es por ello que no pueden ser objeto de debate cuestiones que no hayan sido planteadas con anterioridad al tribunal encargado de la revisión en segunda instancia. Por otra parte, el ámbito de lo revisable no queda afectado por la percepción inmediata de la prueba o, incluso, por la valoración que pueda realizarse de la prueba, sino que el ámbito de actuación de la casación es de análisis de la estructura racional del interés discursivo expresado en la motivación de la sentencia.

PRIMERO

La recurrente formaliza su oposición arguyendo, en el cuarto de los motivos, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, motivo que anticipamos por ser el núcleo de la disensión que expone. Eje central de su argumentación es la versión que proporciona la acusada sobre los hechos. La hoy recurrente, a lo largo del enjuiciamiento, mantuvo que ella no intervino en la acción, sino que fueron los perros con los que convivían los que agredieron a la víctima, pese a que ella intentó evitarlo. Invoca el art. 24 de la Constitución Española y sostiene que la sentencia recurrida, la del Tribunal Superior, extravasa su cometido en la revisión propiciada por el recurso de apelación, al realizar una valoración de la prueba que va más allá de la reflejada en la sentencia del Tribunal de Jurado y, además, reproduce la convicción de este Tribunal, que reputa de irrazonable, sin estimar la impugnación pese a la duda razonable que expuso, siendo contraria, esa convicción, a las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos.

Como dijimos en la STS 687/2019, de 3 de marzo de 2020 se hace preciso recordar el ámbito del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocada ante el tribunal de casación y previamente el juicio se ha vertebrado en dos instancias, la de enjuiciamiento y la de revisión. La ausencia de una previa apelación que cumplimentara el derecho a la doble instancia, llevaron a esta Sala a ampliar el estricto marco del recurso de casación tal y como había sido diseñado en la ley y tratado en la doctrina, para acometer una revisión que satisficiera las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exigían, respectivamente, que el pronunciamiento condenatorio fuera objeto de revisión ante una instancia superior. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la ley 41/2015, el legislador español ha introducido la revisión a través del recurso de apelación, lo que obliga a una reformulación de las posibilidades de revisión que a esta Sala compete. El recurso de casación no es un tribunal de instancia, pues no percibe con inmediación la actividad probatoria desarrollada por acusación y defensa sobre el objeto del proceso, y tampoco es un tribunal de apelación, ante el que pueda practicarse nueva actividad probatoria y pueda realizarse una revaloración de la practicada, con las limitaciones derivadas de la necesaria presencia del acusado y la observancia de las exigencias derivadas del principio de defensa. Tampoco se configura como una reiteración de la doble instancia. Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, y puede dictar sentencia absolutoria. Ante esta Sala, tras la doble evaluación, la capacidad de revisión queda limitada a la comprobación de la racionalidad de los criterios de motivación expuestos en la sentencia. Es una valoración de la prueba desde la exteriorización expresada la motivación de la sentencia, lo que supone la comprobación de los asertos en los que se basa la valoración de la prueba, y la racionalidad de lo expuesto por los tribunales en sus pronunciamientos.

Como hemos indicado reiteradamente, el alcance del contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia se contrae a la constatación de la existencia de la precisa actividad probatoria sobre los hechos de la acusación y su inclusión en la tipicidad de los delitos por los que ha sido acusado. La instauración de la segunda instancia previa al recurso de casación, plantea una reformulación del contenido revisor que esta Sala debe realizar cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurso se estructura sobre una causa enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada. En una segunda instancia ha sido revisado, en los términos que las partes han querido invocar, sobre el contenido del derecho fundamental alegado u otros aspectos del enjuiciamiento o de la subsunción. De esta manera el contenido esencial del derecho queda satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación con las posibilidades de reiteración de prueba que la ley dispone. En casación, ya no es posible la práctica de prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba y que permite a la Sala constatar la existencia de la prueba y la correcta valoración de la prueba en los términos de racionalidad que establece el artículo 717, respecto de la prueba personal, y la derivada del examen de la prueba documental y pericial. En definitiva, es preciso recolocar el ámbito y la capacidad de fiscalización de la revisión probatoria y se hace preciso una contención sobre la actividad que nos corresponde, pues no somos una triple instancia, sino que nuestra función es la de proceder a una valoración de la actividad probatoria desde la estructura racional de la prueba. Se establece una atribución competencial de la función valoradora de las pruebas, que corresponden al tribunal de instancia por la inmediación, al tribunal de apelación a través de una valoración profunda e ilimitada de la apreciación de la prueba, en tanto que al tribunal encargado de la casación, le corresponde comprobar la racionalidad y acomodación constitucional de la convicción que se declara en la resultancia fáctica.

