STS 203/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución203/2020

CASACION núm.: 43/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 203/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón (APECC), representada y defendida por el Letrado Sr. de Lanzas, la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción (FEVEC), Cámara de contratistas de la Comunidad Valenciana (CCCV) y Asociación Valenciana de Empresas de la construcción y Obras Públicas (ASVECOP), representada y defendida por la Letrada Sra. Soriano Hidalgo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de junio de 2016, en autos nº 2/2016, seguidos a instancia de Comisiones Obreras de Construcción y Servicios del País Valenciano (CCOO PV) y Federación del Metal Construcción y Afines de Unión General de Trabajadores del País Valenciano (MCA-UGT PV) contra dichas recurrentes, Federación Provincial de la Construcción de Alicante (FECIA) , sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridas la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, representada y defendida por el Letrado Sr. Monteagudo López, la Federación del Metal Construcción y Afines de Unión General de Trabajadores del País Valenciano (MCA-UGT PV), representada y defendida por la Letrada Sra. Gómez Valls.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación del Metal Construcción y Afines de Unión General de Trabajadores del País Valenciano (MCA-UGT PV) y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios del País Valenciano (CCOO PV) interpusieron demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia "por la que estimando la presente demanda en todas sus partes, se avengan a reconocer la convergencia de las tablas salariales de los Convenios Colectivos de Construcción y Obras Públicas de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia y con efectos de 1-1-16 se declaren aplicables en las tres provincias las tablas salariales vigentes a 31-12-15 en la provincia de Alicante, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a su cumplimiento efectivo, con todo lo demás que en derecho haya lugar".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 2016 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando las excepciones opuestas por las demandadas y estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DEL PAIS VALENCIANO y FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO contra FEDERACION VALENCIANA DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION (FEVEC), FEDERACION PROVINCIAL DE LA CONSTRUCCION DE ALICANTE (FECIA), ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION DE CASTELLON (APECC), ASOCIACION VALENCIANA DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS (ASVECOP) y CAMARA DE CONTRATISTAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, declaramos que desde 1-1-2016 las tablas salariales vigentes a 31-12-15 en la provincia de Alicante son también de aplicación en las provincias de Castellón y Valencia, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- En noviembre de 2007 se convocó huelga general de construcción en el ámbito de la Comunidad Valenciana para diferentes días de diciembre 2007 (siendo el primero el 14-12-07), enero y febrero 2008, cuyos motivos, objetivos y reivindicaciones eran: por el rechazo a la alta siniestralidad en el sector, por la jubilación a los 60 años y por la consecución de un Convenio Autonómico que venga a armonizar y homogeneizar las condiciones sociales, económicas y laborales de los trabajadores de las tres provincias (documentos 1 y 2 de CCOO).

  1. - El 10-12-2007, como consecuencia de la anterior convocatoria de huelga y en cuya virtud se desconvocó, se alcanzó un denominado Acuerdo en el sector de construcción y obras públicas para las provincias de Alicante, Castellón y Valencia, entre COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DEL PAIS VALENCIANO y FEDERACION DE METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO, como representación laboral y FEDERACION VALENCIANA DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCION (FEVEC), FEDERACION PROVINCIAL DE LA CONSTRUCCION DE ALICANTE (FECIA), ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION DE CASTELLON (APECC), ASOCIACION VALENCIANA DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION Y OBRAS PUBLICAS (ASVECOP) y CAMARA DE CONTRATISTAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, pero que no fue firmado por APECC, ni registrado ni publicado y cuyo íntegro tenor, por lo extenso y habiéndose aportado por todas las partes (documento 4 de CCOO, 5 de UGT, 9 de FEVEC, ASVECOP y CAMARA, 1 de FECIA y 16 de APECC), se da aquí por reproducido, destacando que:

    - En su Artículo 2. Eficacia y Alcance Obligacional dice "Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente acuerdo vinculará a todas las asociaciones y entidades, así como empresas y trabajadores, comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial durante su periodo de vigencia", precisando el 4. Ambito Funcional, "El presente Acuerdo será de aplicación y obligado cumplimiento en las actividades de la Construcción y Obra Pública que se relacionan y se detallan en los anexos del IV Convenio General de la Construcción", el 5. Ambito Personal, "La normativa de este Acuerdo será de obligada y general observancia para todas las empresas, sociedades, entes públicos y trabajadores de las actividades descritas en el artículo anterior" y 6. Ambito Territorial, "Este Acuerdo será de aplicación en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia".

    - En su Artículo 3. Estructura del Acuerdo y Distribución de Materia dice "En virtud del presente Acuerdo, la estructura de la negociación colectiva en el sector de la construcción y obra pública queda definida conforme a los siguientes niveles, cada uno de los cuales viene a cumplir una función específica. 1º Acuerdo para los convenios colectivos de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia, con voluntad de permanencia con competencias en la fijación de criterios en las siguientes materias c) Años 2012-2015. Convergencia de las tablas salariales vigentes al 31.12.2011 de cada una de las provincias, en los términos que se acuerden en cada convenio colectivo provincial. 2º. Los convenios colectivos provinciales llevarán a cabo lo establecido en el presente acuerdo en los plazos señalados".

    - En su Artículo 7. Comisión Paritaria dice: "Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de doce miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma en que decidan las respectivas organizaciones y con las siguientes funciones: a) La vigilancia y seguimiento del cumplimiento del presente Acuerdo. b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Acuerdo. c) Auxiliar y atender las consultas que desde las Comisiones de los Convenios Colectivos Provinciales se formulen en relación al contenido del presente documento". Y

    - En su Anexo 1, con la finalidad de reducir la siniestralidad laboral en el sector, se adquiere el compromiso de reforzar la materia que en seguridad e higiene en el trabajo se contempla en los textos de cada convenio provincial y en su Anexo 2, Jubilación a los 60 años, las organizaciones firmantes consideran conveniente instar a los poderes públicos a que desarrollen lo regulado en el art. 161.2 de la LGSS , al objeto de adelantar la edad de jubilación.

  2. - El referido Acuerdo en su Artículo 3.1, a) y b) señalaba otras materias y periodos que se cumplieron (hecho admitido).

