ATS, 3 de Marzo de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:3110A
Número de Recurso4361/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4361/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4361/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2017, en el procedimiento nº 47/2015 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra el Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, D. Hugo, D. Ildefonso, D. Ismael y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de junio de 2018, número de recurso 1660/2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Félix Rubio Razo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de junio de 2018 (Rec. 1660/2017), revoca la de instancia para declarar la nulidad del despido por causas objetivas de la actora, que prestó servicios para el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca. Consta probado que la actora estaba afiliada al sindicato UGT desde enero de 2004, siendo vocal de la Junta Directiva de la Sección Sindical de UGT en el Comité de Empresa desde septiembre de 2013 y actuando como asesora del sindicato en el Comité de Empresa desde enero de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014 en que fue designada como Presidenta del Comité de Empresa, actuando como asesora durante la convocatoria y desarrollo de una huelga de personal funcionario y laboral prevista para el mes de febrero de 2014 por el impago de nóminas, lo que fue comunicado al Ayuntamiento. Además UGT presentó escrito con la candidatura a la Junta de Personal y al Comité de Empresa el día 6 de noviembre de 2014 siendo el día 6 el primer día del plazo para la presentación de candidaturas que finalizaba el día 14 de noviembre, figurando la actora en el número 1 de la candidatura del colegio de técnicos y administrativos, saliendo elegida como presidenta del Comité de Empresa. Consta, además, que la trabajadora fue despedida por carta de 6 de noviembre de 2014, fechada el día anterior, y con fecha de efectos de 22 de noviembre.

Argumenta la Sala que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas exige el cumplimiento de varios requisitos, entre otros, comunicación escrita al trabajador expresando la causa, y aunque consta ciertamente una situación económica negativa, estructural y desde hace años, del Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, la carta de cese es genérica y no justifica la causa sobrevenida ni los datos de los tres trimestres consecutivos previos a Noviembre/2014, ni la razonabilidad de la medida, refiriendo la comunicación a un Plan de Ajuste de Marzo/2012 por 10 años, pero sin detallar los efectos negativos en el año 2014, lo que supone que la carta es claramente defectuosa y no se acredita la causa esgrimida. Añade la Sala que de los hechos probados se deducen indicios claros de vulneración de la libertad sindical, con hechos coetáneos al cese, siendo la actora afiliada a UGT, participando en todas las protestas y reivindicaciones, así como en las elecciones sindicales, por lo que no habiéndose acreditado la causa económica, procede la declaración de nulidad del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que se ha probado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, declarándose la nulidad del despido a pesar de que la existencia de un defecto formal en la carta de despido conllevaría la improcedencia, ya que sólo se podría declarar la nulidad cuando existiendo indicios de vulneración de derechos fundamentales, no se acreditara la causa, lo que no ha acontecido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2016 (Rec. 1498/2015); y 2) El segundo en que reitera que la carta de despido es correcta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de abril de 2016 (Rec. 1172/2015).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2016 (Rec. 1498/2015) -recurrida en casación para la unificación de doctrina y confirmada al inadmitirse el recurso por Auto del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 (Rec. 3175/2016)- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido de la actora. Consta que la trabajadora era auxiliar administrativa al servicio del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán. Ante la situación económica del citado Ayuntamiento reflejada en los hechos probados se propone a los trabajadores una reducción de jornada y salario que la trabajadora y otro trabajador no aceptan. Mientras aquellos que aceptaron la modificación continúan trabajando, los dos trabajadores que no lo hicieron fueron despedidos por causas económicas. La Sala de suplicación entiende, por una parte, que en el despido no se ha vulnerado la libertad sindical, que entiende la actora existente por no haber habido una auténtica y válida negociación en el período de consultas de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La sentencia refleja que tras proponer a los trabajadores la reducción de jornada, éstos, tras varias reuniones, la aceptaron a excepción de los indicados. En consecuencia, no hay elementos para entender que se ha vulnerado la libertad sindical. Por otra parte, considera que la trabajadora no ha acreditado indicios de vulneración de la garantía de indemnidad y que la concurrencia de las causas implica, a la vista de los datos económicos obrantes, una justificación objetiva y razonable para despedir.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular en relación con los indicios que se aportan de vulneración de derechos fundamentales, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora estaba afiliada al sindicato UGT y participaba activamente en el mismo, figurando en el número 1 de la candidatura del colegio de técnicos y administrativos, saliendo elegida como presidenta del Comité de Empresa, siendo despedida el mismo día en que el sindicato presentó escrito con la candidatura a la Junta de Personal y al Comité de Empresa, por carta fechada el día anterior pero con efectos posteriores, de ahí que la Sala entienda que aportándose indicios de vulneración de derechos fundamentales, siendo la carta defectuosa, y además no acreditándose la causa del despido, debe declararse la nulidad del mismo. Por el contrario, la sentencia de contraste declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que no se vulnera la libertad sindical por el hecho de que no existiera una auténtica negociación en el periodo de consultas de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que se acrediten indicios de vulneración de la garantía de indemnidad por el hecho de que no se aceptara la modificación sustancial de condiciones de trabajo, acreditándose la causa para despedir.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 28 de abril de 2016 (Rec. 1172/2015), que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido de la actora. Consta que la actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, encontrándose afiliada al PSOE, habiendo formado parte de las listas del partido desde el año 2003, y participando en un encierro de funcionarios y en una manifestación frente al Ayuntamiento el 10 de diciembre de 2012, notificándose el despido por causas económicas el 14 de diciembre de 2012. Argumenta la Sala para no declarar la nulidad del despido, que la actora no ha aportado indicios suficientes de que su cese esté motivado por una represalia a su actitud reivindicativa, ni por su afinidad ideológica, por lo que no concurre causa que justifique la nulidad, máxime cuando concurren motivos económicos suficientes para justificar el despido objetivo. Añade la Sala que el hecho de que no se ponga a disposición de la trabajadora la indemnización que le corresponde, por falta de liquidez, no impide declarar la nulidad del despido, siendo evidente la existencia de deudas municipales con los trabajadores, la TGSS, la Agencia Tributaria y el Consorcio de Transportes Metropolitanos.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se declara la nulidad del despido ya que aportándose indicios de vulneración de derechos fundamentales, en particular, que la actora formó parte de las listas para las elecciones al comité de empresa, estando afiliada a un sindicato y participando activamente en el mismo, no se acreditó por parte del Ayuntamiento la causa del despido esgrimida, mientras que en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que a pesar de que la actora estaba afiliada al PSOE, se acreditaban las causas de despido.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de diciembre de 2019 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de diciembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste, lo que no es suficiente, ya que simplemente realiza una comparación de las sentencias recurrida y de contraste en forma de comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, lo que ya se examinó para determinar la inexistencia de contradicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Félix Rubio Razo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1660/2017, interpuesto por D.ª Adolfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 10 de enero de 2017, en el procedimiento nº 47/2015 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra el Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, D. Hugo, D. Ildefonso, D. Ismael y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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