Desde la perspectiva expuesta analizamos la impugnación formalizada.

La recurrente expresa en la impugnación que la afirmación fáctica de la sentencia, en la que se afirma que la acusada "haciendo uso de un cuchillo serrado cortó distintos trozos de carne y piel de uno de los brazos de su marido", lo que provocó una hemorragia masiva y su muerte, "es una inferencia irrazonable, no avalada por ningún dato objetivo". En el desarrollo argumental de esa queja reproduce el contenido de las periciales practicadas, entre las que destaca la médica forense, la de los peritos y fuerza instructora que realizó la inspección ocular, y la pericial practicada a instancias de la defensa, deteniéndose en dos aspectos principales de la prueba, si cuando actuaron los perros, la víctima estaba viva, y si los incisivos de los canes, según las características de su dentadura, pueden hacer heridas incisas, como argumenta el perito propuesto por la defensa, o sólo inciso contusas, como afirma el forense y las facultativas del estudio de heridas. Sobre esos extremos se ha pronunciado el Tribunal de Jurado y el de la apelación, obteniendo unas conclusiones fácticas, expresadas en el hecho probado, y explicadas en la profusa motivación, tanto la sucinta del Jurado, como la extensa motivación del Magistrado Presidente del Jurado, en la sentencia, y la contenida en la sentencia de la apelación del Tribunal Superior de Justicia.

Solicita, no obstante, de esta Sala una revisión de la causa para cuestionar aspectos que considera relevantes de la pericia, insta el visionado de fotografías y de la grabación del juicio oral, al tiempo que reproduce extremos de la pericial, incidiendo en lo que considera más factible como causa de la muerte, lo que hace desde su óptica de defensa, y buscando una revaloración de la prueba.

En otro orden de su argumentación critica, respecto de la sentencia de la apelación, que haya realizado una revaloración de la prueba, y expuesto una convicción sobre una actividad probatoria, que va más allá de la expuesta por el Jurado y el Magistrado-Presidente, en su respectiva motivación, y refiere que en la motivación contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia argumenta sobre la autopsia, de la que resulta la causa de la muerte, al señalar que "las únicas lesiones mortales que tenía el cadáver eran en los brazos", lo que aparece corroborado por la pericial del laboratorio de criminalística de la guardia civil. Esa queja carece de base atendible. La recurrente considera que esa función no compete al tribunal de la apelación pues no se limita a constatar la existencia de la precisa actividad probatoria, sino que motiva su convicción realizando una nueva valoración de la prueba. Y no es atendible porque, precisamente, la revisión a partir de la apelación, de la segunda instancia de enjuiciamiento, persigue, un replanteamiento de la convicción del tribunal del enjuiciamiento, sobre todo en aquellos aspectos no vinculados a la inmediación de la que solo ha dispuesto el tribunal de la primera instancia, el Jurado.

También reproduce la prueba, incluso con fotografías de uno de los cuchillos, y aspectos del enjuiciamiento, como la ingesta de medicamentos por la víctima, para deducir que no existe prueba que permita declarar que las lesiones en el brazo de la víctima fueran la causa de la muerte, como se sostiene en la sentencia del Tribunal de Jurado y se amplía en la convicción expresada por el Tribunal Superior de Justicia, ni que las mordeduras de los perros fueran post mortem, ni existe certeza de la utilización del cuchillo, ni que los encontrados fueran los utilizados, ni que hubiera sido utilizada por la acusada.