  3. - Convenios Provinciales:

    VALENCIA:

    -Convenio años 2008-2011 suscrito el 16-2-08 (BOP de 8-8-08) dice en su disposición adicional tercera "Para la redacción del presente convenio provincial se han tenido en cuenta las indicaciones contenidas en el artículo 3 del Acuerdo en el sector de la Construcción y Obras Públicas de fecha 10 de diciembre de 2007"

    -Convenio años 2012-2016 suscrito el 14-9-12 (BOP de 10-10-12) dice en su disposición adicional tercera "A la fecha de la redacción del presente convenio provincial no se han tenido en cuenta las indicaciones contenidas en el artículo 3 del Acuerdo en el sector de la Construcción y Obras Públicas de fecha 10 de diciembre de 2007, debido a la gravísima situación que está atravesando la economía en general y este sector en particular y como ejercicio de responsabilidad de los agentes sociales y empresariales que participan en la negociación del presente Convenio"

    CASTELLÓN:

    - Convenio suscrito el 18-7-08 por APECC y las Centrales Sindicales de CCOO y UGT (BOP de 23-9-08) años 2008- 2012 dice en su disposición adicional tercera "Para la redacción del presente convenio provincial se han tenido en cuenta las indicaciones contenidas en el artículo 3 del Acuerdo en el sector de la Construcción y Obras Públicas de fecha 10 de diciembre de 2007"

    - Convenio suscrito por APECC, FECOMA CCOO-PV y MCA UGT-PV el 28-6-12 (BOP de 28-7-12) años 2012-2016 dice en su disposición adicional tercera "Para la redacción del presente convenio provincial se han tenido en cuenta las indicaciones contenidas en el artículo 3 del Acuerdo en el sector de la Construcción y Obras Públicas de fecha 10 de diciembre de 2007"

    ALICANTE:

    - Convenio 2008-2011 (BOP de 30-6-08) y Convenio 2012-2016 (BOP de 4-12-12). Ambos en su "Disposición Final Primera Acuerdo en el sector de la construcción y obras públicas para las provincias de Alicante, Castellón y Valencia" dicen "Toda la articulación del Acuerdo firmado el día 10-12-2007, será de aplicación en cada convenio provincial y por lo tanto en la provincia de Alicante. En su artículo 7, y como hecho relevante, se adquiere el compromiso de constituir una comisión de trabajo provincial para elaborar todo el desarrollo del acuerdo alcanzado" y en la Segunda "La Comisión Negociadora del Convenio Provincial de Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Alicante, acuerda que cualquier acuerdo que emane de la comisión de trabajo que menciona en la disposición anterior, se aplicará e incorporará al texto de este convenio, con independencia de que la vigencia del texto sea hasta el 31 de diciembre de 2016"

    - Convenio Generales: IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE de 17-8-07) con vigencia hasta 31-12-11 y V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción (BOE de 15-3-12).

  4. - Tras convocatoria para el 23-7-15 de las demandantes a las demandadas y a efectos de cumplimiento del Art.3,c) del Acuerdo sobre convergencia de las tablas salariales de las tres provincias a 31-12-15, el 1-10-15 se constituyó la Comisión Paritaria, con la única ausencia de la Asociación de Castellón que había sido convocada y, una vez constituida en Comisión Negociadora, tras indicar haberse reunido el 23-7 y el 15-9-15, la parte sindical solicitó equiparación de las tablas salariales de Castellón y Valencia a las de Alicante y, reconociendo las dificultades económicas por las que ha pasado el sector, propuso una forma progresiva de aplicación entre 2016 y 2020, respondiendo la parte empresarial que, continuando la situación de crisis en el sector, consideran no es el momento de iniciar cambios estructurales siendo la convergencia inasumible en la actualidad en los términos propuestos y el acto terminó sin acuerdo (documentos 5 y 6 de CCOO).

  5. - El 18-11-15 se celebró sin acuerdo el acto de conciliación y mediación ante el TAL, en virtud de solicitud presentada el 4-11-15 para que los demandados se avinieran a reconocer la convergencia de las tablas salariales de los Convenios Colectivos de Construcción y Obras Públicas de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia y con efectos de 1- 1-16 se declaren aplicables en las tres provincias las tablas salariales vigentes a 31-12-15 en la provincia de Alicante (documento adjunto a la demanda y 24 del ramo de prueba de FEVEC, ASVECOP y CAMARA)".

QUINTO

Contra la expresada resolución se prepararon recursos de casación a nombre de la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón (APECC) y la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción (FEVEC), Cámara de contratistas de la Comunidad Valenciana (CCCV) y Asociación Valenciana de Empresas de la construcción y Obras Públicas (ASVECOP).

El Letrado Sr. de Lanzas, en representación de la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón (APECC), en escrito de 5 de agosto de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.a) LRJS, por infracción de los arts. 9.5 LOPJ y aplicación errónea de los arts. 53 y ss. LRJS. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción de los arts. 161 y ss. LRJS. TERCERO.- Al amparo del art. 207.c) LRJS, por infracción del art. 218 LEC. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción del art. 8.2 RDL 17/1999, en relación con el art. 90 ET.

La Letrada Sra. Soriano Hidalgo, en representación de la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción (FEVEC), Cámara de contratistas de la Comunidad Valenciana (CCCV) y Asociación Valenciana de Empresas de la construcción y Obras Públicas (ASVECOP), en escrito de 17 de agosto de 2016, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.a) LRJS, por infracción del art. 9.5 LOPJ; art. 25.a) RDL 17/1977, arts. 153 y ss LRJS. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.b) LRJS, por infracción de los arts. 153.1 LJS en relación con el 163 y ss, art. 20 RDL 17/1977. TERCERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 1 y 2 del Acuerdo en el sector de construcción y obras públicas para las provincias de Alicante, Castellón y Valencia de 10-12-2007; arts. 83.2 y 90.2 ET, art. 8.2 RDL 17/1977, art. 2 RD 713/2001. QUINTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 11, 12, 50 y 52 del V Convenio Colectivo del sector de Construcción.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación de la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción (FEVEC), Cámara de contratistas de la Comunidad Valenciana (CCCV) y Asociación Valenciana de Empresas de la construcción y Obras Públicas (ASVECOP), solicitaba la admisión de prueba documental en virtud de lo dispuesto en el art. 233 LRJS, y por Auto de esta Sala de 14 de febrero de 2018 se acordó admitir los documentos presentados dando traslado a las partes comparecidas para que completasen sus escritos de recurso y de impugnación.