El motivo se desestima. Son múltiples los pronunciamientos de esta Sala sobre el ámbito del control casacional sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reseñamos la STS. 309/2019, de 12 de junio, a cuyo tenor, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005, de 9 de diciembre, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero, reiterando la doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa, ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98, 117/2000, SSTS 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)."

Para la desestimación del motivo basta con remitirnos a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, fundamento jurídico cuarto y concordantes. Concretamente se alude al reportaje fotográfico realizado durante la inspección ocular y al levantamiento del cadáver, del que resultan datos que posteriormente son objeto de análisis. Así los vestigios del hecho, como la localización de la sangre, los depósitos de la misma, hechos que permiten inferir el lugar en el que se produjo el hecho y su traslado posterior; la intervención de los cuchillos; particular relevancia tiene en la conformación del hecho, las periciales practicadas y, concretamente, la etiología de las lesiones, si incisas, propias de la utilización de un cuchillo de sierra, o causadas por la mordedura de perros, extremos que fueron objeto de varias periciales que se vertieron en el juicio oral pudiendo conformar la convicción del tribunal que ha expresado el empleo del cuchillo para las incisiones y que determinaron el shock hipovolémico, que es la causa de la muerte, y en el que intervino, como causa principal la acción de la acusada con los cuchillos que utilizó para la causación de las lesiones. Hay otros hechos acreditados y que permiten la inferencia, el traslado del cadáver y la invitación por la acusada, en dos ocasiones, a actuaciones contra la vida de su conviviente. La exposición de la convicción en las dos sentencias, que motivan extensamente sobre la conducta declarada probada y la participación de la acusada, podrá ser no compartida por la defensa, pero no cabe duda de que se asienta en una actividad probatoria de cargo, regular y lícita, que incide sobre el hecho de la acusación y su valoración es razonable y expresada en la fundamentación de la sentencia por el Tribunal del Jurado y por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación. Esta Sala constata los extremos precisos para comprobar la licitud y regularidad de la prueba, su razonabilidad y el carácter de prueba de cargo. La expresión de alternativas a la convicción declarada por el tribunal y planteadas por la defensa en la casación, como lo fue en la apelación, han sido objeto de una profusa valoración por los tribunales que han conocido el enjuiciamiento, el Jurado, que planteada, ha adoptado por la versión de las periciales oficiales, y por la apelación, que ha analizado la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia y ha reforzado la convicción expresada en la sentencia a través de la pericial documentada en la causa. No ha realizado una nueva valoración de la prueba, sino ha reforzado la convicción expresada en la sentencia.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concreta en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías.

En el desarrollo argumental de la impugnación reproduce las proposiciones 4, 8 y 9 del objeto del veredicto, respecto de las que señala la contradicción existente cuando se señala al final de los párrafos de las respectivas proposiciones una causa de la muerte que es antitética. Concreta la impugnación transcribiendo las proposiciones. En una de ellas se afirma que fue la acusada quien "con ánimo de acabar con la vida marido, haciendo uso de un cuchillo serrado, corto un trozo de carne y piel de uno de los brazos de su marido. Todo ello provocó en éste una hemorragia masiva, un shock hipovolémico y, posteriormente, la muerte", en tanto que el segundo párrafo, se añade a la proposición "una vez había fallecido, los perros que vivían con ellos en la casa.... Todo ello provocó en este una hemorragia masiva, un shock hipovolémico, y, posteriormente, la muerte".

Afirma la contradicción respecto de la última frase de los dos párrafos, pues ambos refieren como causa de la muerte la hemorragia masiva, con dos orígenes contradictorios, o la conducta de la acusada o la acción de los perros. Denuncia que el Tribunal Superior de Justicia ha vulnerado la tutela efectiva al expresar, en la sentencia de la apelación, la existencia de un error material para expresar la duplicidad sobre la concurrencia de la hemorragia masiva al repetir una frase al término de los dos párrafos, error que es fácilmente advertible, pues el segundo párrafo se encabeza afirmando que la actuación de los perros se produce cuando ya había fallecido la víctima consecuencia de lo actuado según el primer párrafo.

Por último, la recurrente añade en su argumento que el Magistrado Presidente del Jurado suprimió del hecho probado la frase final del segundo párrafo, supresión que no le competía porque el jurado había declarado probado lo que se le ofreció en el objeto de veredicto, luego esa supresión ha de tenerse por no realizada.

El motivo se desestima. El Tribunal Superior de Justicia resuelve la cuestión expresando que existió un error y este era material, error que no ha causado indefensión alguna, puesto que el jurado tuvo claro el objeto del veredicto y declaró probado, según la pericial realizada en su presencia, que la causa de la muerte era la realización de los cortes por la acusada en el brazo del acusado y que, una vez fallecido, actuaron los perros en la forma que se declara probado. El error es claro como también lo es la decisión del jurado de declarar probado la causa de la muerte a partir de la prueba pericial practicada en el juicio que concluye que la causa de la muerte es la hemorragia masiva causada por los cortes en el brazo.

En todo caso, la existencia de una posible contradicción ha de ser advertida y puesta en conocimiento del órgano de enjuiciar para la subsanación, cuando fue posible, esto es al tiempo de la audiencia previa a la conformación del objeto del veredicto. Esta Sala ha destacado, por todas STS 25/2019, de 10 de enero y las que cita, que la intervención de las partes en la conformación del Objeto del Veredicto es esencial hasta el punto de que no es admisible que éstas no objeten deficiencias en su redacción en el momento procesal idóneo para su corrección y que posteriormente pretendan la nulidad del juicio por las deficiencias que no fueron puestas de manifiesto en tiempo oportuno.

A ello se refiere la STS 454/2010, de 10 de junio, en los siguientes términos: "[...] El propio art. 846 bis c) a) contempla como quebrantamiento de las normas y garantías procesales es defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión, y no podemos olvidar -dice la STS. 487/2008 de 17.7- que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ, pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia [...]" (En igual sentido SSTS 14/10/2002, 196/2007, de 9 de marzo, entre otras) la devolución del Acta al jurado, conforme al art. 63 de la LOTJ, tiene prevista una audiencia previa a las partes dirigida, precisamente, para tratar de solventar las posibles incidencias que puedan ocurrir. La cuestión ahora deducida no fue objeto de cuestionamiento y todas la partes dieron por correctamente observada la norma y el enjuiciamiento continuó según dispone el ordenamiento procesal. El cuestionamiento vertebrado en el recurso, que no fue denunciado cuando pudo ser planteado en la instancia para, en su caso, solventarlo, supone que el éxito de su invocación aparezca supeditado no a la mera constatación de la aparente contradicción, sino a la causación de indefensión ( STS 40/2015, de 12 de febrero).

En el caso de la casación, como se ha señalado, la reiteración de una frase en dos apartados de la proposición es un mero error material no causante de indefensión pues de su lectura, junto a la del acta de veredicto, en lo atinente a la motivación de la convicción, resulta clara que la causa de la muerte, declara probado el Jurado, es la acción de la acusada de producir los cortes en el brazo de la víctima que fue el origen de la hemorragia masiva y su posterior muerte, en tanto que la acción de los perros se produjo cuando la víctima había fallecido.

El motivo, consecuentemente, se desestima

TERCERO

En el segundo motivo, también formalizado por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, denuncia la parcialidad del Magistrado-Presidente en el juicio que adoptó una postura en contra de la acusada, asumiendo funciones de la acusación, exponiendo alternativas no contenidas en los escritos de calificación y dispensando al perito de la defensa un trato procesal distinto al prestado a los peritos de la acusación.

El derecho al juez imparcial es de las primeras garantías constituidas en un proceso jurisdiccional. El artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. En un sentido similar el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional consolida esa interpretación del derecho a un juez imparcial como derecho fundamental que se enmarca en el derecho a un proceso con las garantías debidas. No es posible acudir a un tribunal y esperar de él la dispensa de la tutela judicial si el tribunal no se sitúa en una posición de imparcialidad, como órgano de resolución de un conflicto ajeno a las pretensiones de las partes o con sospechas de parcialidad por haberse formado un prejuicio sobre el objeto del presente. Ahora bien no es suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental que se invoca la mera expresión de la sospecha, sino que es preciso que a la que se expresa aparezca objetivamente fundada en alguna de las causas que el ordenamiento jurídico dispone el desarrollo de las exigencias del juez imparcial, si bien no es preciso la acreditación de la concurrencia en la causa de perjuicio, pasando con cola en apariencia de la existencia de este perjuicio para considerar enervado el derecho al juez imparcial.