SÉPTIMO

Por la representación de la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón (APECC), en su escrito para completar el recurso de casación, ha solicitado la incorporación del nuevo texto de Convenio Colectivo de la Construcción, Obras Públicas e Industrias Auxiliares para la provincia de Castellón para los años 2018-2021, en virtud de lo dispuesto en el art. 233 LRJS y por Auto de esta Sala de 23 de octubre de 2018 se acordó no admitir dichos documentos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes ambos recursos.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Resolvemos ahora un conflicto colectivo iniciado en enero de 2016, que ha dado lugar a diversas incidencias procesales de carácter interlocutorio y que versa sobre las consecuencias de determinado pacto de fin de huelga.

  1. El Acuerdo de fin de huelga (10 diciembre 2007).

    En noviembre de 2007 se convoca una huelga general de construcción en la Comunidad Valenciana, uno de cuyos objetivos era la consecución de un Convenio Autonómico que armonizase las condiciones sociales, económicas y laborales de los trabajadores en las tres provincias. Poniendo fin a la misma, el siguiente 10 de diciembre se suscribe un Acuerdo del que ahora interesa resaltar lo siguiente:

    1. Por el lado de los trabajadores, suscriben el acuerdo las correspondientes federaciones sindicales de CCOO y UGT.

      Por el lado patronal firman la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción (FEVEC); la Federación Provincial de la Construcción de Alicante (FECIA); la Asociación Valenciana de Empresas de la Construcción y Obras Públicas (ASVECOP) y la Cámara de Contratistas de la Comunidad Valenciana (CCCV). Sin embargo, no fue suscrito por la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón (APECC).

      El Acuerdo no fue registrado ni publicado.

    2. El artículo 2º ("Eficacia y Alcance Obligacional") dispone lo siguiente: "Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente acuerdo vinculará a todas las asociaciones y entidades, así como empresas y trabajadores, comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial durante su periodo de vigencia".

    3. Su artículo 3º ("Estructura del Acuerdo y Distribución de Materia") prescribe que "En virtud del presente Acuerdo, la estructura de la negociación colectiva en el sector de la construcción y obra pública queda definida conforme a los siguientes niveles, cada uno de los cuales viene a cumplir una función específica. 1º Acuerdo para los convenios colectivos de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia, con voluntad de permanencia con competencias en la fijación de criterios en las siguientes materias [...] c) Años 2012-2015. Convergencia de las tablas salariales vigentes al 31.12.2011 de cada una de las provincias, en los términos que se acuerden en cada convenio colectivo provincial. 2º. Los convenios colectivos provinciales llevarán a cabo lo establecido en el presente acuerdo en los plazos señalados".

    4. El artículo 7º ("Comisión Paritaria") prescribe que "Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de doce miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma en que decidan las respectivas organizaciones y con las siguientes funciones: a) La vigilancia y seguimiento del cumplimiento del presente Acuerdo. b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Acuerdo. c) Auxiliar y atender las consultas que desde las Comisiones de los Convenios Colectivos Provinciales se formulen en relación al contenido del presente documento".

  2. Acontecimientos posteriores al Acuerdo.

    Con posterioridad al Acuerdo de 2007 se han suscrito diversos convenios colectivos en el sector de la construcción de la Comunidad Valenciana.

    Los de Castellón para 2008/2012 (BOP 23 septiembre 2008) y 2012/2016 (BOP 28 julio 2012) afirman que "han tenido en cuenta las indicaciones contenidas en el artículo 3 del Acuerdo en el sector de la Construcción y Obras Públicas de fecha 10 de diciembre de 2007".

    Esa misma afirmación realiza el de Valencia 2008/2011 (BOP 8 julio 2008), pero el de 2012/206 (BOP 10 octubre 2012) explica que "no se han tenido en cuenta las indicaciones contenidas en el artículo 3 del Acuerdo en el sector de la Construcción y Obras Públicas de fecha 10 de diciembre de 2007, debido a la gravísima situación que está atravesando la economía en general y este sector en particular y como ejercicio de responsabilidad de los agentes sociales y empresariales que participan en la negociación del presente Convenio".

    Los de Alicante para 2008-2011 (BOP de 30 junio 2008) y 2012-2016 (BOP de 4 diciembre 2012) exponen que "toda la articulación del Acuerdo firmado el día 10-12-2007, será de aplicación en cada convenio provincial y por lo tanto en la provincia de Alicante".

    En octubre de 2015 se constituye la Comisión Negociadora para dar cumplimiento al Acuerdo de 2007, sin asistencia de la patronal de Castellón; la reunión finaliza sin acuerdo porque la parte empresarial considera inasumible la propuesta sindical (equiparación progresiva, de 2016 a 2020).

  3. La demanda de conflicto colectivo.

    Con fecha 21 de enero de 2016 queda registrada en la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana la demanda de conflicto colectivo formalizada por CCOO y UGT.

    Expone que no se ha cumplido lo acordado en 2007 respecto de convergencia de las tablas salariales, siendo las del Convenio de Alicante más altas. Solicitan "que con efectos de 1-1-16 se declaren aplicables en las tres provincias de la Comunidad Valenciana las tablas salariales vigentes a 31-12-15 en la provincia de Alicante, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a su cumplimiento efectivo".

  4. La STSJ Comunidad Valenciana 1508/2016 de 30 junio .

    Con fecha 20 de junio de 2016 la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana dicta sentencia estimatoria de la demanda. Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. Descarta que estemos ante un conflicto de intereses y no jurídico. Lo pedido es que se interprete y aplique el Acuerdo de 2007. La interpretación y aplicación de un precepto convencional es el objeto propio del proceso de Conflicto Colectivo ( artículo 153.2 LRJS).

    2. Tampoco hay inadecuación de procedimiento. No se impugnan los convenios colectivos provinciales sino la supuesta inaplicación de una parte de un Acuerdo o Pacto colectivo autonómico, persiguiendo los sindicatos solo una mejora de dos de los convenios provinciales y no su impugnación

    3. Niega que haya falta de legitimación pasiva de APECC. Aunque no firmase el Acuerdo de 2007, éste equivale a un convenio de eficacia general, siendo indiferente que no haya sido registrado y publicado.

    4. Respecto del tema de fondo, interpreta que el Acuerdo comporta una verdadera obligación, por lo que a partir de enero de 2016 las tablas salariales deben ser las de Alicante en todo el sector. Descarta que eso requiera una previsión especifica en cada uno de los convenios.

  5. Los recursos de casación.

    1. Con fecha 5 de agosto de 2016 el Abogado y representante de (APECC) formaliza su recurso de casación, estructurado en cuatro motivos.

      Considera que la sentencia debe anularse, reiterando las excepciones opuestas en la instancia (exceso de jurisdicción, al resolver un conflicto de intereses; inadecuación de procedimiento, al estar impugnándose el tenor de los convenios provinciales).

      Asimismo entiende que la sentencia es incongruente, en el sentido que la interpretación asumida sobre el Acuerdo de 2007 desborda las competencias del Juez, aunque responda a lo solicitado por la demanda. Entiende que la interpretación triunfante se separa del verdadero significado del Acuerdo.

      Por último advierte que APECC no suscribió el Acuerdo de 2007, ni asistió a la reunión de la Comisión Negociadora de 2015. Subraya el carácter de pacto extra estatutario que posee el Acuerdo de 2007.

    2. Con fecha 17 de agosto de 2016 formaliza recurso de casación la Abogada y representante de FEVEC, CCCV y ASVECOP, estructurado en cinco motivos. Tras admitirse por esta Sala los documentos aportados por las recurrentes, mediante escrito de 13 de abril de 2018 completaron la fundamentación de los motivos 3º y 4º de su recurso.

      Consideran que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, además de haber valorado erróneamente determinadas pruebas.

      Respecto del tema de fondo, exponen que la sentencia asume una interpretación errónea de lo pactado en el Acuerdo y que, además, incumple las previsiones del V Convenio Colectivo estatal del sector de la Construcción.

  6. Las impugnaciones a los recursos interpuestos.

    1. Con fecha 23 de septiembre de 2016 el Abogado y representante de CCOO presenta escrito de impugnación al recurso de APECC, haciendo suyos los argumentos de la sentencia recurrida sobre naturaleza del Acuerdo, tipo de conflicto que se dirime y adecuación de procedimiento.

      Invoca diversa jurisprudencia y recalca que el Acuerdo de 2007 es un verdadero convenio de eficacia general y con fuerza normativa.

    2. Con fecha 23 de septiembre de 2016 el Abogado y representante de CCOO presenta escrito de impugnación al recurso de las patronales de Valencia. Opone al mismo el carácter normativo y la eficacia general que el Acuerdo de 2007 posee y que ahora se trata de interpretar su alcance, lo que significa que estamos ante un conflicto jurídico y no de intereses; el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado, por tanto.

      Se opone a la revisión de hechos interesada tanto en el recurso inicial cuanto en la ampliación a partir de los documentos admitidos ex art. 233 LRJS; no se aprecia la trascendencia del cambio propuesto, ni el error del Tribunal de instancia. Explica, en fin, que los convenios provinciales se han limitado a aplicar las subidas contempladas en el Convenio estatal.

    3. Con fecha 27 de septiembre de 2016 la Abogada y representante de UGT presenta escrito de impugnación al recurso de APECC. Advierte que el conflicto suscitado solo pretende la interpretación del Acuerdo de 2007, por lo que no hay inadecuación de procedimiento, ni exceso de jurisdicción. Refuerza la eficacia del Acuerdo, equiparada a convenio estatutario, sin que sea preciso su registro y publicación.

    4. Con fecha 27 de septiembre de 2016 la Abogada y representante de UGT presenta escrito de impugnación al recurso de las patronales de Valencia. Reitera los argumentos de la sentencia recurrida y se opone a la revisión de hechos interesada; recuerda que el cumplimiento de lo pactado no puede quedar a merced de una de las partes.

      Considera indiferente que la APECC no firmase el Acuerdo de 2007 puesto que el mismo posee eficacia general y normativa, además de que tal Asociación cumplió el Acuerdo al suscribir los convenios provinciales.

  7. El Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 7 de marzo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 214.1 LRJS, considerando procedentes los dos recursos.

    Considera que estamos ante un conflicto colectivo de interpretación, que el Acuerdo de 2007 fue firmado por asociaciones que representaban a las empresas de Castellón (aunque no lo hiciera la APECC sí lo hizo la CCCV). Pero la interpretación de instancia parece errónea, pues del Acuerdo no deriva que las tablas de Alicante sean trasladables automáticamente a las otras provincias.

SEGUNDO

Tipo de conflicto suscitado.

El artículo 207.a) LRJS admite que el recurso de casación pueda basarse en lo que identifica como "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".

  1. Formulación de los motivos de recurso (1º en ambos casos).

    1. El primer motivo del recurso de casación formalizado por APECC, al amparo del art. 207.a) LRJS, denuncia la infracción del artículo 9.5 LOPJ ("Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral") y aplicación errónea de los artículos 153 y siguientes de la LRJS ("Del proceso de conflicto colectivo") así como doctrina jurisprudencial que se cita.

      Sostiene que la demanda alberga una petición que excedería de lo que puede ser objeto del procedimiento de conflicto colectivo, ya que ello se estima constituiría un mero conflicto de intereses.

    2. El primero de los motivos formulados por el otro recurso de casación coincide sustancialmente con lo recién expuesto, pues al amparo del art. 207.a) LRJS denuncia la infracción del art. 9.5 LOPJ; del art. 25.a) RDL 17/1977 (remisión del conflicto a los órganos de la jurisdicción social solo si versa sobre "discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente"); y de los artículos. 153 y ss LRJS

    3. Como se observa, ambos motivos deben ser examinados de manera conjunta pues son similares.

      Sin embargo, el recurso de APECC suscita una segunda cuestión al amparo de este mismo motivo. Aduce, que establecer la convergencia no significa decretar la equiparación hacia el salario más alto, pues lo que establece el acuerdo de 2007 no es sino una progresiva convergencia que no tiene que llevar necesariamente a la homogeneización o equiparación salarial, pues los propios firmantes del acuerdo pactaron que esa convergencia se produciría en los términos que se establecieran en el convenio colectivo de cada una de las provincias.

      Se trata de argumentación que tiene que ver con la interpretación o alcance del Acuerdo de 2007, por lo que no aparece indebidamente encauzada al amparo del artículo 207.a) LRJS y lo examinaremos más adelante.