En la sentencia 615/2010, que el 7 junio, como lo reitera la sentencia 471/2019, de 14 octubre, dijimos que "carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema procesal el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención frente a las incidencias que puedan acaecer a la larga la práctica de todos y cada uno de los actos procesales que integran el plenario. Ésa idea es todavía mucho más evidente cuando se trata, como es el caso, el Tribunal del Jurado en el que la imparcialidad del Magistrado-Presidente es, desde luego, incompatible con el decisivo espacio funcional de la ley orgánica 5/1995, de 22 mayo, reserva al presidente" en ese sentido es preciso conservar las funciones atribuidas al Magistrado-Presidente en los artículos 49, 52, 54 de la ley reguladora del proceso seguido ante el Tribunal del Jurado. La ley prevé la posición que ocupa el Magistrado-Presidente para no interferir en la labor del órgano popular reunido en torno al jurado y destaca que el Magistrado-Presidente no forma parte del tribunal de legos quien comprende las decisiones de conformar el hecho probado de la sentencia a partir del objeto del veredicto que el presidente del Tribunal del Jurado redacta con intervención de las partes procesales. La labor del Magistrado-Presidente aparece enmarcada en la necesidad del equilibrio entre posiciones de dirección del debate y ya hay quien no debe de intervenir en la aprobación del acta del veredicto a que previamente había proporcionado. En la dirección del proceso es obvio que no puede suplir las deficiencias de la acusación pero sí les han sido aclarar algunos aspectos de la prueba para proporcionar al jurado los elementos necesarios para su decisión. Equilibrio en el que el Magistrado-Presidente ha de situarse para asegurar la correcta ordenación del juicio, proporcionar elementos de prueba al jurado y al mismo tiempo no interferir en la función que le compete. Dijimos en la sentencia 471/2019, antes reseñada, que "entre las funciones del Magistrado-Presidente no se incluye la de apartar a los ciudadanos del riesgo de una conclusión contraria a las inferencias valorativas que él, como juez técnico haya podido suscribir a la vista del resultado la actividad probatoria desplegada por las partes. El Magistrado-Presidente, en fin no puede identificar su función con la de un juez técnico llamado a equilibrar el debate, ya sea reforzando con sus complementos argumentales las deficiencias dialécticas del fiscal, ya sea poniendo de manifiesto los jurados las insuficiencias de cualquier estrategia defensiva".

El actuar prudente de los Magistrados-Presidentes constituye el núcleo esencial de la función cuyo ilegal cuando se trata de procesos ante el Tribunal del Jurado. Equilibrio entre las funciones jurisdiccionales que le competen, desde la disolución del jurado hasta la motivación de la sentencia dictada por el tribunal, y la ordenación del enjuiciamiento propiciando que los legos que forman parte del Tribunal del Jurado y a quienes compete la valoración de la prueba tenga los datos precisos para la resolución del conflicto que les plantea. En mi vida, dirige el debate de esa voluntad de dirección incorpora su actuación para presentar al jurado el contenido de su decisión lo que comporta que, en ocasiones, debe intervenir en el desarrollo de la prueba para aclarar lo que el testigo con lo que el perito haya expresado a preguntas de las partes del enjuiciamiento.

A tenor de lo expuesto analizamos la impugnación. Se queja de las interrupciones efectuadas por el Magistrado-Presidente a la defensa del recurrente cuando interroga al médico forense y al perito que propuso. Concreta su queja en una expresión del Magistrado-Presidente a un testigo cuando es interrogado sobre si a su llegada la víctima sangraba, de la cual concluye "ah, por eso, es que no entendía muy bien". De esa frase en la que coloquialmente se expresa la razón del interrogatorio, la defensa infiere su desconocimiento de qué podía ser lo que no entendía el juez, extremo que carece de la relevancia que la recurrente expresa, y no se alcanza a entender en qué medida esa frase supone una manifestación de parcialidad.