  2. Consideraciones de la Sala.

    Los recursos presuponen que el Acuerdo de 2007 carece de cualquier mandato normativo, equivaliendo a una declaración de intenciones futuras carente de los requisitos de toda norma ya sea ésta legal, o convencional; esto es, el acompañamiento en su formulación de una orden, una prohibición, o una facultad. Desde esa perspectiva califican el conflicto planteado, no como un conflicto jurídico, sino como un conflicto de intereses.

    Sin embargo, desde el momento en el que la literalidad de lo previsto en el citado art. 3° c) se incluye como expresión o reflejo de un acuerdo entre partes a las que legalmente se reconoce capacidad de creación de normas convencionales, su naturaleza no puede ser otra, precisamente, que la de un precepto de tal carácter, cuyo sentido último es susceptible de ser aprehendido mediante su oportuna interpretación

    Es a través de esta labor interpretativa, como la Sentencia aquí impugnada llega a la conclusión de que el art. 3° c) contiene un mandato de obligado cumplimiento futuro. Dicha labor exegética previa, constituye evidentemente el objeto pretendido al plantearse una demanda de conflicto colectivo como la aquí deducida; de manera que lo sometido al conocimiento judicial, no es sino un verdadero conflicto jurídico. Cosa distinta, por descontado, es que la pretensión deba prosperar.

  3. Desestimación del motivo 1º de los recursos.

    A la vista de tales consideraciones vamos a desestimar el primero motivo de los recursos de casación, sin perjuicio de dejar para más adelante el submotivo dedicado por el de la APECC a la interpretación del Acuerdo

    La sentencia recurrida acierta cuando considera que la Sala de lo Social del TSJ es competente para conocer de la pretensión porque "se solicita como consecuencia de la interpretación y aplicación del Acuerdo de 10- 12-07 que sostienen y dada la que consideran falta de aplicación del mismo por la parte empresarial, todo lo cual es subsumible en Conflicto Colectivo jurídico conforme al artículo 153.2 de la LJS y no en simple conflicto de intereses, sin perjuicio de la resolución que proceda".

TERCERO

Modalidad procesal seguida.

El artículo 207.b) LRJS abre la vía del recurso de casación a los casos en que se denuncie "Incompetencia o inadecuación de procedimiento".

  1. Formulación de los motivos de recurso (2º en ambos casos).

    1. El segundo motivo del recurso formalizado por APECC, al amparo del art. 207.b) LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes LRJS, así como de la doctrina jurisprudencial que cita. Considera que existe una radical inadecuación de procedimiento.

      Su tesis es que en realidad la demanda está impugnando los Convenios Colectivos de Valencia y Castellón que no atienden a la convergencia salarial establecida en el Acuerdo de diciembre de 2007 y ello por cuanto para que resulte aplicable la pretensión no cabe más que anular total o parcialmente los convenios colectivos afectados (Valencia y Castellón).

      Al no haberse seguido el tipo de proceso propio de la impugnación de convenios, sino el de convenio colectivo, estaríamos en el supuesto de inadecuación de la modalidad procesal.

    2. Por su lado, el segundo dee los motivos desarrollados por el otro recurso, también con invocación del art. 207.b) LRJS, denuncia la infracción de los arts. 153.1 LRJS (proceso de conflictos colectivos) en relación con el 163 y ss, LRJS (De la impugnación de convenios colectivos) y el art. 20 del RDL 17/1977 ("No podrá plantearse Conflicto Colectivo de Trabajo para modificar lo pactado en Convenio Colectivo o establecido por laudo").

    3. Como se observa, ambos motivos deben ser examinados de manera conjunta pues son similares.

  2. Consideraciones de la Sala.

    Los recurrentes vuelven a presuponer que el Acuerdo de 2007 carece de un verdadero mandato normativo y que lo pretendido por los sindicatos actuantes equivale a una impugnación y modificación de los Convenios Colectivos pactados en 2012, para el período 2012-2016.

    Sin embargo, tengan razón o no, lo cierto es que los demandantes se quejan de la inaplicación de una parte del Acuerdo de 2007. Lo que persiguen es su aplicación, bien que ello comporte una mejora del contenido de los convenios provinciales de Castellón y Valencia. La demanda solicita la aplicación de lo entiende es el tenor de la norma cuestionada, de modo que las cuantías establecidas en las tablas salariales pactadas para la provincia de Alicante, se hagan extensivas a la de Valencia y Castellón; todo ello, en base a lo previsto en el Acuerdo de 10-12-2007.

    Planteada así la cuestión, lo querido es la formulación de una pretensión dirigida a dirimir la correcta interpretación de un precepto, para lo cual, el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo del art. 153 y ss, y no el de impugnación de convenios colectivos regulado en el art. 163 y ss. LRJS.

  3. Desestimación del motivo 2º de los recursos.

    A la vista de tales consideraciones vamos a desestimar el segundo motivo de los recursos de casación. La sentencia recurrida acierta cuando considera que aquí "no se impugnan convenios sino que la pretensión se basa, como se ha dicho, en la interpretación y aplicación o consecuencias de la no aplicación de un Acuerdo o Pacto colectivo autonómico y sólo persigue una mejora de dos de los provinciales, no su impugnación, todo ello, de nuevo, sin perjuicio de la incidencia que esa falta de impugnación de convenios o incluso la existencia y contenido de los mismos pueda tener en orden a la resolución de fondo".

CUARTO

Legitimación pasiva.

El artículo 207.e) LRJS permite la casación por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  1. Formulación del motivo (4º del recurso de APECC).

    Con fundamento en el art. 207.e) LRJS el recurso de APECC denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 8.2 RDL 17/1977 ("El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo"), en relación con el artículo 90 ET (sobre registro, depósito y publicación de los convenios colectivos) así como doctrina jurisprudencial que se cita.

    Expone que APECC no llegó a firmar el acuerdo el 2007 y que además, en puridad, el mentado Acuerdo tendría exclusivamente la condición de acuerdo extra-estatutario, con valor contractual entre las partes firmantes, pues no habría sido ni registrado ni publicado en el boletín oficial correspondiente.