Con relación a los peritos que realizaron en el informe del estudio de la herida se queja de que el Magistrado preguntara a dichas peritos sobre la morfología de las lesiones y una pregunta que inicia con la expresión "quiero que me confirme porque me ha parecido entender que era así, en la pierna izquierda tenía una herida punzante". Entiende la recurrente que el juez introdujo una nueva tesis según la cual se habían utilizado diferentes armas blancas. El testimonio de estos peritos fue extenso y el juez entendió la necesidad de clarificar algunos extremos del contenido de esa pericia. La pregunta no incorpora la asunción de una de las tesis o la sustitución de la expresada por el ministerio fiscal es escrito de calificación.

Una tercera queja se refiere al desarrollo de la pericial, concretamente al interrogatorio de las peritos que intervinieron el estudio antropológico de los restos óseos, en cuyo desarrollo el presidente expresó a las peritos "vamos a ver, se responde para lo bueno y para lo malo", y añade "déjela que responda para lo bueno y para lo malo". Se trata de expresiones que no suponen otra cosa que la reiteración de la función de los peritos informantes ante un tribunal de enjuiciamiento, recordando la obligación de suministrar al órgano de decisión los resultados de su pericia, ya favorezcan, ya perjudiquen, las respectivas posiciones de las partes.

En una cuarta queja, alega que el Magistrado-Presidente no dejara responder al perito propuesto por la defensa a cuestiones sobre aspectos psiquiátricos de la acusada, al haber sido renunciado la prueba pericial psiquiátrica. La decisión del magistrado-presidente es congruente con el contenido de la pericia y si se había renunciado a la prueba, lo procedente era no reabrir un debate no propuesto por las partes.

En un quinto apartado de quejas se refiere a las formas y maneras de dirigirse al perito propuesto por la defensa que entiende no son prudentes. Concreta alguna de esas quejas en el hecho de que el presidente del tribunal afirmara que le parece ilustrativo que la acusada, que ha dispuesto de intérprete en las sesiones del juicio, asienta con la cabeza afirmaciones que se oyen en el juicio. La recurrente se interroga en el motivo sobre el porqué de esa expresión del Magistrado-Presidente sobre lo ilustrativo de esa conducta. En la revisión de esta impugnación no podemos aventurar en qué medida esa afirmación incorpora un prejuicio que rompa la necesaria imparcialidad del Magistrado-Presidente en su función de dirigir el juicio oral. Ciertamente, no podemos resolver en esta instancia cuál sería el alcance de lo que esa expresión conlleva. En todo caso, cualquiera que fuese el significado de la expresión, al parecer poniendo en duda la necesidad de un intérprete, no se alcanza a atisbar la pérdida de la parcialidad que se denuncia y los hechos sobre la decisión del Jurado sobre el objeto sometido a su conocimiento y decisión. El tribunal de la apelación señala en la fundamentación de la sentencia que es objeto del recurso de casación que, tras la vista del acta del juicio, constata que de alguna expresión del tribunal que pueda ser objeto de discrepancia pero que analizadas individualmente dentro del conjunto del juicio "no merecen el calificativo pretendido".

La intervención del Magistrado-Presidente se sitúa dentro de las facultades de dirección del proceso previstas en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para aclarar las manifestaciones del testigo, o del perito, a las preguntas de las partes del proceso, máxime cuando se trata de expresar conocimientos técnicos que requieren la mayor de las clarificaciones posibles para posibilitar el buen fin de la actuación del jurado.

El motivo se desestima

CUARTO

En el tercer motivo de la oposición denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al entender que el acta del veredicto adolece de la falta de motivación en cuanto no se plasman en el acta "los elementos de la convicción sino que se enumeran los medios de prueba, y por tanto las razones dadas por el tribunal popular no sostienen el relato de hechos probados, además de que ni siquiera valoran la prueba de descargo tendente a contradecir la de cargo, y como segundo aspecto, que la motivación se sustenta sobre un dato erróneo, ello es, las mordeduras post mortem de los perros, y por lo tanto, la argumentación deviene arbitraria".