    Invoca la STS de 22 de junio de 2016 (rec.186/2015), que realiza diversas consideraciones sobre naturaleza de los convenios colectivos y de los acuerdos que ponen fin a una huelga. En ella se califica exclusivamente como estatutarios, aquellos que se celebren con arreglo a lo establecido en Título III del Estatuto de los Trabajadores, es decir los que, cumpliendo los requisitos legitimadores de las partes y el régimen de mayorías legalmente establecido, cumplan, a su vez, los requisitos formales y procedimentales, y, entre ellos el de presentación ante la autoridad laboral a efectos de registro y publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

  2. Consideraciones de la Sala.

    La cuestión que se suscita aquí es la referida a la vinculación del Acuerdo de 2007, que la APECC no llegó a firmar. Lo que sucede es que junto a FEVEC, FECIA y ASVECOP, el mentado Acuerdo fue también suscrito por la Cámara de Contratistas de la Comunidad Valenciana (CCCV), cuyo ámbito de implantación afecta a las tres provincias. Con respecto a dicho Acuerdo no se ha cuestionado la falta de capacidad negociadora ni la representatividad de la parte empresarial que lo suscribió, de modo que resultaría irrelevante que no lo firmara la APECC.

  3. Desestimación del motivo.

    La falta de legitimación pasiva supondría que la APECC estaría al margen de las pretensiones encauzadas por la demanda, de modo que no podría afectarle lo resuelto en el pleito, lo que en modo alguno es así. Cosa distinta es que deban prosperar sus argumentos sobre naturaleza o alcance del Acuerdo de 2007.

    Consideramos, por tanto, que el motivo 4º del recurso de APECC no puede prosperar y que acierta la sentencia de instancia cuando sostiene que "pretendiéndose la aplicación de las tablas salariales de Alicante a las otras dos provincias, entre ellas Castellón (que, por lo demás, es la más afectada por ser sus tablas salariales las más bajas), está correctamente demandada, siendo cuestión distinta que afecta al fondo si le es aplicable o no el Acuerdo".

QUINTO

Revisión de los hechos probados.

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

Antes de examinar las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

  1. Exigencias para que proceda la revisión interesada.

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  2. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

  11. Rectificación del Hecho Probado Cuarto.

    1. Formulación del motivo.

    En su tercer motivo, el recurso de FEVEC, CCCV y ASVECOP interesa que el HP Cuarto, que da cuenta del tenor de los convenios provinciales, sea redactado de forma que incluya diversas referencias al tenor de acuerdos adoptados por las Comisiones Negociadoras de los diversos Convenios Provinciales.

    Se propone una redacción dando cuenta de los acuerdos suscritos en el seno de tales comisiones negociadoras, en los que se pactan revisiones salariales conforme a lo establecido en el artículo 52 del V CGSC. En dichas actas figuran los acuerdos adoptados sobre las retribuciones salariales y extrasalariales para 2016 con efectos de 1.1.2016 en las tres provincias de la Comunidad Valenciana. Al haberse suscrito éstas, lo pactado en dicha negociación constituiría la norma convencional aplicable, no pudiendo pretenderse la aplicación de las tablas salariales contenidas en un convenio colectivo anterior para la provincia de Alicante.

    Sostiene que esa adición es relevante para entender el alcance del Acuerdo de 2007, que remite a los respectivos convenios colectivos.

    B)Consideraciones de la Sala.

    De forma reiterada venimos llamando la atención sobre lo inadecuado que resulta que el relato de hechos probados refiera el tenor de normas convencionales publicadas en periódicos oficiales, lo que comporta asimismo la posibilidad de que su contenido sea invocado por quien recurre, sin necesidad alguna de alterar la crónica judicial.

    En consecuencia, sin perjuicio de que sean atendidas las alegaciones o argumentos basados en esos instrumentos colectivos, es innecesario proceder a la rectificación formal de los hechos probados.

    Digamos asimismo que el carácter decisivo de la adición pretendida no es evidente; los escritos de impugnación dan cuenta de una interpretación alternativa sobre el alcance de esos acuerdos de las Comisiones Paritarias provinciales.

  12. Rectificación del Hecho Probado Quinto.

    1. Formulación del motivo.

      Con base en el mismo documento que el tenido en cuenta por la Sala de instancia para redactar el HP Quinto, se propone anteponer lo siguiente:

      En fecha 29 de junio de 2015 los representantes de CCOO de Construcción y Servicios PV y de la Federación de Metal, Construcción y Afines de UGT, PV, remitieron a FEVEC, FECIA, APECC, ASVECOP y Cámara de contratistas, convocatoria de reunión que tendría lugar el 23 de julio de 2015, a los efectos de, como primer punto del orden del día, constituir la Comisión Paritaria del Acuerdo en el Sector de la Construcción y Obras Públicas para las Provincias de Alicante, Castellón y Valencia, suscrito el 10 de diciembre de 2007; y como segundo punto del orden del día, dar cumplimiento al art. 3.c) de dicho Acuerdo.

      En esa convocatoria de reunión, y en relación a la tercera fase prevista en el Acuerdo (art. 3.c) la representación social manifiesta que "llegadas las fechas actuales, casi mediados del año 2015, ni se ha producido dicha convergencia, ni se han acordado las diferentes medidas para alcanzar la misma antes del vencimiento del periodo fijado para su consecución".

    2. Consideraciones de la Sala.

      No compartimos el carácter decisivo de la rectificación interesada, de la que pretende derivar el recurso la aceptación por la parte sindical de que el Acuerdo de 2007 carece de virtualidad por sí mismo. En consecuencia, tampoco vamos a aceptar la revisión pretendida.

SEXTO

Interpretación del Acuerdo de 2007.

  1. Formulación de los recursos.

    En su primer motivo de recurso, la APECC argumenta que establecer la convergencia no significa decretar la equiparación hacia el salario más alto, pues lo que establece el acuerdo de 2007 no es sino una progresiva convergencia que no tiene que llevar necesariamente a la homogeneización o equiparación salarial, pues los propios firmantes del acuerdo pactaron que esa convergencia se produciría en los términos que se establecieran en el convenio colectivo de cada una de las provincias.

    En su tercer motivo de recurso, al amparo del artículo 207.b), la APECC denuncia la infracción de art. 218 LEC ("Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación"). Sostiene que la sentencia recurrida crea una nueva norma, que es tanto como conceder algo diverso a lo solicitado, lo que comporta la vulneración de las garantías constitucionales y legales sobre los requisitos de la sentencia. Considera la asociación recurrente que todo eso sucede porque se hace equivaler "convergencia" con "equiparación".