Hemos dicho al respecto, por todas STS 471/2019, de 14 de octubre que "La Constitución, artículo 120.3, exige que las sentencias sean motivadas, lo cual resulta igualmente del artículo 24.1 en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución suficientemente fundamentada. Las sentencias del Tribunal del Jurado no están exentas de esta obligación constitucional.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe referirse concretamente al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso en todo caso razonar sobre lo que resulta de toda obviedad, ni reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales; sirve a quien dicta la resolución para verificar la consistencia de la fundamentación; y, además de facilitar la impugnación, permite el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular.

Cuando se trata de sentencias del Tribunal del Jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado-Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( artículo 70.2 LOTJ).

Es cierto que, en estos casos, y en cuanto se refiere a la motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Dos elementos distintos, pues, integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas para alcanzar la conclusión fáctica, siempre que se las identifique con suficiente claridad.

En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, ni está justificada la anulación de un veredicto cuando el razonamiento, aunque implícito, es evidente. Pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Ni tampoco, generalmente, con la simple enumeración de las pruebas, que constituye una exigencia diferente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOTJ: "Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario".

No se exige a los jurados, en definitiva, una argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos la expresión de las razones de la decisión, en la medida en que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su razonamiento.

La motivación exigible sobre la valoración de la prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, entendiendo por tal aquella que acredita "directamente" los hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar probados unos hechos base, permite construir sobre ellos una inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles.

Mientras en este segundo caso es preciso que consten en el acta de votación los indicios utilizados y una expresión de la inferencia, aun cuando sea mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad, cuando se trata de prueba directa, aunque los jurados deben razonar el resultado de su valoración según lo antes expuesto ya que prueba directa no es sinónimo de prueba no discutible, excepcionalmente puede ser suficiente con una remisión o cita de las variadas pruebas que se han tenido en cuenta, siempre que la comprobación de su contenido sea de tal facilidad y claridad que no presente dificultades de comprensión. Es decir, que cuando se trate de varias pruebas directas, podría entenderse que queda implícito en la simple enumeración, que las razones de haber aceptado como pruebas de cargo el contenido de las que con ese carácter son enumeradas en el acta de votación, radica precisamente en el hecho de que unas y otras se apoyan recíprocamente, lo que las dota de mayor poder probatorio. Esto no excusa del mínimo razonamiento, pero excepcionalmente puede ser suficiente para no acordar la nulidad.

Por el contrario, cuando se trata de prueba indiciaria o de una única prueba, especialmente si es de naturaleza testifical, y con mayor razón aún si la defensa ha aportado otras pruebas dirigidas a debilitar o a eliminar la credibilidad del único testigo, no basta con la enumeración de la prueba, es decir, con remitirse o citar la declaración del testigo, sino que es preciso explicitar las razones que se han tenido en cuenta para otorgarle credibilidad y para no atender a los resultados de las pruebas practicadas para debilitarla o suprimirla. No se trata de exigir la expresión del mecanismo psicológico de convicción del Juez, o de la expresión del contenido de su intuición, sino de comprobar de alguna forma si las razones de haber aceptado el contenido de la declaración testifical se ajustan a las exigencias constitucionales y respetan las exigencias mínimas del recto criterio humano. Pues el mecanismo psicológico o la intuición del Juez no pueden ser confundidos con el proceso racional que le conduce a una conclusión. Es esto último lo que debe producirse en su razón, y es lo que debe ser explicitado. A estos efectos, es importante la inmediación, pues, al menos en ocasiones, puede aportar elementos de juicio que permiten una valoración más completa del testimonio. Pero esos elementos, en cuanto han sido relevantes, también deben ser explicitados y puestos en relación con los datos de sentido contrario aportados al proceso probatorio. En definitiva, es exigible un razonamiento, que en el caso del jurado puede ser mínimo, pero que en todo caso ha de ser suficiente.