    En su cuarto motivo de recurso, las patronales de Valencia sostienen que asumen la obligación contenida en el Acuerdo de 2007, que es la de convergencia en los términos que acuerde cada convenio provincial. Además, añade que en cuanto convenio extraestatutario no puede desplegar efectos más allá del tiempo en él previsto.

    Es evidente, como apunta el Ministerio Fiscal que la suerte de los motivos del recurso que acabamos de recordar está unida, de modo que su estudio debe hacerse conjuntamente. Se trata, en suma, de interpretar el alcance del Acuerdo de 2007.

  2. Interpretación y alcance de los pactos de fin de huelga.

    En diversas ocasiones nos hemos referido a los pactos de fin de huelga para interpretar su alcance. La STS 7 febrero 2011 (rco. 102/2010) resume nuestra doctrina del siguiente modo:

    Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, -- cuya naturaleza ostenta el ahora objeto de la interpretación cuestionada, del que no se discute la ratificación posterior del preacuerdo alcanzado por las partes representadas ni consta que hubiere sido impugnado --, tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo" ) y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 - marzo ("... Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo ") y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8-abril , SSTS/IV 31-mayo-1995 -rco 1677/1994 , 29-octubre-2002 -rco 1244/2001 , 14-marzo-2005 -rco 6/2004 , 21-julio-2009 -rcud 3389/2008 , 21-septiembre-2009 -rco 56/2009 , 23-septiembre-2009 -rcud 4065/2008 , 22-enero-2010 -rcud 925/2009 , 9-febrero-2010 -rco 19/2009 , 3-junio-2010 -rcud 3008/2009 , 15-junio-2010 -rcud 680/2009 , 5-julio-2010 -rcud 2039/2009 , 4-noviembre-2010 -rcud 2907/2009 ); por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.

    La STS 12 junio 2012 (rco. 133/2011) examina diversos acuerdos y concluye que en ellos no hay una obligación directa de abono de determinadas cantidades, a la vista de su literalidad y de la conducta posterior de los sindicatos.

    La STS 248/2016 de 29 marzo (rco. 127/2015) advierte que los pactos de fin de huelga poseen naturaleza de convenio extra estatutario y que su vigencia no va más allá de lo en ellos previsto:

    Los pactos cuestionados, alcanzados en años sucesivos, entre la empresa y la representación de los trabajadores han venido complementando o precisando lo establecido en los sucesivos convenios colectivos estatutarios de aplicación, pero no constituyen, lo que asumen las partes, un verdadero convenio colectivo, sino pactos incluibles entre los denominados extraestatutarios. Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, en el que propugna la desestimación del recurso, los sucesivos pactos tienen una concreta vigencia temporal expresamente pactada, y por su naturaleza extraestatutaria no cabe entenderlos sometidos a "ultra actividad" y no generan condiciones más beneficiosas en los términos del art. 41 ET .

    La STS 381/2017 de 28 abril (rcud. 490/2016) pone de relieve la posibilidad de que un acuerdo fin de huelga deje abierta la concreción de su contenido a los posteriores.

    La STS 581/2017 de 4 julio (rco. 106/2016) analiza el pacto de fin de huelga suscrito y concluye que de él deriva el compromiso de negociar en el futuro y no de aplicar directamente:

    De la literalidad del documento en cuestión no se desprende una obligación directa de establecimiento de cualquier acción de movilidad voluntaria en los niveles 3 a 6 del personal operativo sino, exclusivamente, el compromiso de negociarlas de futuro con la representación del personal, algo que, según se desprende de las distintas reuniones descritas en los hechos probados, no puede decirse que suponga la infracción del art. 8.2 del RDL 17/1977, de 4 de marzo , aunque sólo sea porque el propio texto de ese acuerdo, en línea con lo que esta Sala sostuvo en su sentencia de 12-6-2012 (R.133/2011 ), en litigio que afectó a la misma empresa y guarda una gran similitud con éste, tampoco aquí tiene el contenido obligacional de compromiso o vinculación directa para la empresa.

    La STS 1056/2018 de 13 diciembre (rco. 3/2018) reafirma doctrina previa confirme a la cual "aun cuando fueran lícitos los pactos tendentes a poner fin a la huelga, no cabe dar eficacia general a aquéllos que afectan al desarrollo de cuestiones de carácter estatutario", como son las referidas a legitimación para negociar.

    La STS 312/2019 de 11 abril (rcud. 312/2019), con cita de otras muchas, expone que los pactos de fin de huelga no pueden ser el cauce para eludir la aplicación de las reglas sobre despido colectivo:

    El hecho de que tal forma de proceder estuviera amparada por lo pactado en un acuerdo fin de huelga no resulta óbice para la conclusión que aquí se mantiene. La especialidad que a los presentes efectos tiene el acuerdo fin de huelga sería que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 in fine del RDL 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, el pacto fin de huelga tendría efectos de convenio colectivo. Pues tal convenio colectivo no podría, como se avanzó, dejar sin efecto y prescindir para el supuesto concreto de la noción de despido colectivo establecida en la ley.

    La STS 328/2019 de 25 abril (rco. 236/2017) aborda el supuesto de cinco convocatorias simultáneas de huelga a cargo de otros tantos sindicatos y razona así:

    El posible pacto que se alcance, conforme al inciso final del art. 8-2 del RD 17/1977 , tendrá valor de convenio colectivo, siempre y cuando que la decisión de la parte social que vote a favor del acuerdo se acomode a los requisitos de mayoría representativa que establece el ET en su Título III para la aprobación de los convenios colectivos estatutarios, pues en otro caso el acuerdo de fin de huelga tendrá eficacia de simple pacto contractual que obliga a los firmantes del mismo, lo que comportará que en ambos casos los disidentes puedan acordar seguir adelante con la huelga si lo consideran oportuno y asumen las responsabilidades que de ello se derive, ex artículo 11 del citado RDL, pudiendo también adherirse a ese pacto.

  3. Consideraciones de la Sala.

    Afrontemos, pues, la interpretación del Acuerdo de 2007 con arreglo a las pautas habituales. En paralelo habremos de abordar la cuestión referida a su carácter (pacto estatutario o extraestatutario) y los efectos que de ello deriven.

    1. Interpretación literal.

      El artículo 3º del Acuerdo, según sus propias palabras, disciplina "la estructura de la negociación colectiva", que no su contenido o, mucho menos, los concretos derechos y obligaciones que posean quienes prestan sus servicios para los empleadores.

      El pacto en cuestión vendría a enmarcarse en la modalidad de convenio para convenir que el artículo 83.2 ET, según redacción vigente en 2007, contemplaba ("Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores"), más que en el supuesto del artículo 83.3 ET ("Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas"). Digamos ya que ambas modalidades de acuerdos "tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos" ( art. 83.3 ET, inciso final).

      Desde esta perspectiva, lo que el Acuerdo de 2007 manifiesta que hace es mandatar a los convenios colectivos. No es que se trata de un precepto inocuo, sino que las consecuencias de su incumplimiento serán diversas a las propias de los mandatos directamente aplicables a los contratos de trabajo.

    2. Interpretación sistemática.

      El apartado c) del artículo 3 del Acuerdo prescribe la convergencia de las tablas salariales a través de lo que disponga cada uno de los convenios provinciales. Así lo manifiesta por dos veces: cuando dispone que esa operación se realizará "en los términos que se acuerden en cada convenio colectivo provincial" y cuando establece el mandato y lo modaliza: "Los convenios colectivos provinciales llevarán a cabo lo establecido en el presente acuerdo en los plazos señalados".

      En línea con cuanto acaba de decirse, el artículo 7º disciplina la "Comisión Paritaria" del Acuerdo y le atribuye la competencia de "atender las consultas que desde las Comisiones de los Convenios Colectivos Provinciales se formulen en relación al contenido del presente documento". Es decir, son los convenios provinciales los que deben llevar a término la confluencia o equiparación salarial prevista.

      A la vista de ello, el Ministerio Fiscal sostiene que la interpretación que del anterior precepto cabe hacer en nuestra opinión, es la de que lo pactado no era otra cosa que la pretensión de una futura convergencia en las tablas salariales como un propósito deseable al que debería tender la suscripción de los respectivos convenios colectivos, pero no un mandato claro de equiparación entre aquellas, de modo que el incremento previsto en el convenio de alguna de las provincias fuere trasladado de inmediato a las otras dos.

    3. Convenios posteriores

      En los Convenios Provinciales aplicables a los años 2008-2011 suscritos en 2008, y 2012-2016, suscritos en 2012, se consignaba en cada caso si para su redacción se habían tenido o no en cuenta las indicaciones contenidas en el artículo 3 del Acuerdo en el sector de la Construcción y Obras Públicas de fecha 10 de diciembre de 2007. En consecuencia, se contenía una inicial referencia al mentado artículo, dándose cuenta de la posibilidad o no de inclusión de lo previsto en el art. 3°, siendo ello firmado tanto por la parte empresarial como por la social.

      La consecuencia lógica de ello es que las partes de los convenios provinciales son conscientes de que el Acuerdo de 2007 contiene mandatos a ellas dirigidos. La suscripción de cada convenio provincial viene a especificar las concretas retribuciones que en su ámbito territorial consideran aplicables sus signatarios.

    4. Convenios posteriores a 2016.

      Por la vía del artículo 233 han sido traídas al procedimiento las actas de las Comisiones Negociadoras conteniendo los acuerdos alcanzados en los respectivos convenios colectivos provinciales. En dichas actas figuran los acuerdos adoptados sobre las retribuciones salariales y extrasalariales para 2016 con efectos de 1.1.2016 en las tres provincias de la Comunidad Valenciana. Entiende el Ministerio Fiscal que "al haberse suscrito éstas, lo pactado en dicha negociación constituiría la norma convencional aplicable, no pudiendo pretenderse la aplicación de las tablas salariales contenidas en un convenio colectivo anterior para la provincia de Alicante".

      La virtualidad que posean estos convenios para desentrañar el alcance de lo acordado en 2007 no es definitiva. Porque bien puede pensarse, como sostienen los sindicatos demandantes, que esos convenios no comportan renuncia a que se aplique lo anterior y que, además, se limitan a trasponer las consecuencias del Acuerdo estatal. En todo caso, no constituyen elementos interpretativos que jueguen de forma decisiva en pro de una u otra postura.

SÉPTIMO

Resolución.

Por las razones expuestas (la literalidad de lo acordado, las remisiones internas a los convenios provinciales, la conducta posterior de las organizaciones firmantes) no podemos conceder al Acuerdo de 2007 la virtualidad que la demanda pretende.

Tienen razón los recursos cuando destacan que la consecución de la convergencia se remite a los convenios colectivos, sin que pueda derivar del Acuerdo el derecho de quienes trabajan en Castellón o Valencia a percibir las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo de Alicante.

Esa conclusión hace que resulte innecesario examinar si nos encontramos ante un acuerdo que cumple los requisitos para ser considerado como verdadero convenio colectivo de los previstos en el Estatuto de los Trabajadores. De este modo, la representatividad de quienes lo suscribieron, o el cumplimiento de los trámites contemplados en el artículo 90 y concordantes del ET son cuestiones que van a quedar al margen de nuestro pronunciamiento. Lo mismo sucede con las eventuales consecuencias de que las organizaciones firmantes del Acuerdo de 2007 hubieran podido incumplir sus obligaciones, puesto que la demanda no asume esa perspectiva.

Las previsiones del artículo 235 LRJS conducen a que las costas generadas por los correspondientes recursos hayan de ser afrontadas por cada una de las partes que han litigado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar los recursos de casación interpuestos por la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón (APECC), representada y defendida por el Letrado Sr. de Lanzas, la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción (FEVEC), Cámara de contratistas de la Comunidad Valenciana (CCCV) y Asociación Valenciana de Empresas de la construcción y Obras Públicas (ASVECOP), representada y defendida por la Letrada Sra. Soriano Hidalgo.

2) Casar y anular la sentencia 1508/2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de junio de 2016, en autos nº 2/2016.

3) Desestimar la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de Construcción y Servicios del País Valenciano (CCOO PV) y Federación del Metal Construcción y Afines de Unión General de Trabajadores del País Valenciano (MCA-UGT PV) contra dichas recurrentes, Federación Provincial de la Construcción de Alicante (FECIA), sobre conflicto colectivo.

4) No imponer las costas generadas por los recursos que resolvemos, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro D. Sebastián Moralo Gallego Dª. María Luz García Paredes

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