En el sentido de lo expuesto se manifiesta también la STS nº 279/2003, de 12 de marzo, en la que se puede leer: "Este Tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 514/2002, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002, de 7 de junio, 384/2001, de 12 de marzo y 1240/2000, de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma".

Pues es claro que la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

Además, y como dijimos en la STS 536/2018, de 8 de noviembre, "La suficiencia de la motivación de una resolución judicial, no puede ser apreciada "a priori" con criterios generales, sino que es preciso examinar las circunstancias concurrentes en cada caso, y aunque el deber constitucional de motivarlas, no exige -dicen las Sentencias de esta Sala de 8 de octubre, 30 de mayo y 11 de marzo de 1998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa puede ser suficiente y no deja de ser una motivación, al cumplir con el precepto del artículo 61 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una "sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en dicho Acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los Jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión, debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta Magna.

De lo expuesto resulta acomodada a la anterior doctrina la sucinta motivación que el jurado desarrolla y que expone el acta del veredicto. Ha de recordarse que el núcleo central sobre el que se ha practicado la prueba es el origen de la hemorragia que determinó la muerte de la víctima, si la acción de la acusada que con un cuchillo hizo cortes en uno de los brazos de la víctima, o la acción de los perros. Sobre ese extremo se practicó una abundante actividad probatoria. Varios peritos informaron sobre la causalidad de la muerte y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recoge en las declaraciones del forense y los peritos del Instituto Nacional de Toxicología sobre el devenir de los hechos. Frente a lo manifestado por los peritos, otro perito, propuesto por la defensa, puso en duda la anterior. El Jurado en la función jurisdiccional que le compete ha optado por la de los peritos oficiales, y así lo expresa en la motivación que expresa en la motivación, sucinta, que recoge el acta. De esta forma expresó el fundamento de su convicción, en la prueba pericial practicada en el juicio oral q ue exponía una clara relación causal sobre la muerte de la víctima. Desde esta perspectiva cuando el jurado afirma, y así se recoge en el acta, que la justificación de la convicción resulta "nos basamos en el informe de autopsia forense, informe de criminología y técnicos de heridas coinciden en que se le practicaron cortes incisos rectos como objeto afilado y serrado que son compatibles con los cuchillos encontrados. Y probado las mordeduras post mortem de los perros en la autopsia forense", se expresa, de una parte, los elementos de prueba que relaciona para afirmar el hecho declarado probado, y de otra parte, expresa la causación de la muerte, a partir de los expresado por los peritos, señala cuál es el fundamento de la convicción que expresa. Es por ello que el Magistrado-Presidente en su larga y extensa motivación, desarrollando lo que el Tribunal del Jurado declara en la sucinta motivación, expresa la motivación del tribunal en su conjunto, técnico y legos.

En cuanto a la afirmación del recurso en el que se expresa que la motivación es irrazonable, nos remitimos al contenido de la pericia realizada la motivación que la obra para expresar aquí, pese al desacuerdo de la defensa, la convicción es razonable.

Analizamos ahora la impugnación contenida en el motivo sexto en el que por la vía del derecho fundamental a tutela judicial efectiva, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia alegando que en además de la falta de motivación sobre la prueba de cargo, el jurado tampoco había valorado la de descargo, lo que produciría un razonamiento arbitrario que no puede ser remediado por la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

Nos encontramos con el reverso del motivo anterior. Si no existe motivación suficiente la prueba de cargo, tampoco existe valoración de la prueba de descargo. Para la desestimación de este argumento basta con reiterar lo que hemos señalado. El Tribunal del Jurado entre las dos opciones sobre la etiología de la hemorragia masiva, propuestas por la acusación y por la defensa, el jurado ha expresado claramente que la valoración que hace de la pericia se inclina a favor de la proporcionada por los peritos de la acusación. Para continuar en su motivación bastaría con el poder y reproducir los hitos argumentativo de esa pericia, como lo hace el Magistrado-Presidente del Tribunal Superior de Justicia, pero el jurado le basta con expresarlo en forma sucinta hierro que realiza en el acta del veredicto.

Consecuentemente los dos motivos se desestiman.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carina , contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares .

  2. ) Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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